CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Exp. N.º 00005-2015-9-5001-JS-PE-0, Julio César Galindo Vásquez
SALA PENAL ESPECIAL
Peculado doloso por apropiación
Sumilla. El acusado se apropió dolosamente de los caudales del Estado (viáticos) que le estaban confiados, por razón de su cargo, destinadas a cubrir las comisiones de servicios para realizar funciones directamente relacionadas con los objetivos de la Procuraduría en el ejercicio de la defensa del Estado; apartándolos del ámbito institucional y disponiendo de ellos para sufragar el viaje de la servidora administrativa a la ciudad de Ayacucho por dos días en Semana Santa, con fines ajenos a la institución, bajo la falsa formalidad de una comisión de servicios que no se realizó e incluso no era necesaria para la entidad, y fue fraguada para favorecer un interés particular.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N.º 35
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el juzgamiento a cargo de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, SPE), integrada por los jueces supremos José Neyra Flores (presidente), Walter Ricardo Cotrina Miñano (director de debates) y Gustavo Álvarez Trujillo, en este proceso penal seguido contra el acusado JULIO CÉSAR GALINDO VÁZQUEZ, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, previsto en el artículo 387 del Código Penal (en adelante, CP), en perjuicio del Estado.
I. PARTE EXPOSITIVA
Requerimiento acusatorio
1.1. La Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, representada por el fiscal supremo Jesús Fernández Alarcón, en su requerimiento acusatorio1, le atribuye al acusado JULIO CÉSAR GALINDO VASQUEZ, identificado con DNI 09138564, nacido el 6 de enero de 1944, natural del distrito de Chingas, Antonio Raimondi (Ancash), abogado; en calidad de autor de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN, previsto en el artículo 387 del CP, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción; y solicita que se le imponga tres años de pena privativa de libertad e inhabilitación por igual tiempo de la pena principal, por los siguientes hechos:
a. Se le imputa al acusado Julio César Galindo Vásquez, en su condición de procurador público especializado en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior (Mininter), haberse apropiado de la suma de dinero que, por concepto de viáticos, solicitó y entregó a la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, con el objeto de beneficiarla para que viaje a la ciudad de Ayacucho, del 22 al 23/03/2013, bajo la falsa justificación de una comisión de servicios para entregar documentación reservada a la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho, Jhousy Margot Aburto Garavito, que nunca se realizó.
b. Según la planilla de viáticos N.º 1000, del 18/03/2013, suscrita por el acusado, la servidora administrativa Huamán Díaz recibió la suma de S/ 900 por viáticos para esa comisión de servicios; y, conforme a la rendición de cuenta, remitida al director general de gestión administrativa del Mininter, se declaró gastos por el importe de S/ 50, con sustentación de boletas; y S/146.00, sin boletas.
c. La servidora informó al acusado que el 22/03/2013, en la ciudad de Ayacucho, se dirigió a las instalaciones del Ministerio Público, entregó los documentos reservados a la fiscal Aburto Garavito y se apersonó a las oficinas de Superintendente Nacional de registros Públicos (Sunarp) para tramitar documentos reservados. Al día siguiente, se dirigió al domicilio de la fiscal en esa ciudad y realizó coordinaciones sobre los documentos entregados y llevar una Sin embargo, la fiscal ha sostenido que no se entrevistó con la servidora, no recibió documentación de esa persona y en el cuaderno de registro de visitas de su despacho no se encuentra registrada esa visita; tampoco se entrevistó en su domicilio, ni le entregó documentos como respuesta. Por su parte, el Sunarp informó que el año 2013 cualquier persona podía solicitar publicidad registral de títulos desde cualquier oficina registral del país.
d. Coincidentemente, esa comisión de servicios se efectuó en Semana Santa, según las actividades programadas por la Dirección Regional de Comercio y Turismo de esa ciudad.
e. El acusado afirma que la información entregada estaba relacionada a una subsanación de la denuncia que la fiscalía formuló en el caso “Soras o Caravana de la Muerte”, identificado con el Registro SIAF º 192-2007, tramitado por esa Fiscalía, que formalizó y amplió formalización de denuncia el 07/11/2012 y el 12/12/2012, tres meses antes de la comisión de servicios. En dicho proceso, el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Ayacucho, por Resolución N.° 1, de fecha 12/11/2012, ordenó remitir el expediente al Segundo Juzgado Penal Nacional. Este último juzgado emitió el auto de apertura de instrucción el 01/03/2013, y en este proceso, el acusado, en su condición de procurador especializado en delitos de terrorismo, se apersonó con fecha 03/04/2013.
Pretensión civil
1.2. La Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción, en lo concerniente al ilícito civil vinculado al delito de peculado doloso por apropiación, que guarda relación con la asignación de recursos económicos-viáticos por comisión de servicio otorgado a favor de Rocío Maribel Huamán Díaz, solicitó que, por concepto de daño patrimonial causado, se imponga el pago de S/900.00 (novecientos soles); y, por el daño extrapatrimonial, se fije una indemnización ascendente a la suma de S/50 000.00 (cincuenta mil soles), a favor del Estado2.
Trámite procesal
1.3. Mediante disposición de la Fiscalía de la Nación, de fecha 18 de noviembre de 20163, se autorizó el ejercicio de la acción penal contra Julio César Galindo Vázquez, en su actuación como procurador público especializado en delitos de terrorismo, por el delito de peculado doloso en perjuicio del La Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, mediante Disposición N.º 6, del 31 de octubre de 20164, dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra el citado encausado. Esta investigación fue ampliada5, declarada compleja y prorrogada hasta que se concluyó mediante la Disposición N.º 16, del 21 de mayo del 20186.
1.4. La Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos formuló el requerimiento mixto, con fecha 16 de julio de 20197; que contiene, entre otros8, la pretensión acusatoria contra Julio César Galindo Vásquez en calidad de autor del delito de peculado doloso por apropiación, materia del presente proceso, y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público especializado en delitos de corrupción9.
1.5. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP) expidió el auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución N.º 11, del 9 de octubre de 202010, y remitió los actuados a esta SPE que, previo juicio oral, emitió la Sentencia N.° 27, de fecha 16 de noviembre de 2021, que, por mayoría, resolvió absolver a Julio César Galindo Vásquez como autor del delito de peculado doloso, y, por unanimidad, condenar al citado acusado por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; que fue impugnada por el Ministerio Público y la Procuraduría Especializada en el extremo absolutorio; y por el sentenciado, en el extremo condenatorio.
1.6. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha 5 de septiembre del 2022, resolvió declarar nula la sentencia del 16 de noviembre del 2021 (folios 1850 a 2028) en el extremo que, por mayoría, absolvió de la acusación fiscal a Julio César Galindo Vásquez por el delito de peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado y ordenó un nuevo juicio oral por otro Colegiado; y declaró fundada de oficio la prescripción de la acción penal, por el delito de negociación incompatible, contra este acusado11.
1.7. Devueltos los actuados, esta SPE, conformada por los magistrados Prado Saldarriaga (presidente y director de debates), Neyra Flores y Cotrina Miñano emitió el auto de citación a juicio12, que se instaló y desarrolló conforme al debido proceso.
1.8. Mediante A. N.º 000398-2023-P-PJ, de fecha 22 de agosto de 2023, se reconformó la Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema y se designó como presidente al juez supremo Prado Saldarriaga, siendo este magistrado reemplazado, por única vez, por el magistrado Gustavo Álvarez Trujillo13, conforme al artículo 359.2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Desarrollo del juicio
1.9. Instalada la audiencia, las partes sustentaron sus pretensiones y las pruebas ofrecidas, el acusado sustentó su posición, se actuaron las pruebas admitidas, se recabaron los alegatos finales de las partes y la autodefensa del acusado, en los siguientes términos:
a) El Ministerio Público y la Procuraduría Pública, en sus alegatos de apertura, expresaron los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan sus pretensiones, requerimiento de penas y reparación civil, respectivamente14.
b) La defensa del acusado, en su alegato de apertura,15 expresó que demostrará la inocencia del acusado, en virtud de la atipicidad de los hechos, por ausencia de los elementos objetivos del tipo penal del delito de peculado doloso. No tenía la función de administración de los caudales del Estado, cuya custodia estaba a cargo del director de la Dirección General y Administración. El acusado no se apropió, sino que gestionó viáticos para otro servidor de su área. Se demostrará que siguió el procedimiento establecido para la comisión, que sí se realizó y la comisionada logró realizar todo lo que se había encargado, lo cual resultó necesario y beneficioso para la entidad.
c) El acusado expresó que no admite los cargos imputados por la fiscalía. A continuación, declaró lo siguiente:
- Prestó 15 años de servicios en la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo, en calidad de procurador; realizó las funciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría; impulsó los procesos judiciales a su cargo; participó en todas las diligencias judiciales, policiales o fiscales del delito de terrorismo. El Ministerio del Interior redujo el personal asignado a la Procuraduría, quedando solo a su cargo 14 abogados y una plaza administrativa, ocupada por Rocío Maribel Huamán Díaz, en reemplazo de Mariela Magaly Bueno Palomino, en el área del archivo de la Procuraduría. Dicha servidora realizaba labores múltiples como controlar el horario de ingreso y salida del personal, verificar si el personal había concurrido o no a las diligencias programadas por el Poder Judicial, así como llevar documentación y recursos legales a las distintas instituciones públicas y privadas conforme a su contrato laboral.
- En relación a los hechos, previamente viajó a Ayacucho y conversó con la fiscal Jhousy Aburto Garavito y le informó que necesitaba judicializar un caso contra los miembros de la cúpula de Sendero Luminoso porque la libertad de cuatro de sus integrantes se encontraba próxima. Es así que encontró que el caso “Soras” o “Caravana de la Muerte” no había sido judicializado, motivo por el cual se presentó la denuncia penal respectiva en coordinación con la fiscal Aburto Garavito. No obstante, la misma contenía un error que debía ser subsanado por la citada fiscal, siendo esa la razón por la que tomó la decisión de enviar a Rocío Maribel Huamán Díaz, personal administrativo, para que le entregue en un sobre cerrado, el auto de apertura del caso “Soras”. Niega haber señalado a la servidora constituirse al domicilio de la fiscal, siendo la indicación expresa que el sobre cerrado fuera entregado en sus manos.
- Estaba autorizado a designar al personal habilitado para viajar; no ha sido la primera vez que encomendaba una labor a dicha servidora. Además, fue un caso que el fiscal de la nación de ese entonces solicitó a la fiscal darle prioridad, por ser un caso tan delicado de terrorismo.
- Los notificadores del Poder Judicial son responsables de notificar las resoluciones, pero, por su experiencia, la subsanación podría demorar y, por la premura en que el caso no se retrase, dispuso que Huamán Díaz viaje a la ciudad de Ayacucho para entregar en sobre cerrado la resolución judicial y por la necesidad de obtener documentación registral referente a un terreno que tenía el papá de Osman Morote Barrionuevo, en una zona urbana de Ayacucho; le comunicó telefónicamente a la comisionada que solicite la copia literal de ese inmueble. Esta tramitación se acredita con los recibos sobre la tramitación ante la Sunarp de Ayacucho.
- Las especulaciones sobre un trato preferente a favor de Rocío Maribel Huamán Díaz son falsas y resultan agraviantes a su honor. Reconoce que le daba facilidades en cuanto a permisos porque la trabajadora padecía de un cáncer de extrema gravedad y debía seguir una rehabilitación.
- Como procurador, decidía quiénes viajaban o no y, en lo posible, evitaba que viajaran los abogados para la realización de trámites Tenía dos unidades vehiculares asignadas para trasladar al personal y llevar documentación, o participar de alguna diligencia y sobre los RPM todo el personal tenía uno, incluyendo el personal administrativo.
Sobre Moisés Vega de la Cruz, Juan Ríos Bartolo y Milko Alberto Ruiz Espinoza. En relación al primero, le perdió la confianza porque defendía casos de narcotráfico, el trabajo que realizaba era poco serio y, como su contrato laboral venció, decidió no En cuanto al segundo, no le renovó la confianza porque en la Procuraduría en el VRAEM debía cumplir una labor permanente, pero tomó conocimiento que estudiaba presencialmente una maestría en Lima los días lunes, miércoles y viernes, y no cumplía con el contrato pactado. Sobre el tercero, cuando le asignaba a una diligencia en el VRAEM no iba por distintas razones, se enfermaba o algo así y por dicho motivo no le renovó la confianza. En lo que respecta al señor Ethel Eusebio Villanueva Melgarejo, fue su procurador, realizaba viajes por intervenciones a nivel nacional y realizaba cosas fuera de sus decisiones, por lo que prescindió de sus servicios.
- En las cláusulas del contrato de la servidora Huamán Díaz con el Ministerio del Interior, se señala expresamente que estaba facultada para viajar a nivel nacional o internacional con los respectivos pagos de los viáticos y gastos; y estaba autorizada para viajar los días 21, 22 y 23, habiendo acreditado con recibos los gastos relativos al viaje, que no han sido objeto de observación por la administración del Ministerio del Interior; y si no se detalla en el oficio las labores que iba a efectuar, se debe a que fueron encomendadas a último minuto por necesidad de servicio. Respecto a la copia literal que recabó la servidora, ordenó que lo entreguen al doctor Vega, quien era el encargado del cobro de las reparaciones civiles.
Actuación probatoria
1.10. En el desarrollo del juicio oral, se actuaron las pruebas personales y documentales ofrecidas por las partes, en la etapa intermedia, así como las pruebas adicionales que fueron ofrecidas y admitidas por este Estas son las siguientes:
Declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y actor civil
a) JUAN MANUEL RIOS BARTOLO16 afirmó que trabajó en la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo, como asistente del 2003 al 2006; abogado en el VRAEM, en 2010; en la sede de Lima hasta el año 2014 y reingresó el 2015 hasta el 2016. Conoció a Maribel Huamán Díaz en la Procuraduría, quien era personal de limpieza de PISERSA, e ingresó a trabajar en el área de Archivo; ingresaba información en los legajos de notificaciones del Poder Judicial y del Ministerio Público. Cuando la señora asumió el cargo de secretaria, mostró un trato cambiante con los abogados de la institución. En lo que respecta a los viajes de comisión de servicio, esa labor siempre fue delegada a los abogados, por las funciones propias que realizaban y jamás un personal administrativo podría realizar los viajes. No observó nunca en las gestiones anteriores de los procuradores el desplazamiento del personal administrativo por comisión de servicios al interior y fuera del país. Los viajes por comisión de servicios, según la directiva, eran autorizados por el propio procurador. La señora Maribel Huamán, en un ambiente de la oficina de la Procuraduría, siempre le cocinaba sopa al acusado.
b) JULIO CÉSAR MORALES LA BARRERA17, declaró que trabajó en la Procuraduría, realizando labores de chofer por un periodo de tres meses para el procurador Galindo Vásquez, en el año 2009, que solo realizó en dos oportunidades, toda vez que le ordenaban apoyar en el área de Archivo a Rocío Maribel Huamán Díaz. Esta servidora mantenía un trato incómodo y poco adecuado hacía su persona y los secigristas que estaban a su cargo. Recriminó esos actos a la servidora, que posteriormente motivaron su corte de contrato, sin previo aviso. Sobre la relación de Huamán Díaz con el procurador, escuchó especulaciones, pero no tuvo evidencia que haya ocurrido algo más entre ellos.
c) SARA LUCIA PINTADO PELAEZ18 señaló lo siguiente: trabajó en la Procuraduría cinco meses en el año 2009 y el año 2013, por un periodo de mes y medio, bajo el cargo de administradora. Realizaba estadísticas de los logros obtenidos por el equipo legal, informes al Mininter, se encargaba de la caja chica, de la habilitación de los fondos de destino para los viajes por comisión de servicios, de los viáticos, la asistencia del personal, entre otras labores encomendadas por el procurador. En su calidad de administradora nunca realizó viajes por comisión de servicios; solo lo realizaban los abogados de la Procuraduría, previa evaluación, análisis e indicación del procurador Galindo Vásquez; y seleccionado el personal, se procedía a solicitar la habilitación de los fondos al Mininter para su desplazamiento por comisión de concepto de viáticos. El abogado después de su retorno debía rendir cuentas de la comisión de servicio. Durante su permanencia en la Procuraduría, el personal administrativo nunca salió de comisión. Esa labor era del personal del área Legal. La servidora Huamán Díaz laboraba como personal administrativo. Tuvo discrepancia en una oportunidad con esa servidora y su separación de la institución se debió a asuntos estrictamente personales.
d) ETHEL EUSEBIO VILLANUEVA MELGAREJO19 en el interrogatorio afirmó que laboró como procuradora adjunta y encargada a nivel nacional para casos de terrorismo en el año 2004. Conoció al procurador Galindo Vásquez y a Huamán Díaz, esta última realizaba servicios de limpieza y posteriormente comenzó a laborar como personal administrativo, encargada de los archivos, donde trabajó con Magaly Bueno, quien era eficiente a diferencia de Huamán Díaz, quien no era muy eficiente en su Las únicas personas que realizaban comisiones de servicio eran su persona o los abogados de la Procuraduría, nunca el personal administrativo, toda vez que las labores al interior del país consistían en llevar el control de los casos delegados, asistir a diligencias de interrogatorio o asistencia a operativos, a fin de obtener acceso de primera mano con los colaboradores eficaces. En lo que respecta a las autorizaciones de viajes y pago de los viáticos, era una función exclusiva del propio procurador, ya que tenía la facultad de enviar o restringir el viaje de un servidor; y los viajes eran ejecutados previas coordinaciones de las instituciones que solicitaban la participación de la Procuraduría. En lo que respecta al trámite de información registral en provincias, lo correcto era que asista un abogado, como conocedor de los hechos del caso.
e) ISABEL ROSARIO RÍOS SILVA20 refirió lo siguiente: trabajó en la Procuraduría, como abogada en el área de juicio oral, por un periodo de cuatro meses y medio aproximadamente. Conoció a Huamán Díaz, quien laboraba en el área de Administración, Mesa de Partes y/o cumpliendo otras funciones encomendadas por el procurador. Este era muy permisivo con esta servidora, todos ingresaban a las 8.00 a.m., porque tenían que marcar asistencia, pero Huamán Díaz llegaba a media mañana, llevando verduras y cosas en una canasta; cocinaba en una oficina para el acusado. Sobre los viajes por comisión de servicio, esa labor era encomendada solo a los abogados, siendo esta una disposición emitida por el propio procurador, quien manifestó que el personal administrativo solo estaba facultado para efectuar trámites en la ciudad de Lima y no en el interior del país. Respecto a los viajes de los abogados al interior del país, debían ser realizados con previa coordinación de las salas y/o establecimientos penitenciarios que los requerían y, una vez culminadas las diligencias, estaban obligados a retornar en la noche.
f) MILKO ALBERTO RUIZ ESPINOZA21 señaló que presto servicios como procurador adjunto en la Procuraduría, desde junio de 2007 a septiembre del 2013, en juicios orales. Conoció al procurador Galindo Vásquez y a la señora Huamán Díaz, quien se desempeñaba en el área de Archivo, reemplazando a Magaly Bueno Palomino. Las comisiones de servicios lo efectuaban los abogados que llevaban el caso. La señora Huamán Díaz viajó en más de una oportunidad a diversas zonas, como Huacho, Cusco y Ayacucho, por asuntos legales, siendo poco lógico, ya que eran labores propias de los Sobre la información registral, estas eran tramitadas a través de solicitudes, por los abogados que viajaban para averiguar y conversar con los registradores, respecto a los casos que tenían a su cargo, encontrándose, entre ellos, el caso de Osman Morote, independientemente de contar con personal encargado de ver los temas de reparaciones civiles. En el Archivo trabajaba una señorita Magaly Palomino, quien tenía el archivo muy bien ordenado; y no entendió por qué el procurador Galindo Vásquez la cambió por la servidora Rocío Huamán, y comenzaron los problemas en esta área, los legajos no los actualizaba y a veces no se encontraban los legajos. El procurador no tomó ninguna medida, siendo el encargado de fiscalizar el trabajo de esa señora; por el contrario, le dio más funciones, como administradora de la Mesa de Partes, cuando había gente contratada para ello. Ella fue personal de absoluta confianza del acusado. Nunca en su trayectoria laboral ha visto que una persona le cocine a un jefe, como le cocinaba la señora Huamán Díaz al señor Galindo Vásquez.
g) ANA ISABEL ACOSTA RUIZ22 señaló lo siguiente: laboró como especialista legal por más de 15 años en la Procuraduría. Al procesado Julio César Galindo Vásquez llegó a conocerlo cuando era procurador adjunto y luego procurador titular. La relación laboral con el acusado fue de respeto. Entre Galindo Vásquez y Huamán Díaz había una relación directa porque ella era asistente administrativa y coordinaba todo con el procurador; ella estaba encargada de redactar oficios y controlar asistencias, era hostil en su trató con el personal de la Procuraduría; la servidora no diligenciaba rápido algunos documentos y muchas veces los legajos no estaban ordenados con las notificaciones, no los ubicaba o no estaban al día. Las únicas personas que iban en comisión de servicios eran los abogados encargados del caso, o si no podía era otro abogado; pero del área al que correspondía la diligencia, a excepción de la señora Huamán Díaz, ninguna persona del área administrativa ha viajado de comisión.
h) MOISES VEGA DE LA CRUZ23 señaló en su declaración: haber laborado en la Procuraduría, entre los años 2009 hasta junio del 2014, como coordinador del área de reparaciones civiles. Conoció al procurador Galindo Vásquez, encargado y responsable de autorizar los viajes de comisiones de servicio al interior del país y/o designación de viáticos; también conoció a Huamán Díaz, desempeñando labores administrativas relacionados con los viáticos, pasajes, salidas control del personal y el archivo, manifestando que dicha servidora nunca laboró en su área, por lo que el viaje realizado por esta última a Ayacucho no tuvo impacto alguno en su área; desconoce los trámites que ella realizó, no tomó conocimiento de ellos. Esa labor fue encomendada de manera directa por el procurador Galindo Vásquez. Los abogados a cargo de los casos penales por terrorismo eran los únicos autorizados a viajar por comisiones de servicios y los trámites de partidas registrales ante la Sunarp, podían ser obtenidas en la ciudad de Lima, bajo la salvedad de ser muy urgentes, podían ser realizadas en la misma área de registros por un abogado encargado en temas registrales. En la Procuraduría había dos vehículos asignados, un NISSAN TIDA y una camioneta. La servidora Rocío Huamán utilizaba esas camionetas para llegar en la mañana e irse en la tarde con el vehículo. Prácticamente ella controlaba la Procuraduría, controlaba la entrada y salida del personal, abastecía del agua, las cosas de la oficina, las mejoras que se hacían, los pasajes de los abogados que iban a las diligencias. No recuerda que la señora Rocío le haya dado cuenta de su viaje tampoco que le haya entregado algún documento, no le ha entregado ninguna partida. El doctor Galindo le informó que ella había viajado a recoger unas partidas. Pero si él le pedía al doctor Galindo viajar para recoger partidas no le iba aceptar el viaje, porque eso lo podían hacer en Lima.
i) JHOUSY MARGOT ABURTO GARAVITO24 en el interrogatorio afirmó: haberse desempeñado como fiscal de lavado de activos en la Segunda Fiscalía Supraprovincial con competencia en delitos de derechos humanos y terrorismo, en la ciudad de Ayacucho, del 2012 al 2013; estuvo a cargo del caso “Soras” o también llamado “Caravana de la Muerte”, seguido contra los integrantes del grupo terrorista Sendero La comunicación con el procurador fue laboral vía telefónica. Había interés de parte de la Procuraduría que ese caso salga. No conoce a la señora Huamán Díaz. No recuerda si ella se apersonó a su despacho. Reconoce su firma y sello del Oficio N.° 925-2015-MP, de fecha 27 de mayo de 2015. Todas las personas que ingresan a hablar con ella se registran en un libro e ingresan. Si no está en el libro, probablemente no se entrevistó con ella. Todos los documentos entran por Mesa de Partes, incluso información reservada. Su domicilio los ha mantenido en reserva. Realizó la denuncia del caso “Soras” o “Caravana de la Muerte” y lo firmó. Recuerda que hubo una omisión en la denuncia. No recuerda cuándo le notificaron el auto de apertura de instrucción, sí posteriormente fue objeto de subsanación debe figurar en el legajo. Sobre la recepción de documentos y/o notificaciones, la única vía de presentación es a través de la mesa de partes de la fiscalía encargada, siendo el único medio por el que se canalizan los documentos. No recuerda si el acusado conversó con ella sobre alguna subsanación o sobre documentación que le iba a enviar.
j) MARIELA MAGALY BUENO PALOMINO25 señaló lo siguiente: trabajó en la Procuraduría, desde el año 2000 hasta el mes de marzo de 2009, en que fue retirada del cargo en forma intempestiva por disposición del señor Galindo Vásquez. Se desempeñó como técnico administrativo y apoyo en la Mesa de Partes, realizó el reordenamiento de expedientes y trabajó en el área de Archivo. Conoció a Julio César Galindo Vásquez cuando ingresó a trabajar a la Procuraduría. Su relación laboral con el acusado era cordial y solo laboral. La señora Huamán Díaz se desempeñó como servidora de limpieza. El señor Galindo Vásquez le encargó que capacite a Huamán Díaz para que cumpla funciones en el área de archivo, desconociendo los motivos de ese encargo. Después le comentaron que Huamán Díaz ingresó en su reemplazo.
k) MILAGROS KAREN CARRASCO CARRASCO26 en el interrogatorio afirmó: ser abogada y trabajó en el área de Mesa de Partes de la Procuraduría, aproximadamente 3 años, entre el mes de diciembre del año 2012 al mes de marzo del año 2015, ejerciendo función administrativa. Su percepción respecto a Julio César Galindo Vásquez era que tenía una conducta bipolar, su estado emocional variaba de buen a mal humor. La mayoría de los trabajadores ¾incluyéndole¾ le tenían miedo, porque ante alguna confusión proliferaba gritos. A Rocío Maribel Huamán Díaz la conoció en su ingreso a la Procuraduría; ella era la encargada de los secigristas en aquella época, era secretaria del señor Galindo Vásquez, daba las indicaciones de qué hacer en el trabajo; era una persona con conducta bipolar, cambiante en su personalidad. El personal le tenía entre miedo y respeto a la vez, ya que no había ningún tipo de fiscalización; el jefe directo de ella era el señor Galindo Vásquez. La señora Huamán Díaz fiscalizaba el control de asistencia [ingreso y salida de los servidores]. Al parecer había un favoritismo de parte de Julio César Galindo Vásquez para con Rocío Maribel Huamán Díaz, ya que a ella nunca le llamaba la atención por alguna falla cometida y mucho menos le ha gritado. Todos los abogados podían hacer viajes por comisión de servicios a provincias, cuando había una diligencia que realizar, que eran autorizados por el procurador Galindo Vásquez; los trabajadores administrativos no viajaban.
l) SARA ELIZABETH SALAS HUALLPARIMACHE27 señaló lo siguiente: laboró en la Procuraduría 10 años hasta que renunció el 16 de julio de 2012. Se desempeñaba como jefe de toda el área de juicios orales. Conoció al procesado Julio César Galindo Vásquez y su relación laboral siempre fue de respeto. Rocío Maribel Huamán Díaz ingresó a trabajar en el 2007 como personal de limpieza y, cuando pasó al área administrativa, su jefe fue el propio procurador Galindo Vásquez. Quienes hacían viajes por comisión de servicios por un tema legal eran los abogados que estaban a cargo del expediente y que durante el tiempo que ha laborado no se ha percatado y no tendría sentido que un trabajador administrativo realice viajes por comisión de servicios; porque las participaciones en provincias eran en los juicios orales, las tomas de declaraciones instructivas o testimoniales y que a veces en los operativos planificados por la Dircote o la Dirandro, y que la duración de estas eran mínimo tres días, pero, si la diligencia era de un día, entonces, podría ser dos hasta diez días y hacían las coordinaciones previas de las diligencias que iban a llevar a cabo. No se enteró que Rocío Huamán había ido de viaje a una comisión de servicio a Ayacucho y que todos se sorprendieron.
Testigo ofrecido por la defensa del acusado
m) ROCÍO MARIBEL HUAMÁN DÍAZ28 afirmó lo siguiente: era asistente y a veces hacía las funciones de secretaria porque veía la mayoría del área Después que renunciaron otras personas, se encargó del control de ingreso y salida del personal y, debido a eso, le tenían cólera. No llevaba el control de caja chica y no trabajó en Mesa de Partes, a pesar de que recibía documentos administrativos. No redactó el Oficio N.º 158-2013, que contiene sus iniciales, que dirigió Julio César Galindo Vásquez para la Administración del Mininter solicitando sus viáticos del viaje a la ciudad de Ayacucho; lo redactó Ana Acosta. No recuerda haber suscrito la Planilla de Viáticos N.º 1000, que contiene su firma, donde se consigna que el objetivo era realizar una diligencia administrativa, como la entrega de documentos reservados para el caso “Soras” y las partidas de la Sunarp; fue un error lo que se consignó como actividades.
- En su contrato decía que tenía que hacer trabajo de temas administrativos y no había una cláusula específica para realizar viajes de comisión de Realizó un viaje de comisión de servicios los días 22 y 23 de marzo de 2013 a la ciudad de Ayacucho, viajó con la trabajadora Milagros Carrasco, se hospedaron en el mismo hotel, con el motivo de llevar un sobre y entregarlo a la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, previa coordinación del procurador Galindo Vásquez con la Fiscalía de Ayacucho. El edificio está fuera de la ciudad, llegó entre 8:30 a 9:00 horas. En la sede fiscal no se registró en ningún cuaderno porque no le indicaron e ingresó a la oficina de la fiscal; le hizo pasar su asistente ante quien se identificó con la credencial del Ministerio del Interior (Procuraduría de Terrorismo), entregó el sobre a la doctora Jhousy Aburto Garavito y se retiró sin el cargo de entrega. Desconoce si la fiscal le confirmó al procurador la recepción del sobre cerrado. Dio a conocer sus actividades el lunes cuando ingresó a trabajar.
- La comisión de servicios era para entregar el sobre a la fiscal Aburto Garavito y no para otras actividades; y por sugerencia verbal de Moisés Vega al señor Galindo Vásquez, por orden de este último, recabó partidas registrales en la Sunarp de Ayacucho, porque en su contrato dice “temas administrativos”. Describe la sede de la Fiscalía de Ayacucho, pero no recuerda cómo es la sede de Sunarp de Ayacucho; ingresó para solicitar las partidas registrales por ventanilla, obteniendo un comprobante de pago para la rendición de cuentas, que los entregó al responsable del área de reparaciones civiles.
- Sabía que eran días festivos, pero no feriados; no concurrió a las actividades o festividades católicas, pese a ser religiosa.
- El 23 de marzo acudió al domicilio de la fiscal Aburto Garavito para preguntarle si había algún documento para regresar a Lima, pero no logró dar con su domicilio, pese a que la fiscal le dio su dirección e invitó al mismo. Regresó a Lima el sábado 23 de marzo, entre las 9:00 a 10:00 de la noche. En la rendición de cuentas que presentó al señor Galindo Vásquez, consignó como actividad realizada que acudió al domicilio de la fiscal.
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y el actor civil
a) Oficio º 158-2013-IN-PTE, de fecha 15 de marzo de 201329, remitido por el acusado Julio César Galindo Vásquez, solicitando, al director general en Gestión Administrativa del Mininter, viáticos por comisión de servicios a favor de Rocío Maribel Huamán Díaz, para que viaje a la ciudad de Ayacucho los días 22 y 23 de marzo del 2013.
b) Documento de Planillas de Viáticos N.º 100030, suscrita por Julio César Galindo Vázquez en su condición de procurador público, mediante el cual se le entregó a Rocío Maribel Huamán Díaz la suma de S/900 por concepto de viáticos y pasajes terrestres para la comisión de los servicios.
c) Relación remitida por la Dirección de Recursos Humanos del Mininter31, en la que se registra una papeleta por comisión de servicios por los días 22 y 23 de marzo del 2013.
d) Carta dirigida al doctor Víctor Cubas Villanueva, fiscal supremo en lo contencioso administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2016,32 suscrita por Juan Eduardo Camarena Ordoñez que informa que Rocío Maribel Huamán Díaz y Milagros Carrasco Carrasco, el día 22 de marzo de 2013, registraron su ingreso al hotel Los Álamos, en Ayacucho, en la habitación º 14, conforme al registro de huéspedes anexo.
e) Informe N.º 000027-2018-IN-OGRH-OAPC-GCJ, del 11 de abril del 2018,33 sobre el registro de asistencia de Milagros Carrasco Carrasco, el día 22 de marzo de 2013, a la Procuraduría Pública, con hora de ingreso a las 7:50 horas y salida las 18:00 horas. Se adjunta el reporte del sistema.
f) Carta suscrita por el apoderado legal de la empresa de transportes Cruz del Sur, del 13 de diciembre del 2016,34 informando que Rocío Maribel Huamán Díaz y Milagros Karen Carrasco viajaron de Ayacucho a Lima en esa empresa, conforme al manifiesto de pasajeros de fecha 23 de marzo de 2013, a las 22:00 horas.
g) Copia del Informe º 001-2013-PPT-MININTER-MFHC, del 27 de marzo del 2013,35 remitido por Rocío Maribel Huamán Díaz al acusado Julio César Galindo Vázquez, informando las acciones que realizó en la comisión de servicios en la ciudad de Ayacucho: el día 22 de marzo del 2013 se dirigió al Ministerio Público para la entrega de documentos reservados y posteriormente se apersonó a las oficinas de Sunarp a tramitar documentos reservados. El día 23 de marzo de 2013, se dirigió al domicilio de la fiscal para coordinar sobre los documentos entregados y llevar una respuesta al procurador.
h) Oficio N.º 202-2013-IN-PTE, del 27 de marzo del 2013,36 remitido por el acusado Galindo Vázquez, en su condición de procurador público a Manuel Adolfo León Gómez, director general en gestión administrativa del Mininter sobre la rendición de cuentas de viaje por comisión de servicios a la ciudad de Ayacucho de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, por los días 22 y 23 de marzo de 2013.
i) Copia de documento denominado Anexo 4 (rendición de gastos), de fecha 27 de marzo de 2013,37 efectuado por Rocío Maribel Huamán Díaz sustentando con boletas los gastos efectuados en la comisión de servicios por el importe de S/904.50.
j) Copia del documento denominado Anexo 5 (hoja adjunta a la declaración jurada), de fecha 27 de marzo de 2013,38 efectuada por Huamán Díaz por los gastos ascendentes a la suma de S/146, sin sustentación de boletas.
k) Oficio N.º 00060-2018-IN-OGAF, de fecha 9 de febrero de 2018,39 remitido por la oficina de contabilidad del Mininter, informando que no atendió ningún requerimiento de fondos para viáticos o comisión de servicios para la servidora Milagros Karen Carrasco Carrasco, en el mes de marzo de 2003.
l) Oficio N.º 925-2015-MP-1FPSP-AYACUCHO, del 27 de mayo de 2015,40 remitido por la fiscal provincial Jhousy Aburto Garavito, de la Segunda Fiscalía Penal Supranacional de Ayacucho, informando que, en la fecha 22 de marzo de 2013, no se entrevistó en su despacho fiscal, con Rocío Huamán Díaz, no recibió documentos reservados, y el día 23 de marzo del 2013 no se entrevistó con esa persona en su domicilio.
m) Oficio N.º 609-2017-MP-FN-FSPA-02, de fecha 21 de abril de 2017,41 remitida por la Segunda Fiscalía Penal Supranacional de Ayacucho adjuntando copia certificada del cuaderno de registro de visitas y control de lectura de las investigaciones de ese despacho del mes marzo del 2013, en la que no figura el registro de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz.
n) Informe N.º 011-2015-Z.R.N°XISEDE-ICA/ORA, de fecha 15 de junio de 201542, remitido por la Oficina Registral de Ayacucho, informando que no existe ninguna presentación por parte de Rocío Maribel Huamán Díaz e informa que en esa fecha su sistema no registraba solicitudes de publicidad.
o) Oficio º 99-2017-SUNARP-DTR/SN, de fecha 10 de mayo de 2017,43 de la Jefatura de Sunarp, que adjunta el Informe N.° 123-2017-SUNARP-DTR, señalando que en el año 2013 cualquier persona podía solicitar publicidad registral de partidas y títulos archivados de cualquier oficina registral, pertenecientes a las diferentes zonas registrales del país.
p) Oficio N.º 2288-2016-GRA-GG/DIRCETUR-DR-OADM, de fecha 16 de diciembre de 2016,44 remitido por la Dirección General Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Ayacucho, que adjunta el programa oficial de las actividades de Semana Santa del año 2013 en la ciudad de Ayacucho, informando que el viernes 22 de marzo 2013 se programó actividades religiosas y sociales desde las 7:00 hasta la 19:00 horas; y el sábado 23, desde las 10:00 hasta las 19:00 horas.
q) Denuncia Penal N.º 04-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012,45 formulada por la fiscal provincial Jhousy Margot Aburto Garavito de la Segunda Fiscalía Penal Supranacional de Ayacucho, en el denominado caso “Soras” o “Caravana de la Muerte”; formalización de denuncia penal, con fecha 7 de noviembre de 2012, en contra de Manuel Rubén Guzmán Reynoso, entre otros, y Laura Eugenia Zambrano Padilla y otros como presuntos autores de la comisión del delito de terrorismo, en la modalidad de terrorismo agravado, asesinato en grado de crueldad. En el séptimo otrosí digo, la Fiscalía incurre en una contradicción al disponer “no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Laura Eugenia Zambrano Padilla y otros, en consecuencia, archívese definitivamente los actuados en este extremo”.
r) Resolución N.° 1, de fecha 12 de noviembre del 2012,46 emitida por el Juzgado Penal, que dispone la remisión de la denuncia penal que antecede a la Mesa de Partes Única de los juzgados penales supranacionales de la ciudad de Lima.
s) Denuncia Ampliatoria N.° 5-2012, de fecha 12 de diciembre del 201247, formulada por la Fiscalía para que se integre la formalización de la denuncia penal número 004- 2012, con el objeto de que los hechos imputados a todos los denunciados, sean calificados también como delitos de lesa humanidad, firmada por la fiscal Jhousy Aburto Garavito, de la Segunda Fiscalía Penal Supranacional de Ayacucho.
t) Resolución N.º 2, de fecha 14 de diciembre del 2012,48 del Segundo Juzgado Penal Supranacional Especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Huamanga (Ayacucho), ordenando la remisión del caso “Soras” o “Caravana de la Muerte”, a la Mesa de Partes de las salas penales para su redistribución en los juzgado penales nacionales de Lima.
u) Oficio N.º 1367-2012-EXP2011-32510-0-0501-JR-2JPSPH-TLH-CSJY/PJ, de fecha 14 de diciembre del 201249, del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Huamanga (Ayacucho), remitiendo a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales Supraprovinciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, los actuados del caso “Soras” o “Caravana de la Muerte”.
v) Decreto, de fecha 22 de enero del 2013, Expediente N.° 13-2013-050, expedida por el Segundo Juzgado Penal Nacional, que dispone dejar los actuados del caso “Soras” en el despacho para Estos fueron recibidos por el Juzgado Penal Nacional.
w) Recurso de fecha 9 de enero del 201351, presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo, apersonándose y delegando su representación a favor de otros abogados, ante el Segundo Juzgado Penal Nacional.
x) Recurso de fecha 26 de febrero del 201352, presentado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de terrorismo, adjuntando un video de reportaje periodístico sobre la masacre “Soras” ejecutado por los denunciados, ante el Segundo Juzgado Penal Nacional.
y) Auto de apertura de instrucción, de fecha 1 de marzo del 2013,53 emitido por el Juzgado Penal Nacional, en cuyo punto tercero dispuso, notificar al representante del Ministerio Público para que aclare, la contradicción en la formalización de su denuncia, respecto a la denunciada Laura Eugenia Zambrano Padilla.
z) Decreto, de fecha 21 de marzo del 2013, emitido por el Segundo Juzgado Penal Nacional, en el que programa las diligencias ordenadas en el auto de apertura de instrucción y dispone recibir la declaración preventiva del procurador público especializado en terrorismo el miércoles 10 de abril 2013, a las 10:30 horas en sede judicial.
a’) Recursos de fecha 21 de marzo del 2013,54 presentado por la defensa técnica de los procesados, deduciendo la excepción de cosa juzgada.
b’) Resolución de fecha 21 de marzo del 201355, del Segundo Juzgado Penal Nacional, admitiendo a trámite las excepciones deducidas por la defensa de los procesados, Guzmán Reinoso e Iparraguirre Revoredo.
c’) Recursos de fecha 3 de abril del 201356, de la Procuraduría Pública, apersonándose y constituyéndose en parte civil, en el proceso que se sigue contra Abimael Guzmán Reynoso y otros, por el delito de terrorismo, en agravio del Estado.
d’) Dictámenes N.° 04-2013 y 03-2013, de fecha 3 de abril del 201357, de la Segunda Fiscalía Penal Supranacional de Lima, solicitando que se declare infundadas las excepciones de cosa juzgada deducida por el abogado del procesado Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso.
e’) La cédula de notificación judicial, del 22 de marzo del 201358, del auto apertorio de instrucción, de fecha 1 de marzo de 2013, emitida por el Segundo Juzgado Penal Nacional, con sellos de recepción del Ministerio Público, de fecha 22 de marzo del 2013, dirigida a la fiscal provincial de Ayacucho Jhousy Margot Aburto Garavito, en el caso “Soras” o “Caravana de la Muerte”, del Expediente Judicial N.° 13-2013.
Pruebas documentales ofrecidas por la defensa del acusado
f’) Contrato Administrativo de Servicios N.º 095-DGRH-2012, con su anexo único del CAS N.º 151-DGRH-2012,59 que contiene en su anexo único las funciones de Rocío Maribel Huamán Díaz, como responsable de la entrega de documentación, legal o administrativa, en las diferentes entidades estatales o privadas.
g’) Oficio 30-2017/Z.R. N°XIV-UREG, de fecha 20 de enero del 2017,60 respuesta al Oficio N.° 1497-2016-MP-FN-FSCA, del 4 de enero del 2017, por medio del cual remite copia simple del Oficio N.° 008-2017-ZRN°XVV/ORA/ARH, de fecha 16 de enero de 2017, y copia simple del Oficio N.° 0021-2017-SUNARP- ZRN°XVV/ORA/UADM.
ALEGATOS DE CLAUSURA DE LAS PARTES DEL PROCESO
Alegatos del Ministerio Público
1.11. El fiscal supremo, en sus alegatos finales, reitera su requerimiento acusatorio contra el acusado Galindo Vásquez, en calidad de autor, del delito de peculado, en agravio del Estado, y solicita que se le imponga la pena solicitada, al haberse probado la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, por los siguientes argumentos:
a) El acusado, en su condición de procurador de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Mininter, se apropió de la suma de S/900.00 que, por concepto de viáticos, solicitó y entregó a la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz con el objeto de beneficiar a la referida servidora, quien desempeñaba el cargo de apoyo administrativo, para realizar un viaje de comisión de servicios a la ciudad de Ayacucho, los días viernes 22 y sábado 23 de marzo del 2013, pese a que no existía la necesidad real de realizar dicha comisión de servicios para entregar documentación reservada a la fiscal provincial Jhousy Margot Aburto Garavito, de la Segunda Fiscalía Penal Supranacional de Ayacucho, y a realizar trámites registrales; según las planillas de viáticos número 1000, suscrita por el acusado y la señora Rocío Maribel Huamán Díaz, por la suma de S/900.00, por concepto de viáticos.
b) Las comisiones de servicio debían hacerse exclusivamente por abogados de la Procuraduría Antiterrorismo, por la necesidad de participar en diligencias que solo competen a letrados colegiados, y no la infructífera e innecesaria comisión de servicios a la señora Huamán Díaz, que en nada coadyuvó a los fines de la institución; lo que permite aseverar que la comisión de servicios constituyó un encubrimiento o pretexto fraguado para beneficiarla indebidamente.
c) Está acreditado, con los reportes de pasajeros de la empresa Cruz del Sur, que el 21 de marzo del 2013, a las 21:30 horas, la señora Huamán Díaz viajó a la ciudad de Ayacucho, llegando en horas de la mañana, el viernes 22 de marzo de 2013, y se alojó en el hotel Los Álamos, ubicado en Huamanga (Ayacucho), conforme aparece del registro de huéspedes de dicho alojamiento. También está acreditado que Huamán Díaz declaró haber realizado gastos por un monto de S/904.50, y haber efectuado un gasto por S/146.00 sin sustentación documental.
d) Rocío Huamán Díaz informó al acusado Galindo Vásquez haber realizado las acciones comisionadas; sin embargo, la fiscal provincial penal Aburto Garavito aseveró que a Rocío Maribel Huamán Díaz no la recibió en su despacho y no recibió documentación de la Procuraduría Antiterrorismo, y que todo documento debía ingresar por Mesa de Partes.
e) La Superintendencia Nacional de Registro Público informó que en el 2013 era posible que cualquier persona solicite publicidad registral de partidas o títulos de cualquier Oficina Registral del país; y aunque la señora Huamán Díaz ha referido que realizó trámites en la Sunarp de Ayacucho, ese encargo carecía de todo propósito porque se podía efectuar de cualquier oficina registral del país.
f) El acusado refirió que había ordenado el viaje por comisión de servicios a la señora Huamán Díaz para que entregue documentación reservada; un auto de instrucción, que ordena la aclaración de un extremo de la formalización de denuncia en el caso “Soras” a la fiscal Aburto Garavito; sin embargo, la aclaración no se iba a hacer efectiva con la entrega de dicha documentación por parte de la servidora, sino recién cuando el Segundo Juzgado Penal Nacional notifique esa resolución por conducto regular a la fiscal provincial de Ayacucho, Aburto Garavito; como ocurrió finalmente, a través de la cedula de notificación, de fecha 1 de marzo del 2013, que el Segundo Juzgado Penal Nacional notificó a la Segunda Fiscalía Penal Supranacional de Ayacucho. La comisión de servicios era innecesaria.
g) La Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de Ayacucho informó que, durante las fechas de la comisión de servicios, se realizó en dicha ciudad una serie de actividades con motivo de la festividad de Semana Santa en Ayacucho.
h) El procurador Galindo Vázquez solicitó la asignación de viáticos únicamente para tramitar la entrega de documentos confidenciales a la Fiscalía Supranacional, no comprendió otra actividad; sin embargo, la señora Huamán Díaz, en su declaración, indicó que realizó trámites registrales y pagó una tasa por concepto de partidas registrales a nombre de Misterio del Interior, pero no existe esa constancia.
Alegatos de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción (Actor Civil)
1.12. La Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción reitera su pretensión civil, solicita que se ordene pagar al acusado, por concepto de reparación civil, la suma de S/900.00 por daño patrimonial, y S/50 000.00 por daño extrapatrimonial; y se fije como una regla de conducta el pago, en un plazo no mayor de dos años, por los siguientes argumentos:
a) Está probado que el acusado Galindo Vázquez en su condición de procurador público de la Procuraduría de Terrorismo solicitó a la administración del Mininter la asignación de recursos económicos para que la servidora administrativa Rocío Maribel Huamán Díaz viaje el 22 y 23 de marzo del 2013 a la ciudad de Ayacucho, para entregar documentos confidenciales a la fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial de la ciudad de Ayacucho; que era totalmente falso, pues ¾como lo han señalado los testigos Juan Manuel Ríos Bartolo, Milko Ruiz Espinoza, Ana Isabel Acosta Ruiz y Moisés Vega de la Cruz, abogados que trabajaron en esa entidad del Estado¾ las comisiones de servicio eran efectuadas por los abogados y no por personal administrativo.
b) Está probado que el acusado tenía un trato diferenciado y especial con la servidora Huamán Díaz en relación con el personal a su cargo, como está demostrado con las declaraciones de los testigos Juan Manuel Ríos Bartolo, Milko Ruiz Espinoza, Ana Isabel Acosta Ruiz, Moisés Vega De la Cruz, Milagros Ruiz Carrasco Carrasco, Mariela Magaly Bueno Palomino y Julio César Morales La Barrera.
c) El acusado, en su condición de máxima autoridad de esa entidad, solicitó viáticos ascendentes a S/900.00 a favor de Huamán Díaz, supuestamente para comisión de servicios; sin embargo, no había una real necesidad para que ella viaje a la ciudad de El objeto del viaje era que la fiscal conozca que había una contradicción en sus denuncias formuladas y ampliación de denuncia para que haga la corrección, pero eso ya estaba dispuesto por el Segundo Juzgado Penal Nacional de Lima y el procurador ya lo había dicho vía telefónica.
d) La fiscal Aburto Garavito señaló que hizo la denuncia del caso Soras y ese caso fue remitido a la ciudad de Lima, por disposición del juez del Segundo Juzgado Penal de Hay un escrito del actor civil que acredita que tenían conocimiento que el caso se encontraba en Lima a cargo del Segundo Juzgado Penal Nacional, por tanto, conocía que le iban a notificar formalmente a la fiscal Aburto Garavito para que efectúe la aclaración incurrida en su denuncia, no era necesario el viaje de la citada servidora.
f) Rocío Maribel Huamán Díaz no concurrió a la oficina de la Segunda Fiscalía Provincial de Ayacucho y no visitó el domicilio de la fiscal. La testigo fiscal Aburto Garavito dijo no conocer a Rocío Maribel Huamán Díaz y su domicilio era reservado, conforme está corroborado con las copias del cuaderno de visitas donde no se acredita registro alguno. La afirmación que hizo la señora Huamán Díaz al rendir cuentas y cobrar los viáticos son totalmente falsos.
g) Respecto a recabar copias registrales de los bienes de Morote Barrionuevo, en el váucher no se puede visualizar el nombre de Huamán Díaz, tampoco se visualiza algún trámite de la Procuraduría de Terrorismo.
h) Está acreditada la responsabilidad civil del señor Galindo Vázquez, existe no solo un daño patrimonial generado a la entidad, sino también un daño de carácter extrapatrimonial; concurren los cuatro elementos de la responsabilidad Se ha generado un daño patrimonial por haberse afectado el patrimonio de la entidad agraviada; en este caso, los fondos estaban a cargo del Mininter, pero quien autorizó fue Galindo Vázquez, quien solicitó, gestionó y justificó el otorgamiento de los viáticos a favor de Huamán Díaz, trabajadora administrativa, bajo dos sustentos injustificados y con transgresión de la normatividad. Hay un daño extrapatrimonial. La relación de causalidad también se ha probado, la conducta del acusado de favorecer de manera innecesaria con una comisión de servicios, para que Rocío Maribel Huamán Díaz viaje a Ayacucho. Por último, como factor de atribución, el acusado cometió estos hechos, conocedor de las normas que trasgredía la normatividad vigente de la entidad a la cual representaba.
Alegatos de la defensa técnica del acusado
1.13. La defensora pública, en ejercicio de la defensa técnica del acusado, solicita que se absuelva de la acusación fiscal al acusado Julio César Galindo Vásquez, de los cargos por el delito de peculado doloso por apropiación y de la reparación civil, por los siguientes argumentos:
- Está probado que el hecho objeto de la causa no reúne los elementos objetivos del No se cumple con el verbo rector apropiación, las actividades se realizaron en beneficio de la Procuraduría de Terrorismo. La necesidad de la comisión de servicios no es un elemento objetivo del tipo, pero, aun así, esa comisión era necesaria y urgente.
- No se reúne el elemento objetivo, caudales, cuya administración le estén confiados por razón de su cargo. El Decreto Supremo N.° 17-2008-JUS, Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, en el artículo 37, establece las atribuciones y obligaciones de los procuradores públicos, y no establece que tengan a su cargo los caudales del Su patrocinado tenía como función impulsar las acciones destinadas a la consecución de la reparación civil. La Directiva N.° 1-2012 de procedimientos de asignación de pasajes, viáticos y rendición de cuentas del Ministerio de Interior, precisa que los viajes en comisión de servicios están programados por la dirección general, dirección de oficina y jefatura de cada unidad orgánica, de acuerdo a sus actividades del plan operativo institucional, aprobadas por la Dirección General de Administración, según el artículo 43 del ROF.
- Con el Oficio ° 158-2013, su patrocinado solicita al director general de administración, Manuel Adolfo León Gómez, la aprobación de la asignación de viáticos para esta comisión de servicios; porque tenía a cargo la custodia y administración de los caudales, que le traslada directamente a Rocío Maribel Huamán Díaz para su comisión, que fue cierta y no una falsa formalidad para encubrir una apropiación; y se prueba con la declaración del testigo Moisés Vega de la Cruz, quien ha dicho que se enteró que Huamán Díaz viajó a recabar partidas sobre el caso “Soras”, y la declaración de Milko Alberto Ruiz Espinoza, sobre las partidas registrales. En el apersonamiento de mi patrocinado le otorga la representación.
- La señora se encontraba facultada para realizar viajes en comisión de servicios, según el Contrato Administrativo de Servicios 95-DGRH-2012, y los viáticos corrían a cargo de la entidad. En el anexo único de este contrato, se establece que era responsable de la entrega de la documentación en las diferentes entidades estatales o privadas de la documentación.
- La Directiva N.° 1-2012 del MININTER establece que los viajes al interior del país deben ser solicitados con cinco días de anticipación; se solicitó con el oficio de fecha 15 de marzo del 2013, y no para el 22 de marzo. Su patrocinado envió el auto de apertura de instrucción para que sea entregado a la fiscal Jhousy Aburto Garavito. La segunda semana mi patrocinado llamó a la fiscal para que haga la subsanación, ella no lo hacía, no lo entendía hasta que le envió esta orden en físico, el 22 de marzo, que sí se realizó, conforme a la rendición de Todo esto es un hecho totalmente atípico.
- El Medio Probatorio N.° 77, planilla de viáticos, que contiene la rendición de cuentas de Rocío Maribel Human Díaz, de fecha 27 de marzo del 2013, especifica que el día 22 de marzo se dirigió al Ministerio Público para la entrega de documentos reservados a la fiscal Jhousy Aburto Garavito y se apersona a las oficinas de la Sunarp a tramitar documentación estrictamente reservada. En el Medio Probatorio N.° 86 y 87, las hojas anexadas de la rendición de cuentas detallan la declaración jurada de los pasajes internos, las boletas de alimentos, hospedaje y transporte, que acreditan el viaje en comisión de servicios.
- La testigo Aburto Garavito señaló conocer al procurador Galindo Vázquez, reconoció que mantenía comunicación respecto al caso “Soras”, que había interés de la Procuraduría en ese caso; y que no se acuerda si se entrevistó con Rocío Maribel Huamán Díaz, no lo niega; y la respuesta que dio en su oficio fue en mérito al libro.
- La testigo Huamán Díaz corrobora lo que dice mi patrocinado que el viaje era para llevar un sobre reservado del caso “Soras” a la fiscal de Ayacucho. En la fiscalía se identificó con su credencial con el asistente de la fiscal, no le indicaron que tenía que registrarse en un cuaderno de visitas y dijo “le di en sus manos el sobre a la fiscal y me dijo ‘muchas gracias’ y mandó saludos para el procurador; eso fue todo”; la entrega fue entre 8:30 y 9:30 a.m.
- La fiscal ha declarado que en el cuaderno se registran a las personas que quieren entrevistarse con su persona, peritos o abogados para preguntar sobre su caso. La señora Huamán Díaz no viajó para entrevistarse con la fiscal, sino para entregarle un sobre, no era abogada, entonces, no tenía que ser anotada. La notificación oficial le llega a la fiscal una hora después. El notificador tampoco está anotado.
- La fiscal dijo que ha pasado tanto tiempo que no recuerda; no lo niega, la presunción de inocencia no se desvanece, la duda favorece.
- Los Medios Probatorios N.° 94, 102 y 616 a 702 corroboran lo manifestado por mi patrocinado, que existe el caso “Soras” a cargo de la fiscal, que había un error en el punto 5 sobre la denuncia a Zambrano Padilla que se debía subsanar.
- Sobre la necesidad de la comisión, la fiscal no iba a leer los 87 folios y darse cuenta de que en el tercer considerando hay una orden para ella, donde ni siquiera dice su El código no especifica un plazo para la subsanación de errores en las denuncias. Mi patrocinado estaba a cargo del caso “Soras”.
- Esos días de la comisión no fueron feriados, sino la siguiente semana. La testigo Rocío dijo que no sabía que había fiesta en esas fechas en que viajó a la comisión de servicios a Ayacucho.
- Mi patrocinado dijo que pidió a la comisionada que haga la gestión, fue una orden verbal del doctor Galindo que conversó con el doctor Moisés Vega, para el tema de la reparación civil. No eran para el caso “Soras”, sino contra Morote Barrionuevo. La Procuraduría quería embargarle sus bienes; entonces, la comisionada sacó la copia literal y entregó el documento al doctor Vega, responsable del cobro de reparaciones El medio probatorio 112, folio 779, es la prueba fehaciente que sacó la partida registral 40038584, con fecha 22 de marzo del 2013.
- El Acuerdo Plenario N.° 2-2005 establece: cuando hay enemistad no se toman en cuenta esas declaraciones, porque son guiadas por odio y venganza. Su patrocinado manifestó que tenía rencillas con Milko Ruiz, y ese grupo de trabajadores organizaron esta treta para que él salga de la Procuraduría. El señor Juan Manuel Ríos Bartolo dice que él hizo la denuncia y lo presentó al viceministro del Ministerio del Interior, luego dice que mi patrocinado también lo denunció a él. El testigo Ríos Bartolo dijo que mi patrocinado tenía una relación con Huamán Díaz; totalmente falso, ya que él lo Se dice que había preferencias; falso.
- En el elemento objetivo para otro, en este caso el otro, es el mismo Ministerio del Interior; se recabaron las partidas para la Procuraduría de Terrorismo y respecto al otro motivo de entregar el sobre respecto al caso “Soras”, está la orden de que le dé a la fiscal.
- El derecho constitucional de la presunción de inocencia tiene que respetarse, no ha sido vencido en este juicio oral; la fiscal dice que no recuerda, es duda, a favor del Se efectuó la comisión a favor del Mininter. No hay apropiación, el beneficiado ha sido la Procuraduría de Terrorismo, para el logro de los objetivos de la institución.
- La conducta no pasa la tipicidad, la necesidad de una comisión de servicios no forma parte de los elementos objetivos del tipo, según el principio de legalidad. El artículo 7 del Título Preliminar de CP, proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva.
Autodefensa de Julio César Galindo Vásquez
1.14. El acusado, en su autodefensa, expresa lo siguiente:
Fui designado procurador adjunto el 3 de enero del 2003; y el 3 de noviembre del 2007 fui designado procurador titular. En las gestiones de mis antecesores, no se cobró ni un solo centavo. Cuando asumí el cargo, mi preocupación era cobrar reparaciones civiles y me dediqué a buscar las propiedades que podían tener el comité central y el buró político de Sendero Luminoso. Encontraron una serie de patrimonios, que fue exitosa para mi gestión; empezamos a embargar cinco bienes inmuebles. Fui procurador ad hoc en la Comisión Interamericana, para ver la sentencia en el caso “Castro Castro”, que ordenaba que el Estado peruano pida perdón; yo logré la variación de ese mandato.
El señor Juan Ríos salió de la Procuraduría el 2014 porque su contrato concluyó; llegaba tarde a las audiencias, pero cobraba por derecho de movilidad; no apeló nueve resoluciones de archivos de investigación preliminar. Por la confianza que le tenía, se fue como abogado de la Procuraduría al Vraem, luego me entero que estudiaba en la Universidad Villarreal, lunes, miércoles y viernes; le pedí explicaciones, pero no me contestó; obviamente no le renové el contrato. Formuló una denuncia en mi contra como venganza. Se enteró que habían 4 a 6 abogados que se reunían en la Procuraduría para complotar en su contra; planearon su destitución a costa de manchar mi imagen; ellos fueron Juan Ríos, Javier Llaque, Ethel Villanueva, Moisés Vega y Milko Ruiz; han venido a mentir y pido que sean pasibles de la denuncia por falso testimonio establecido en el artículo 409 del CP.
Estando fuera del país, he tenido que regresar porque he venido a poner la cara. Juan Ríos lo denunció por cuatro hechos, sobre los viajes a Huacrachucro, Cuzco, Ayacucho, y por una contratación de la señora Huamán. El fiscal giró una serie de oficios a todos los hoteles, si en algún lugar me había alojado con esta persona, comprobó que era mentira; y se efectuó el sobreseimiento de ese caso.
Está comprobado que el personal administrativo sí podía viajar porque está contemplado en su contrato, estaba permitido. Antes de lo que ocurrió, ningún personal administrativo podía viajar, y viajó la persona, porque era la única persona administrativa. El trabajo en Ayacucho era administrativo y no para que vaya un abogado a entregar un sobre a la fiscal. Se viajó esencialmente porque me interesaba que se aplique la pena a los culpables. En el megaproceso judicial, Exp. N.° 650-2003, varios del Comité Central de Sendero Luminoso iban a salir en libertad por cumplimiento de pena: Osman Morote y dos personas más; busqué expedientes que no habían sido judicializados y encuentro el caso “Soras”, y sabiendo que iban a salir el 13 de junio del 2013, toqué la puerta del fiscal Peláez y le expliqué; la llamó a la doctora Jhousy y le dijo “hay que interesarnos en ese caso”. Viajé y hablé con la doctora sobre este tema; yo denuncié. El 11 y 12 de diciembre formula su denuncia ante el juez penal de Ayacucho, pero él no era competente, sino los jueces supraprovinciales de Lima. La doctora Lastra asumió la competencia en ese caso, le dije mi preocupación y se logró; pero la doctora Jhousy cometió un error en la parte principal: denuncia, entre otros, a Zambrano; y, en el séptimo otro sí digo, lo excluye; esa contradicción no podía existir. Se abrió instrucción contra todos menos contra Zambrano, pero dijo que se pronuncie, tenía que subsanar los errores cometidos la doctora Jhousy. El día 22 a las 10:30 de la mañana, según los cargos que obra, la comisionada le entregó en sobre cerrado a la mano a la doctora Jhousy, se cumplió con el objetivo; posteriormente, la comisionada se fue a sacar copia literal a los Registros Públicos, con esa copia literal iniciamos el embargo y el cobro correspondiente de los bienes de Morote. Ese es el tema, esa es la verdad.
II. CONSIDERACIONES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sobre el delito de peculado
2.1. El artículo 387 del CP, que tipifica el delito de peculado doloso, estatuye:
“El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años […]”.
2.2. En la doctrina legal desarrollada por la Corte Suprema, en materia penal, ya se ha precisado que: “El peculado es un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública; y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad”61.
2.3. Para su configuración típica “El delito requiere: i) que el sujeto activo sea un funcionario o servidor público […]; ii) que la conducta del agente público importe una apropiación (disponga de los bienes públicos como si fueran parte de su patrimonio o, mejor dicho, aparte los bienes públicos del ámbito de custodia de la administración pública); y, iii) que el agente público tenga la disponibilidad del bien dentro de la órbita funcional (que es lo que se denomina disponibilidad o custodia jurídica), a título de percepción, administración o custodia. Debe respetarse el nexo funcional que ha de mediar entre el sujeto activo y el bien público, de suerte que varios funcionarios o servidores públicos pueden tener disponibilidad jurídica de los mismos; siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su conducta los postulados del reglamento que contemplen tal
El delito de peculado es uno de infracción de deber. […] A los efectos del juicio de imputación, se necesita comprobar i) que el agente público competente cumplió o no con su deber positivo, y ii) que, además, materialmente llevó a cabo la realización de la conducta exigida por el tipo delictivo. Cuando en el hecho típico han intervenido varios sujetos especiales muy común en estructuras jerárquicas organizadas, cada uno será en principio autor (autoría paralela); y, cuando uno o algunos de ellos realiza la conducta típica, los otros intranei pueden ser, eventualmente y según la conducta llevada a cabo, partícipes […]”62.
2.4. La estructura normativa de este delito contiene dos verbos rectores: apropiación o utilización en cualquier forma, para sí o para otro. “En el primer caso, estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la administración pública y colocándose en situación de disponer de los […] para sí […] apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero”63.
2.5. En las instituciones públicas los funcionarios o servidores realizan comisiones de servicios que están enmarcadas en el cumplimiento de las metas de las unidades orgánicas, como es el caso de las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, materia del presente caso, a fin de alcanzar los objetivos institucionales64.
2.6. En la doctrina legal vinculante, sobre la apropiación de los viáticos, desarrollada por las Salas Penales de la Corte Suprema, se ha establecido que: “El dinero entregado a un trabajador que debe desplazarse dentro o fuera del territorio nacional a fin de cumplir un encargo específico se denomina ‘viático’ o ‘viáticos’ y constituye el caudal del erario que recibe el funcionario o servidor público para cubrir sus necesidades […] La casuística en relación a la entrega y recibo de dinero por concepto de viáticos por parte de funcionarios o servidores públicos demuestran que tal condición se ha instrumentado en algunas oportunidades como medio para defraudar, ya sea para apropiarse de dinero en caso de una comisión inexistente o para beneficiarse al realizar un desplazamiento para una comisión que carece de interés para el servicio público (pero sí en beneficio propio o de tercero) […]. Por tanto, se podrá considerar el dinero entregado y recibido en la auténtica calidad de viáticos, cuando: i) la comisión sea cierta y no una falsa formalidad para encubrir una apropiación […]65.
Presunción de inocencia y prueba suficiente
2.7. La presunción de inocencia como derecho fundamental, previsto en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución Política, “en cuanto regla de juicio sirve fundamentalmente (además de para asignar el onus probandi) para fijar el quantum de la prueba (la culpabilidad ha de quedar probada más allá de toda duda razonable)” [Juan Igartua El razonamiento en las resoluciones judiciales. Temis. 2018. p. 18]. En esa perspectiva, “la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos hechos de prueba y en que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del acusado” [STC 10107-2005-PHC/TC].
2.8. Las reglas procesales prescriben que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley [art. 157.1 del CPP], esto es, con prueba directa o indirecta; y sobre esta última, que constituye la denominada prueba indiciaria, se requiere: a) que el indicio esté probado; b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y c) que, cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes, convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes [art. 158.3 del CPP].
2.9. A su vez, en la doctrina jurisprudencial, se ha explicitado que la prueba por indicios tiene entidad para probar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del “Con esta finalidad se requiere que se cumplan determinados requisitos formales y materiales […]. En el primer caso, en lo formal, se debe indicar en la sentencia i) cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, ii) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado. En el segundo caso, desde el punto de vista material, […] es imprescindible: i) que los indicios estén plenamente acreditados; ii) que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria; iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y v) que los indicios estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Igualmente, […] respecto a la inferencia o deducción es necesario i) que la inferencia sea razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica o a las máximas de la experiencia; y ii) que de los hechos base acreditados, indicios, fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. […] la inferencia ha de ser concluyente para justificar una condena, en función de pruebas válidas y suficientes”66.
2.10. Por último, la valoración de la prueba directa o indirecta debe ser valorada racionalmente en forma individual y en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica: conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos [art. 2 del CPP], y preservando una motivación de la decisión en forma coherente, completa y suficiente [art. 139.5 de la Constitución, concordante con el art. 394.3 del CPP].
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE ESTE COLEGIADO
2.11. En el debate probatorio, con las declaraciones del acusado, la testimonial de Rocío Maribel Huamán Díaz y las pruebas documentales oralizadas, se ha probado una secuencia de hechos, aceptados por las partes, tales como:
a) El acusado Galindo Vásquez, en su condición de procurador público especializado en delitos de terrorismo, en ejercicio de las facultades legales para disponer y autorizar la comisión de servicios del personal a su cargo, contenidas en el Manual de Organización y Funciones de la Procuraduría, aprobada por Resolución Directoral N.° 001-2000-IN- 1203, de fecha 3 de abril del 2000, y la Directiva N.° 001-2012-IN, denominada Normas de Procedimientos para la Asignación de Viáticos y Rendición de Gastos en Comisión de Servicios de la unidad ejecutora del Mininter, aprobada por Resolución Ministerial º 0044-2012-IN/050167, del 24 de enero del 2012; mediante Oficio N.°158-2013- IN- PTE, del 15 de marzo de 2013, solicitó al director general de Gestión Administrativa (DGA) del Ministerio del Interior, Manuel Adolfo León Gómez, viáticos por comisión de servicios a favor de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, para que viaje a la ciudad de Ayacucho, los días 22 al 23 de marzo del 2013, para entregar unos documentos confidenciales a la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho.
b) La servidora administrativa Huamán Díaz viajó los días 22 y 23 de marzo de 2013 a la ciudad de Ayacucho, ida y vuelta, vía terrestre en el ómnibus de la empresa de transportes Cruz del Sur, y se hospedó en el hotel Los Álamos, de esa ciudad y, según la rendición de cuentas, suscrita por el acusado y la comisionada, esta última declaró haber realizado gastos con sustentación de boletas por el importe de S/904.50; y gastos sin sustentación de boletas, por la suma de S/146.00; atendidos por la Dirección General de Recursos Humanos del Mininter; y conforme aparece en la Planilla de Viáticos ° 1000, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el acusado y la comisionada; e Informe N.° 000021-2017-IN-OGRH-OAPC-GCJ, del jefe de la Oficina de Administración del Personal, que informa el registro de papeleta de comisión de servicios de la citada servidora en esa fecha; copia legalizada del registro de huéspedes del hotel Los Álamos y carta del apoderado legal de la empresa de transportes Cruz del Sur, que anexa e informa sobre el registro de pasajeros en el que aparece el viaje de ida y vuelta de la citada comisionada.
c) La comisionada Huamán Díaz, mediante el Informe N.° 001-2013-PPT-MININTER- MEHC, de fecha 27 de marzo de 2013, dirigido al acusado, le informó sobre la comisión de servicios, que el día 22 de ese mes se dirigió a las instalaciones del Ministerio Público y entregó los documentos estrictamente reservados a la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, y luego se apersonó a las oficinas de Sunarp para tramitar documentos El día 23 se dirigió al domicilio de la fiscal para traer una respuesta al procurador sobre los documentos que entregó.
d) En el mismo sentido, son hechos no controvertidos, aceptados por las partes, los siguientes:
- La Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho formalizó la Denuncia Penal ° 4-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrita por la fiscal provincial Jhousy Margot Aburto Garavito, contra Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, Oscar Alberto Ramírez Durand, Marci Eveling Clavo Peralta, Laura Eugenia Zambrano Padilla, Osman Roberto Morote Barrionuevo y Margot Lourdes Liendo Gil, como autores mediatos e inmediatos del delito de terrorismo, en la modalidad de terrorismo agravado-asesinato con gran crueldad, en perjuicio del Estado y otros68.
- El Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Ayacucho, con fecha 12 de noviembre del 2012, dispuso la remisión de la denuncia penal por su complejidad a la Mesa de Partes de los Juzgados Penales Supraprovinciales de la ciudad de Lima69.
- Con fecha 12 de diciembre del 2012, la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Ayacucho formuló denuncia penal ampliatoria, solicitando que los hechos sean calificados como delito de lesa humanidad70.
- Mediante Resolución N.° 2, de fecha 14 de diciembre de 2012, el Segundo Juzgado Supraprovincial de Ayacucho71 ordenó la remisión del caso “Soras” o “Caravana de la Muerte”, a la Mesa de Partes de las Salas Penales para su redistribución en los Juzgados Penales Nacionales de Lima.
- Por escrito de fecha 9 de enero del 2013,72 el procurador público adjunto especializado en delitos de terrorismo, Milko Alberto Ruiz Espinoza, presentado en el Segundo Juzgado Penal Nacional, se apersonó en ese proceso y delegó la representación de la procuraduría a favor de otros abogados de esa entidad.
- El Segundo Juzgado Penal Nacional, sede en Lima, emite el auto de apertura de instrucción, contra Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y otros, por el delito de terrorismo y otro, en agravio del Estado y otros, con fecha 1 de marzo del 201373, y en el numeral tercer dispuso notificar a la Fiscalía para que aclare la contradicción existente en la formalización de su denuncia, respecto de Laura Eugenia Zambrano Padilla; quien fue notificada a la Segunda Fiscalía Provincial de Ayacucho, a cargo de la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, signado con el número de Expediente Judicial ° 13-2013, según la cédula de notificación judicial, que contiene los sellos de recepción con fecha del 22 de marzo del 201374.
2.12. Con este marco fáctico suficientemente acreditado y aceptado por las partes procesales (fiscalía, actor civil y defensa del acusado), la controversia se circunscribe en lo siguiente:
a) Según la tesis fiscal, en la que también se enmarca la pretensión del actor civil, el acusado, en su condición de procurador público, se apropió a favor de la servidora Huamán Díaz, de los viáticos otorgados bajo la falsa justificación de una comisión de servicios a la ciudad de Ayacucho, para entregar documentación reservada a la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial, Aburto Garavito, con relación al caso “Soras” o “Caravana de la Muerte”, cuyo encargo o comisión no era necesario y no se efectuó.
b) En tanto, la defensa del acusado, contradiciendo la pretensión acusatoria, argumentó que los hechos no reúnen los elementos objetivos del tipo penal del delito de peculado doloso, artículo 387 del CP, son atípicos: i) el acusado no tenía la función de administrar o custodiar los caudales del Estado, que estaban a cargo de la Dirección General de Administración; ii) no se cumple con el verbo rector apropiación del dinero entregado como viáticos, sino que los gestionó para la servidora de su área, quien estaba facultada para viajar en comisión de servicios según su contrato administrativo de servicios; siguiendo el procedimiento establecido para la comisión de servicios a favor del Mininter; iii) la comisión era necesaria, urgente, en beneficio de la entidad y la servidora Huamán Díaz cumplió con el mandato de entregar documentación reservada a la fiscal supraprovincial de Ayacucho y obtener copias de partidas registrales de la Sunarp de esa ciudad, de un condominio del sentenciado Morote Barrionuevo.
2.13. Delimitadas las argumentaciones de las partes, corresponde examinar la prueba actuada con el objeto de determinar si estas acreditan, más allá de toda duda razonable, la tesis fiscal o, en su defecto, la tesis alternativa postulada por la defensa del acusado; sobre la existencia del hecho, sus circunstancias, la calificación jurídica de los hechos, grado de participación, conforme lo exigen el inciso 2, y literales b), c) y d) del inciso 3, del artículo 393, concordante con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 394 del CPP.
2.14. En primer lugar, como el delito de peculado doloso, es un delito de infracción de deber; se requiere que el sujeto agente sea un servidor o funcionario público y tenga la disponibilidad del bien dentro de su órbita funcional, es decir, de los caudales, cuya administración le están confiados por razón de su cargo. Sobre este elemento normativo, para los efectos de examinar la relación funcional del acusado con la administración de los viáticos, es necesario precisar que “La administración de los caudales o efectos por parte del sujeto público […] lleva implícita una intensa vinculación funcional, comprendiendo tanto relaciones directas ¾mediante tenencia material¾ con el caudal o efecto; como relaciones mediatas o indirectas, por las que, sin necesidad de tenerlos consigo o entrar en contacto con ellos, el funcionario público vinculado está dotado de capacidad legal que le da poder para disponer administrativamente de los mismos en razón de ser el responsable de la unidad administrativa o titular del pliego”75. En esa perspectiva, “no es necesario que sobre los bienes […] el agente tenga una tenencia material directa. Es suficiente que […] tenga la llamada disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica. La disponibilidad a que se hace referencia se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración pública” 76.
2.15. Sobre este elemento objetivo del tipo, el acusado, en su condición de procurador público especializado en delitos de terrorismo, como representante de ese ente autónomo, tenía la función general de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de la defensa del Estado ante los órganos jurisdiccionales y ejercía una línea de autoridad y responsabilidad sobre todo el personal de esa entidad (Título III del Manual de Organización y Funciones de la Procuraduría del Ministerio del Interior, aprobada por Resolución Ministerial N.° 001-2000-IN-1203, del 3 de abril de 2000); como tal, tenía la facultad de disponer las comisiones de servicios del personal a su cargo, para alcanzar los objetivos institucionales y sujetos al cumplimiento de las metas de la unidad orgánica (artículos 5.1.1 y 5.1.3. de las Normas de Procedimientos para la Asignación de Viáticos y Rendición de Gastos en Comisión de Servicios de la unidad ejecutora del Mininter, aprobada por Resolución Ministerial N.º 0044-2012-IN/050177, del 24 de enero de 2012); y para la ejecución de los viajes programados e inopinados solo tenía que remitir a la Oficina General de Administración del Ministerio del Interior los requerimientos de pasajes y viáticos, señalando: el destino, motivo, fecha de la comisión y datos del comisionado; utilizando los formatos, debidamente visados (artículo 5.2.1 de la citada directiva), todo ello, bajo su entera responsabilidad (quinta disposición transitoria y final de la directiva).
2.16. En esa perspectiva, el acusado, como titular de ese ente público, era el único funcionario facultado para autorizar y requerir viáticos, por comisión de servicios del personal a su cargo (competencia funcional), y tenía la disponibilidad del caudal público, viáticos, que le estaban confiados a su administración de forma mediata, como titular de la Procuraduría (disponibilidad jurídica); a diferencia del funcionario de la Oficina General de Administración del Mininter, que no tenía esa facultad de disponer las comisiones de servicios, que si la detentaba en forma exclusiva el acusado. Por consiguiente, está probado que el acusado tenía la relación funcional y la disponibilidad del caudal público.
2.17. En segundo lugar, sobre la apropiación a favor de otro, en la doctrina legal desarrollada en el Acuerdo Plenario N.° 07-2019/CIJ-116, se ha especificado que una de las modalidades del delito de peculado doloso por apropiación de los viáticos, se configura cuando la comisión de servicios es inexistente o no es cierta o es una simple formalidad para encubrir una apropiación o para beneficiarse en una comisión, que carece de interés para el servicio público en beneficio propio o de tercero78.
2.18. Sobre este elemento objetivo del tipo, que se le imputa al acusado, de haberse apropiado de los viáticos a favor de la servidora administrativa Huamán Díaz para sufragar el viaje a la ciudad de Ayacucho por dos días, con fines particulares y no institucionales, se cuenta con la siguiente prueba documental y personal, aportada por el Ministerio Público:
a) Según el Contrato Administrativo de Servicios N.º 095-DGRH-2012, con su anexo único del CAS N.º 151-DGRH-201279, la testigo Rocío Maribel Huamán Díaz fue contratada como apoyo administrativo en la Procuraduría, bajo la línea de autoridad del En este contrato se contempla que la trabajadora, en caso sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, podía ser comisionada con gastos por desplazamiento, conforme a la alegación de la defensa; sin embargo, esto no es materia de controversia, sino el hecho que las comisiones, por expresa disposición del acusado, solo los realizaban los abogados y no el personal administrativo, como el acusado lo admitió en juicio.
b) Los testigos Juan Manuel Ríos Bartolo, Sara Lucía Pintado Peláez, Ethel Eusebio Villanueva Melgarejo, Isabel Rosario Ríos Silva, Milko Alberto Ruiz Espinoza, Ana Isabel Acosta Ruiz, Milagros Carrasco Carrasco y Sara Elizabeth Salas Huallparimache, quienes prestaron servicios en la Procuraduría a cargo del acusado, han coincidido en sostener que todas las comisiones de servicios a provincias, por disposición del acusado, solamente las realizaban los abogados de los casos asignados y no el personal administrativo.
- La defensa del acusado y este último en su autodefensa, con relación a las declaraciones de los testigos Ríos Bartolo, Javier Llaque, Ethel Villanueva, Milko Ruiz y Moisés Vega, han sostenido que han mentido, porque han tenido una grave enemistad en las relaciones laborales con el acusado, e inclusive el primero de los nombrados lo ha denunciado tres veces, por lo que solicita que sean denunciados por falso testimonio. Sin embargo, no se advierten móviles espurios, como argumenta la defensa, no ha aportado ninguna prueba que corrobore sus afirmaciones. El ciudadano Javier Llaque no ha sido testigo en este juicio. Los testigos se han circunscrito a aportar información sobre lo que han percibido en ese ámbito laboral, que son uniformes y guardan coherencia externa con las versiones de los otros testigos (Pintado Peláez, Acosta Ruiz y Villanueva Melgarejo) no cuestionados. Además, el acusado, en su declaración en juicio y en su autodefensa, expresamente afirmó que las comisiones de servicios las efectuaban los abogados, pero, en esa ocasión, por la urgencia del encargo, autorizó esa comisión a la servidora administrativa, corroborando de esta forma las versiones aportadas por los testigos. Por lo tanto, los cuestionamientos del acusado y su defensa sobre la fiabilidad y verosimilitud de estas testimoniales son inconsistentes e ilógicos.
- En esa perspectiva, resulta improcedente que se remitan copias a la Fiscalía para que los testigos cuestionados sean procesados por el delito de falsa declaración en juicio (art. 409 del CP), como lo solicitó expresamente el acusado en su autodefensa.
c) De igual forma, los testigos Julio César Morales la Barrera, Isabel Rosario Ríos Silva, Milko Alberto Ruiz Espinoza, Ana Isabel Acosta Ruiz, Moisés Vega de la Cruz y Milagros Carrasco Carrasco han coincidido en afirmar que el acusado tenía un trato preferente con relación a la servidora Huamán Díaz, quien, pese a ser ineficiente en las labores administrativas asignadas, el acusado era muy permisivo con ella, por ser una servidora de su entera confianza; al punto que en las oficinas de la Procuraduría ella le cocinaba sus Estas afirmaciones, que resultan uniformes y coherentes, permiten contextualizar las relaciones laborales entre el acusado y la servidora comisionada.
d) La testigo Jhousy Aburto Garavito, fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho, en su declaración aportada en juicio80, manifestó lo siguiente: no conoce a Rocío Maribel Huamán Díaz, no recuerda haberla recibido en su despacho. Todas las personas que ingresaban a hablar con ella se registraban en el cuaderno de Mesa de Partes, y si ella no está registrada, probablemente no ingresó a su despacho. Todos los documentos, incluso información reservada, entran por Mesa de Partes. No recibió a la señora Huamán Díaz en su casa; todas las funciones las realizaba en la fiscalía y no en su domicilio. No recuerda cuándo le notificaron con el auto de apertura de instrucción. No recuerda haber subsanado el caso “Soras” y si hubo omisión deben de haberla notificado.
- La defensa del acusado sostiene que esta testigo no recuerda haber recibido a Huamán Díaz, por lo que se genera una duda que favorece a su patrocinado y, si la comisionada no aparece registrada en el libro de visitas, se debe a que no era abogada, perito o litigante; llevaba documentos reservados para entregar a la fiscal, por encargo del procurador con quien habían hablado por teléfono. Sobre el particular, en efecto, la testigo Aburto Garavito declaró que no recuerda haber recibido a la comisionada y tampoco sobre la notificación para subsanar la formalización de denuncia del caso “Soras”, cuya explicación es razonable por la “degradación que sufre la memoria por el paso del tiempo”81, que la testigo olvide algunos pasajes de su labor fiscal, como en este caso, que se remonta al 22 de marzo de 2013.
- Empero, esta testigo, en forma enfática, manifestó que no conoce a Huamán Díaz; todos los documentos, incluso reservados, eran recibidos y registrados en la Mesa de Partes de la Fiscalía; no recibió a esa servidora en su domicilio; y, como esta versión está aparejada de pruebas documentales corroborativas, como son: i) Oficio N.° 925- 2015-MP, de fecha 17 de mayo de 2015, remitida por esta testigo, mediante el cual informó sobre estos hechos, que no se entrevistó con la servidora Huamán Díaz, no recibió documentación reservada y no se entrevistó con esa persona en su domicilio; y ii) el Oficio N.° 609-2017-MP, de fecha 28 de abril de 2017, remitido por la testigo, anexando copias certificadas del cuaderno de registro de visitas y control de lectura a la fiscalía, del mes de marzo de 2013, en el que no existe ningún registro de ingreso de Huamán Díaz a la Fiscalía, en la fecha de la comisión de servicios; que contienen informaciones próximas a los hechos y registros de las personas que ingresan a la fiscalía, relacionadas con la labor fiscal, se colige que estas afirmaciones, que abonan a la tesis fiscal, son fiables y verosímiles.
- Por consiguiente, la comisión (entrega de documentos confidenciales a la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Ayacucho) no se efectuó como afirmó el acusado y la testigo Huamán Díaz.
e) Según el Oficio N.° 158-2013-IN-PTE82, de fecha 15 de marzo de 2013, remitido por el acusado, en su condición de procurador público, al director general en Gestión de Administración (DGA) del Ministerio del Interior, requirió la comisión de servicios a favor de la citada servidora, solo con el único motivo de entregar documentos confidenciales a la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho y no para gestionar partidas registrales de un inmueble ante la Sunarp (Ayacucho); tanto más si en esa fecha la publicidad registral de partidas, títulos y copias literales de partidas ya se podía obtener de cualquier oficina de las diferentes zonas registrales, según lo informado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, mediante el Oficio N.° 099-2017- SUNARP-DTR/SN83, del 10 de mayo de 2017. A su vez, el testigo Moisés Vega de la Cruz84, abogado encargado de reparaciones civiles de la Procuraduría, afirmó que la citada servidora no le entregó ningún documento recabado en ese viaje.
- Por otro lado, la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho y el Juzgado Penal Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Huamanga, en esa fecha de la comisión, ya no eran competentes en ese caso denominado “Soras o “Caravana de la Muerte”, sino el Segundo Juzgado Penal Nacional, a cargo de la jueza Janett Mónica Lastra Ramírez, quien emitió el auto de apertura de instrucción85 el 1 de marzo de 2013, Expediente Judicial N.° 13-2013; y notificó esa resolución a la Segunda Fiscal Supraprovincial de Lima y Segunda Fiscalía Penal supraprovincial de Ayacucho, a cargo de la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, según la cédula de notificación, con sello de recepción, el 22 de marzo de 201386, para la subsanación de un extremo de la formalización de denuncia, que finalmente el Ministerio Público efectuó.
- Por consiguiente, no era necesario ni urgente que la servidora viaje desde Lima para entregar la copia del auto apertorio de instrucción para la subsanación de la formalización de denuncia, porque era una diligencia exclusiva del órgano judicial y por reglas de la experiencia no es usual que la Procuraduría comisione a provincias a un servidor para que entregue una resolución judicial de forma extraprocesal o informal, cuando las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de las notificaciones judiciales (art. 155 del Código Procesal Civil).
g) Mediante escrito de fecha 9 de enero del 2013,87 el procurador público adjunto especializado en delitos de terrorismo, Milko Alberto Ruiz Espinoza, se apersonó en ese proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal Nacional; y no obstante encontrarse a cargo de la defensa del Estado en ese proceso, el acusado no efectuó ninguna coordinación con este letrado y los abogados delegados en ese caso, sobre la urgencia y la necesidad de la comisión de servicios a favor de la servidora administrativa, con relación a ese proceso, conforme se desprende de las declaraciones testimoniales glosadas y la aportada por el acusado.
h) Con el Oficio N.º 2288-2016-GRA-GG/DIRCETUR-DR-OADM, de fecha 16 de diciembre de 201688, remitido por la Dirección General Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Ayacucho, anexando el programa oficial de las actividades de Semana Santa del 2013 en la ciudad de Ayacucho, se acredita que, en las fechas de comisión de servicios (22 y 23 de marzo), se celebraron actividades religiosas y sociales en esa ciudad. A su vez, es de público conocimiento la afluencia turística nacional en dicho lugar en esas celebraciones por Semana Santa.
i) Está probado que en fecha coetánea al viaje de Huamán Díaz también viajó la empleada de la Procuraduría Pública de Terrorismo, Milagros Carrasco Carrasco, quien pernoctó el 22 de marzo de 2013 en el mismo hotel Los Álamos y misma habitación número 14 con Huamán Díaz, conforme al registro de huéspedes89; e inclusive la segunda de las nombradas marcó su asistencia al trabajo, en esa fecha que se encontraba en Ayacucho con Huamán Díaz, conforme aparece en el registro de asistencia90; denotando este hecho que el viaje tenía fines particulares y ajenos a los objetivos institucionales; y como estos hechos tienen relevancia jurídico penal, con incidencia en la fe pública, resulta necesario ponerlos en conocimiento del representante del Ministerio Público, anexando las copias certificadas de estas piezas procesales, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
2.19. La testigo Huamán Díaz afirmó que cumplió con la comisión encomendada, entregó el documento confidencial a la fiscal Aburto Garavito y al día siguiente obtuvo la partida registral de la Sunarp de Ayacucho; a su retorno, informó al procurador y efectuó la rendición de cuentas de los viáticos. Sobre esta versión, es un hecho incuestionable que viajó a la ciudad de Ayacucho dos días con viáticos de la entidad pública gestionada por el acusado. Sin embargo, como ya se ha explicitado, no existe ninguna corroboración probatoria, sobre la ejecución de la comisión de servicios. Por el contrario, con las pruebas testimoniales prestadas por Aburto Garavito y Ruiz Espinoza y con las pruebas documentales examinadas se han establecido en forma suficiente, que esa comisión no se efectuó.
2.20. En tal virtud, estos indicios plurales que han sido debidamente probados, compatibles, relacionados y convergentes entre sí, como son: el acusado en forma excepcional e inusual dispuso la comisión de servicios a la ciudad de Ayacucho a favor de la trabajadora administrativa, a quien le dispensaba un trato preferente en el trabajo, era su personal de confianza, al punto que ella le preparaba sus alimentos al acusado en la dependencia pública; no obstante que el acusado solo autorizaba las comisiones de servicios a los abogados encargados de los casos asignados, la servidora administrativa viajó dos días, en fechas que coincidió con las festividades religiosas de Semana Santa en esa ciudad, bajo una comisión innecesaria, ineficaz y que no se efectuó; y el abogado de la Procuraduría, apersonado en el proceso penal y los demás profesionales delegados, no tuvieron conocimiento de la comisión de servicios dispuesta por el acusado relacionada con ese proceso; en su conjunto, permiten inferir de forma razonable que el acusado se apropió de los caudales (viáticos) que le estaban confiados, por razón de su cargo, destinadas a cubrir las comisiones de servicios, para realizar funciones directamente relacionadas con los objetivos de la Procuraduría en el ejercicio de la defensa del Estado; apartándolos del ámbito institucional y disponiendo de ellos, para sufragar el viaje de la servidora administrativa a la ciudad de Ayacucho por dos días en Semana Santa, con fines ajenos a la institución, bajo la falsa formalidad de una comisión de servicios que no se realizó e incluso no era necesaria para la entidad y fue fraguada para favorecer un interés particular.
No constan contraindicios o contrapruebas que revelen lo contrario o enerven la suficiente prueba indiciaria que acredita la configuración típica del delito de peculado por apropiación.
2.21. Desde la tipicidad subjetiva, se la atribuye al acusado la comisión del delito de peculado por apropiación doloso. El dolo se atribuye o se imputa al autor con base en criterios de referencia social asumido por el derecho penal, siguiendo a la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema91; es decir, “El conocimiento del carácter prohibido del hecho podrá imputársele al autor, si a éste, como ciudadano, puede exigírsele tal conocimiento y que, atendiendo a sus circunstancias personales, pudo alcanzar dicho conocimiento”92.
Sobre este elemento subjetivo del tipo penal, los hechos declarados probados denotan que el acusado, como procurador público especializado y por su experiencia en la gestión de la entidad, tenía pleno conocimiento de sus funciones y que los viáticos, bajo su disponibilidad jurídica, solo estaban destinados para fines institucionales y no para fines particulares o ajenos a la Procuraduría; no obstante, este conocimiento los desvió de esos fines. Por lo tanto, el dolo resulta patente.
2.22. En ese orden, las pruebas aportadas por el Ministerio Público acreditan de forma suficiente la conducta típica del acusado que, a su vez, es antijurídica, contraria al El acusado infringió los deberes lealtad y probidad en la administración de los recursos estatales y lesionó los interés patrimoniales públicos; y culpable, no obstante que este elemento del delito no ha sido cuestionado por la defensa del acusado, se advierte que el acusado es un sujeto con capacidad de culpabilidad o imputabilidad, tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y capacidad de motivación (exigibilidad de otra conducta); que configuran el delito de peculado doloso por apropiación para otro, previsto en el artículo 387 del CP, en calidad de autor. En consecuencia, corresponde condenar al acusado por la comisión de este delito, e imponerle una pena justa.
Determinación de la pena
2.23. El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal93, solicitó la imposición de tres años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo de duración de la pena principal, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP; por los siguientes argumentos: el acusado carece de antecedentes penales94, en aplicación del principio de proporcionalidad y es un sujeto de responsabilidad restringida, conforme al artículo 22 del CP, que permite la reducción prudencial de la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de 65 años al momento de la infracción95, como en este caso.
2.24. Que, para los efectos de la determinación de la pena, en el presente caso, se debe identificar el espacio punitivo de determinación de la pena prevista en la ley penal para el delito, conforme lo prescribe el inciso 1 del artículo 45-A del CP y a continuación, verificar la concurrencia de la responsabilidad atenuada, prevista en el artículo 21 del citado Código que, conforme a la doctrina jurisprudencial, constituye una causal de disminución de pena96, y como tal corresponde considerarla por debajo del mínimo legal.
2.25. En el artículo 387 del CP se prevé una pena no menor de 4 años de privación de la El acusado, a la fecha de la comisión de los hechos, según los datos de su nacimiento, tenía 68 años, tiene responsabilidad atenuada. Por tanto, en congruencia con lo solicitado por el fiscal, al concurrir esa causal de disminución de pena, resulta proporcional reducir la pena por debajo del extremo mínimo de la norma penal e imponerle tres años de pena privativa de libertad.
2.26. La suspensión de la pena, como excepción a la efectividad, requiere: i) que la condena no sea mayor a 4 años de pena privativa de libertad; ii) que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer nuevo delito; iii) que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual (artículo 57 del CP vigente a la fecha de los hechos). En el examen de estos requisitos, se aprecia que la pena fijada es menor a los cuatro años; el acusado es un agente primario, abogado de profesión, su conducta procesal ha sido adecuada a los fines del proceso, no se advierte ningún riesgo de reiteración delictiva, por lo que se infiere un pronóstico favorable sobre su conducta futura, y tratándose de una pena privativa de libertad de corta duración, es razonable suspender la ejecución de la pena por el plazo de dos años, bajo reglas de conducta apropiadas para una resocialización extramuros, entre otras, reparar los daños ocasionados a la parte civil, conforme lo prescribe el artículos 58 del CP.
2.27. De otro lado, el titular de la acción penal solicitó que se imponga al acusado la pena accesoria de inhabilitación. Esta pena consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles de quien ha infringido un deber especial propio de su cargo97.
Sobre este extremo, de conformidad con el artículo 426 del CP98, corresponde imponer al acusado Julio César Galindo Vásquez la pena de inhabilitación accesoria por igual tiempo que dure la pena principal, prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del citado Código: la privación de la función, cargo o comisión que ejerce, aunque provenga de elección popular e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
Determinación de las consecuencias jurídico-civiles
2.28. La representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción solicitó el siguiente pago por concepto de reparación civil: daño patrimonial, la suma de S/ 900.00 (novecientos soles); y daño extrapatrimonial, la suma de S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles), a favor del Estado99.
2.29. Sobre esta pretensión civil, la reparación comprende: 1. la restitución del bien; y 2. la indemnización de los daños y perjuicios (art. 93 del CP). La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil (art. 101 del CP).
2.30. La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación adecuada entre el hecho y el daño producido (art. 1985 del Código Civil). Que, para su imposición ¾conforme ya lo ha precisado esta SPE¾100, debe verificarse los siguientes elementos: i) la antijuridicidad, entendida como la conducta contraria a ley; ii) el factor de atribución, título por el cual se asume responsabilidad; iii) el nexo causal; y iv) el daño, consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
2.31. Conforme a los hechos probados, el acusado infringió deberes positivos que dimanan de la función pública que ejercía, al apropiarse ilícitamente de los viáticos destinados a los fines institucionales para favorecer intereses ajenos al servicio (antijuricidad), en forma dolosa, con pleno conocimiento de los deberes funcionales de lealtad y probidad en la administración de esos caudales públicos (factor de atribución), cuya conducta desplegada ha sido la causa determinante (nexo causal) de la lesión del patrimonio estatal (daño patrimonial) y el prestigio institucional y social de la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo (daño extrapatrimonial), que debe indemnizar el acusado Galindo Vásquez a favor del actor civil.
2.32. Sobre la indemnización por el daño patrimonial solicitado por el actor civil, es un hecho probado que el acusado se apropió a favor de la servidora Rocío Huamán Díaz, de la suma de S/900, por concepto de viáticos, según el Anexo ° 4101 y Anexo N.° 5102, de los gastos realizados en ese viaje a la ciudad de Ayacucho, los días 22 y 23 de marzo del 2013, para sufragar los gastos de pasajes, alojamiento, alimentos y movilidad; por lo que, bajo los principios dispositivo y congruencia, en atención a lo solicitado por el actor civil, corresponde fijar ese monto indemnizatorio para resarcir el perjuicio patrimonial ocasionado por el acusado.
2.33. Con relación al segundo extremo de la pretensión civil, el daño moral es indemnizado, considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia (art. 1984 del Código Civil) Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa (art. 1332 del Código Civil).
2.34. La doctrina jurisprudencial, sobre el daño moral, ha precisado lo siguiente: “es claro que el resarcimiento por el daño extrapatrimonial no incide en la reintegración del patrimonio afectado, sino en la satisfacción por el mal sufrido y también es consecuencia de la comisión de un hecho antijurídico […]. El perjuicio puede ser incluso el perjuicio social, de suerte que es posible entender que el Estado también puede ser titular del derecho al resarcimiento al resultar afectado como consecuencia de las funciones públicas que desempeña y de su consideración desde su eficiencia para la comunidad y la tutela del patrimonio, que deben garantizarse por el ordenamiento. Estos daños no son susceptibles de cuantificarse con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o pruebas de lesiones materiales ¾fluye lógicamente del suceso delictivo¾, pero han de basarse mayormente en un criterio de reparación basado en el sentimiento social de los daños sufridos por la ofensa […]. Se ha de acudir a la equidad y […] debe tomarse en consideración la magnitud del hecho del delictivo, la afectación al Estado ¾su entidad real y potencial¾ la contextualización de los daños en relación al conjunto de hechos que lo determinaron, la relevancia social y repulsa de los mismos, y las circunstancias institucionales del Estado cuando se produjo la conducta”103.
2.35. Como el delito de peculado es pluriofensivo, la norma penal no solo tutela el patrimonio estatal, sino también los deberes de lealtad y probidad que debe observar el funcionario público en la administración de los bienes públicos que administra por su El acusado, al ser el funcionario de más alta jerarquía de la entidad, al quebrantar los deberes de probidad y lealtad para lesionar dolosamente el patrimonio estatal que la entidad le confió, ocasionó un grave perjuicio social o institucional que dimana del rol de la Procuraduría Pública como un ente autónomo que defiende los intereses del Estado, con la consiguiente pérdida de confianza ciudadana y el debilitamiento del prestigio institucional que tiene trascendencia no solo local, sino nacional; y que debe ser indemnizado por el acusado, bajo criterios de equidad y proporcionalidad, en la suma de S/30 000.00.
Por tanto, la indemnización patrimonial y extrapatrimonial suman en total S/30 900.00, que el acusado deberá pagar al actor civil, por concepto reparación civil, en el plazo no mayor a dos años, conforme lo ha solicitado el actor civil.
Sobre el pago de costas
2.36. El numeral 1 del artículo 497 del CPP señala: “Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I del este Libro, establecerá quien debe soportar el pago de las costas del proceso”. Asimismo, el numeral 1 del artículo 500 del mismo texto normativo indica lo siguiente: “Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable […]”. En aplicación de estas disposiciones legales, corresponde imponer el pago de costas al sentenciado al ser declarado culpable del delito materia de la acusación fiscal, que serán calculadas en ejecución de sentencia, conforme lo prescribe el artículo 506 del citado Código.
III. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas y conforme al artículo 399 del Código Procesal Penal, administrando justicia a nombre del pueblo, los jueces supremos de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, POR UNANIMIDAD, RESUELVEN:
1. CONDENAR al acusado Julio César Galindo Vásquez como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-actor En consecuencia, IMPONER TRES (3) AÑOS de pena privativa de la libertad, con carácter SUSPENDIDA, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
a) Prohibición de ausentarse de la provincia de Lima, donde reside, sin autorización previa del juez.
b) Asistir personal y obligatoriamente al órgano jurisdiccional cada 30 días a registrar su firma y justificar sus actividades.
c) Reparar el daño causado, con el pago de la reparación civil, en un plazo no mayor de dos años, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Bajo apercibimiento de aplicarse las alternativas fijadas en el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento.
2. IMPONER, como pena accesoria, la inhabilitación del acusado Julio César Galindo Vásquez, por el plazo de tres (3) años, conforme a lo dispuesto por el artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, para ejercer la función, cargo o comisión pública, aunque provenga de elección popular, e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
3. FIJAR la reparación civil en la suma de S/30 900.00 (treinta mil novecientos soles) que el sentenciado deberá pagar a favor del Estado.
4. Con costas que deberá pagar el sentenciado Galindo Vásquez y serán calculadas en la ejecución de sentencia.
5. REMITIR los boletines de condena, consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia.
6. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del sentenciado Galindo Vázquez sobre remisión de copias a la Fiscalía respecto de los testigos de cargo, por el delito de falsa declaración en juicio (art. 409 del Código Penal), por los fundamentos explicitados en el numeral 18, literal b), de la presente resolución.
7. PONER en conocimiento del representante del Ministerio Público los hechos descritos en el numeral 2.18, literal i) de esta sentencia, anexando las copias certificadas de estas piezas procesales, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
8. NOTIFICAR a las partes procesales conforme a ley.
S.S.
NEYRA FLORES
COTRINA MIÑANO
ÁLVAREZ TRUJILLO
[1] Foja 210, del tomo I, del cuaderno de debates.
[2] Foja 280, tomo I, del cuaderno de debates.
[3] Citada en el numeral 10 de los antecedentes de la acusación, concretamente foja 133 del Expediente Judicial de Debates (EJD).
[4] Fojas 1 a 20, tomo I, del cuaderno de debates.
[5] Véase Disposición N.º 7, del 1 de febrero 2017, fojas 73 a 80, específicamente foja 74, tomo I, del cuaderno de debates.
[6] Citada en el numeral 12 de los antecedentes de la acusación, concretamente foja 133 del EJD.
[7] Véase de fojas 130 a 266, tomo I, del cuaderno de debates.
[8] Fojas 130 y 131, consistente en el requerimiento de sobreseimiento por los delitos de peculado doloso por apropiación (viaje de comisión de servicios a Cusco) y falsedad ideológica.
[9] Véase foja 131, tomo I, del cuaderno de debates.
[10] Folios 450-490 del tomo I del Expediente N.º 5-2015-8 (cuaderno de debates), Resolución N.º 11.
[11] Fojas 2154-2187, del tomo IV del cuaderno de debates.
[12] Folios 2198-2239, del tomo VI del Expediente N.º 5-2015-18 (cuaderno de debates). Resolución N.º 29, del 31 de enero de 2023 “Auto de Citación a Juicio Oral”.
[13] Sesión 16 de fecha 25 de agosto de 2023.
[14] Sesión acta de instalación de juicio oral, folios 2332 a 2346, del cuaderno de debates.
[15] Segunda sesión, fojas 2349 a 2359, tomo VII, del cuaderno de debates.
[16] Sesión N.° 6, de fojas 2484 a 2508, tomo VII del cuaderno de debates.
[17] Sesión N.° 6, de fojas 2508 a 2513, tomo VII, del cuaderno de debates.
[18] Sesión N.° 7, de fojas 2532 a 2544, tomo VII, del cuaderno de debates.
[19] Fojas 2544 a 2558, tomo VII, del cuaderno de debates.
[20] Sesión N.° 7, de fojas 2558 a 2569, tomo VII, del cuaderno de debates.
[21] Sesión N.° 8, de fojas 2575 a 2588, tomo VII, del cuaderno de debates.
[22] Sesión N.° 9, de fojas 2598 a 2606, tomo VII, del cuaderno de debates.
[23] Fojas 2606 a 2619, tomo VII, del cuaderno de debates.
[24] Sesión N.° 10, de fojas 2639 a 2650, tomo VII, del cuaderno de debates.
[25] Sesión N.° 10, de fojas 2650 a 2652, tomo VII, del cuaderno de debates.
[26] Fojas 2652 a 2658, tomo VII, del cuaderno de debates.
[27] Sesión N.° 11, de fojas 2664 a 2672, tomo VII, del cuaderno de debates.
[28] Sesión N.° 17, de fojas 2836 a 2856, tomo VIII, del cuaderno de debates.
[29] Medio de prueba 77, de foja 451, tomo I, cuaderno de pruebas.
[30] Prueba 78, de foja 452, tomo I, cuaderno de pruebas.
[31] Prueba 80, de fojas 462 a 471, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[32] Prueba 81, de fojas 472 a 477, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[33] Prueba 82, de fojas 478 a 484, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[34] Prueba 83, de fojas 485 a 488, tomo I, del cuaderno de pruebas
[35] Prueba 84, de fojas 489, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[36] Prueba 85, de fojas 490, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[37] Prueba 86, de fojas 491, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[38] Prueba 87, de fojas 499, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[39] Prueba 88, de fojas 500, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[40] Prueba 89, de fojas 507, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[41] Prueba 90, de fojas 508, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[42] Prueba 91, de fojas 511, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[43] Prueba 92, de fojas 513, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[44] Prueba 93, de fojas 516, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[45] Prueba 94, de fojas 528 a 597, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[46] Prueba 95, de fojas 598 a 604, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[47] Prueba 96, de fojas 605 a 609, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[48] Prueba 97, foja 610, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[49] Prueba 98, de fojas 611 a 612, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[50] Prueba 99, de fojas 613, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[51] Prueba 100, de fojas 614, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[52] Prueba 101, de fojas 615, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[53] Prueba 102, de fojas 616, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[54] Prueba 103, de fojas 703 a 704, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[55] Prueba 104, de fojas 705 a 708, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[56] Prueba 105, de fojas 710 a 720, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[57] Prueba 107, de fojas 721 a 758, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[58] Folios 1574, del tomo IV, del cuaderno de debates
[59] Prueba 110, de fojas 765 a 758, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[60] Prueba 112, de fojas 775 a 781, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[61] Fundamento 6 del Acuerdo Plenario N.º 4-2005/CJ-116, del 30 de septiembre de 2005.
[62] Fundamento 1 del Recurso de Casación N.º 1500-2017/Huancavelica.
[63] Fundamento 8 del Acuerdo Plenario N.° 4-2005/CJ-116, del 30 de septiembre de 2005.
[64] Artículo 5.1.1. de la Directiva N.º 001-2012-IN, Normas y Procedimientos para la Asignación de Pasajes, Viáticos y Rendición de Cuentas en Comisión de Servicios. R.M. N.º 044-2012-IN/0501.24/ENE/2012.
[65] Fundamentos 35, 41 y 47 del Acuerdo Plenario N.º 07-2019/CIJ-116. Fecha 10/SET/2019.
[66] Fundamento 7 del R. N. N.° 409-2018/PASCO, de fecha 25 de julio de 2018. Sala Penal Permanente.
[67] Fojas 215 del tomo I, del cuaderno de debates.
[68] Prueba 94, de fojas 528 a 597, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[69] Prueba 95, de fojas 598 a 604, tomo I, cuaderno de pruebas.
[70] Prueba 96, de fojas 605 a 609, tomo I del cuaderno de pruebas.
[71] Prueba 97, de foja 610, tomo I del cuaderno de pruebas.
[72] Prueba 100, de foja 614, tomo I del cuaderno de pruebas.
[73] Prueba 102, de foja 616, tomo I del cuaderno de pruebas.
[74] Folios 1574, del tomo IV del cuaderno de debates.
[75] Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la administración pública. Gaceta Jurídica. Tomo I. 5.a Ed. Lima. 2021. P. 707.
[76] Fundamento 6 del Acuerdo Plenario N.° 4-2005/CJ-116.
[77] Fojas 215 del tomo I del cuaderno de debates.
[78] Fundamentos 41 y 47 del acuerdo plenario N.° 07-2019/CIJ-116.
[79] Prueba N.° 110, fojas 765 a 758, tomo I.
[80] Sesión N.° 10, declaración de Jhousy Aburto Garavito minutos 00:17:14 a 00:17:26 y 00:18:52 a 00:19:08.
[81] Diges, Margarita. Testigos, sospechosos y recuerdos falso. Estudios de psicología Forense. Ed. Trotta. p. 23.
[82] Prueba N.° 77. foja 451, tomo I del cuaderno de pruebas admitidas
[83] Prueba N.° 92, fojas 513, tomo I del cuaderno de pruebas admitidas.
[84] Declaración de Moisés Vega de la Cruz, de fojas 2611, del tomo VII, del cuaderno de debates, minuto: 00:47.08 a 00:47.33.
[85] Prueba 102, tomo I del cuaderno de pruebas admitidas.
[86] Folios 1574, del tomo IV, del cuaderno de debates.
[87] Prueba 100, de fojas 614, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[88] Prueba 93, de fojas 516, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[89] Prueba 81, fojas 472 a 477, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[90] Prueba 82, fojas 478 a 488, tomo I, del cuaderno de pruebas.
[91] Fundamento 4 del Recurso de Apelación N.° 6-2028/Ayacucho. 5/FEB/2019. Sala penal Permanente. Fundamento 2 del Recurso de Apelación 13-2018/Loreto. 15/MAY/2019. Sala Penal Permanente.
[92] Percy García Cavero. Derecho Penal. Parte General. Ideas. 2012. P. 527.
[93] Foja 221, tomo I, del cuaderno de debates. (ítem 157).
[94] Foja 228, tomo I, del cuaderno de debates. (ítems 176 y 177).
[95] Foja 229 tomo I, del cuaderno de debates. (ítem 180).
[96] Fundamento 11 de la Casación N.° 66-2017/Junín. 18/JUN/2019.
[97] Fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario N.° 02-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2018.
[98] Modificado por la Ley 29758.
[99] Fojas 280, tomo I, del cuaderno de debates.
[100] Fundamento 9.5 del Exp. N.° 00017-2019-6-5001-JS-PE-01.
[101] Prueba 86, de foja 491, tomo I, del cuaderno de pruebas admitidas
[102] Prueba 86, de foja 492, tomo I, del cuaderno de pruebas admitidas.
[103] Fundamento 5.2 de la Casación N.° 2325-2021/Nacional. Sala Penal Permanente. 26/ABR/2021