CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2210-2022 , LAMBAYEQUE
SALA PENAL PERMANENTE
Delitos de infracción de deber y casación infundada
I. Los delitos de infracción del deber son conductas en las cuales el autor, por no cumplir con las exigencias impuestas por su rol social especial, lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido representado por principios y deberes
II. El deber no se infringe de modo cuantitativo, el deber se infringe o no, pues, así sea una contribución escasa, el deber habrá sido infringido; por tanto, resulta innecesaria la distinción de complicidad en primaria o secundaria, a partir de la cuantificación o cualificación de la contribución; es suficiente acreditar la contribución, cooperación, colaboración o participación.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación (foja 915) interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 28, del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 708), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo en el que resolvió: confirmar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.o 16, del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (foja 211), en el extremo en el que condenó a José Alejandro Paiva Jurupe como cómplice del delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado, respecto al denominado “hecho 2”; y revocó el extremo de la pena impuesta, la que, reformándola, impuso a José Alejandro Paiva Jurupe seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal; y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil por el “hecho 2”, que deberá cancelar en forma solidaria con todos los condenados; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Por escrito del cinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 02) el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación por dos hechos que denominó:
HECHO N.° 1 contra: a) Edward Diego Pérez Núñez (autor), Carlos Brien Yefhersson Barrera Vargas, Jolver Alexander Cruz Rojas y Brinston Gottlieb Cabrera Trujillo (cómplices) por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado.
HECHO N.° 2 contra: a) Edward Diego Pérez Núñez (autor), Antonio Nicolás Guevara Quevedo, Jolver Alexander Cruz Rojas y JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE (cómplices) por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial.
Y solicitó que se imponga a Edward Diego Pérez Núñez y Jolver Alexander Cruz Rojas dieciséis años de pena privativa de libertad, y a Carlos Brien Yefhersson Barrera Vargas, Jolver Alexander Cruz Rojas, Brinston Gottlieb Cabrera Trujillo, Antonio Nicolás Guevara Quevedo y JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE ocho años de pena privativa de libertad; asimismo, inhabilitación a los sentenciados por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberán cancelar en forma solidaria todos los procesados; con lo demás que contiene.
Respecto a JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE, el Ministerio Público solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de ocho años e inhabilitación a por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Fijó en la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el pago por concepto de reparación civil, que deberán cancelar en forma solidaria todos los procesados.
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.o 16, del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (foja 211), el Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de Corrupción de funcionarios de la Corte Superior Justicia de Lambayeque, en lo que respecta a JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE —cómplice—, lo condena por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado, respecto del hecho 2[1], le impuso seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil por el “hecho 2” que deberán cancelar en forma solidaria todos los condenados; con lo demás que contiene.
Tercero. Recurso de apelación. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por el recurrente José Alejandro Paiva Jurupe y otros procesados, a través de su defensa técnica (foja 676), cuya pretensión impugnatoria es la revocatoria de la sentencia y que se le absuelva de la condena. El recurso fue concedido por Resolución n.o 17, del ocho de marzo de dos mil veintidós (foja 704).
Cuarto. Sentencia de vista. La Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 28, del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 708), en lo que respecta al recurrente resolvió: confirmar la sentencia en el extremo que condenó a JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE — cómplice— por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado, respecto al hecho 2 revocar el extremo referido a la pena impuesta y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación a los sentenciados por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil por el hecho 2, que deberán cancelar en forma solidaria todos los condenados; con lo demás que contiene.
Quinto. Recurso de casación. Ante lo decidido en la sentencia de vista, el sentenciado José Alejandro Paiva Jurupe interpuso recurso de casación (foja 915), con el propósito de que se revoque la sentencia de vista, en el extremo en el que confirmó la condena, y que, reformándola, se le absuelva; plantea recurso de casación excepcional invocando el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al cual vincula con el numeral 1 del artículo 429 del referido código; en ese sentido, alega lo siguiente:
5.1. Respecto a la causal de inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal (numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal), sostiene que:
5.1.1. La Sala Penal de Apelaciones ha violado la garantía constitucional de la presunción de inocencia, habiendo realizado una incorrecta valoración para la determinación del tema de prueba con relación a la comisión del ilícito penal a título de cómplice. Considera que existe un error grave al condenar al recurrente por el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, pues su aporte no ha sido ni cuantitativo ni cualitativo para el desarrollo del injusto penal por el autor, limitándose a cumplir las funciones que tenía como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, la Sala Penal de Apelaciones obvió valorar la declaración la denunciante Julia Feliciana Sánchez Calderón, e incurrió en una violación relevante de las reglas de la sana crítica judicial respecto a inferencias
5.1.2. La Sala Penal de Apelaciones ha violado la garantía de la motivación de las resoluciones, al confirmar la sentencia condenatoria incurriendo en una falta de corrección lógica; en ese sentido, los hechos objeto de imputación ocurrieron el catorce de octubre de dos mil veinte, los hechos posteriores a esa fecha no tienen acervo probatorio para demostrar el aporte a nivel de cómplice del delito sentenciado, y menos sirven como indicio para demostrar que el recurrente, a título de cómplice, sabía de la detención ilegal que se había efectuado por orden del autor Pérez Núñez. La Sala incurre en falta de corrección lógica, pues debió descartar ese argumento, que sostiene que los hechos posteriores sirven como indicios para demostrar complicidad en la detención ilegal.
5.2. Por otro lado, para desarrollo de doctrina jurisprudencial, plantea la necesidad de fijar posición jurisprudencial en el siguiente tema:
La necesidad de establecer si, en el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función pública, es importante distinguir si el aporte que debe realizar el cómplice debe ser un aporte cuantitativo y/o cualitativo (sic) respecto a la conducta desplegada por el autor en el injusto penal o debe ser un aporte dirigido al quebrantamiento del deber del funcionario.
Indica que existe la necesidad jurídica de que la Corte Suprema interprete el artículo 25, primer y segundo párrafo, del Código Penal, referido a los tipos de complicidad, primaria y secundaria, a la luz de un delito de infracción del deber, como lo es el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, previsto en el artículo 395-A del Código Penal, delito que siendo de mera actividad, corresponde indagar qué se debe entender por el título de imputación del cómplice y cuáles serían sus alcances.
El recurso fue admitido por Resolución n.o 29, del uno de agosto de dos mil veintidós (foja 964).
§ II. Trámite del recurso de casación
Sexto. Recibido formalmente el expediente, mediante decreto del cuatro de enero de dos mil veintitrés (foja 970), se corrió traslado a las partes procesales por el término de ley. Culminada esta etapa, por resolución del nueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 1009) se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio. Así, mediante auto de calificación del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 1012 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido solo el recurso de casación interpuesto por José Alejandro Paiva Jurupe, por la causal que describe el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Séptimo. Notificadas las partes con la resolución que antecede, conforme al cargo de notificación (foja 1030), por Resolución del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (foja 1039), se señaló la realización de la audiencia de casación para el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la cual se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés con las partes que asistan, conforme con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación
Octavo. El Colegiado Supremo determinó el acceso casacional del recurso de casación de José Paiva, que se admitió delimitando las razones de la admisión en el numeral 15.1, los cuales se reproducen a continuación:
8.1. En lo que concierne al tema planteado para desarrollo de doctrina jurisprudencial, se aprecia que postula un planteamiento poco desarrollado para situaciones concretas, lo que hace necesario establecer pronunciamiento sobre el aporte delictivo del cómplice en el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, del artículo 395-A del Código Penal que es un delito de infracción del deber y de mera El tópico está vinculado a la conducta del autor o al quebrantamiento del deber del funcionario y a la contribución que en los delitos de infracción del deber cumple el cómplice según la regla fijada en el artículo 25 del Código Penal; a lo que debe agregarse que dotó al tema propuesto de un razonamiento adicional y específico, acorde al numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal.
8.2. Desde esa perspectiva, el argumento que sustenta la causal invocada respecto a la debida aplicación del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial cobra relevancia, porque es indispensable resolver desde la teoría de la infracción del deber, para determinar si lo acreditado en la sentencia recurrida permite consolidar la extensión de responsabilidad que se le ha determinado.
§IV. Contexto factual de la casación
Noveno. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, cabe señalar que el Ministerio Público sustenta fácticamente su acusación contra el recurrente José Alejandro Paiva Jurupe por el denominado Hecho 2, y que para efectos de mejor comprensión se reproduce conjuntamente con el denominado Hecho 1:
HECHO 1: Se imputó que el trece de mayo de dos mil veinte, el alférez PNP Edward Diego Pérez Núñez, en complicidad con Carlos Brien Yefhersson Barreda Vargas, Jolver Alexander Cruz Rojas y Brinston Gottlieb Cabrera Trujillo, suboficiales PNP de la Comisaría de Incahuasi, solicitaron y recibieron la suma de S/ 1000 (mil soles) de Marcelina Manayay Leonardo y Catalino Céspedes Parihuamán, a fin de liberar a la primera detenida en el local policial, ni comunicarían ni pondrían a disposición de la Fiscalía de Turno de Ferreñafe a la referida detenida, quien estaba implicada en la muerte por lesiones de su menor hijo (trece meses), a quien llevaron en estado de desnutrición y lesionado al Centro de Salud de Incahuasi donde certificaron su Posteriormente, le solicitaron y habrían recibido supuestamente dinero para devolver sus documentos.
HECHO 2: Se imputó que el catorce de octubre de dos mil veinte, en la Comisaría de Incahuasi se constituye la agraviada Julia Feliciana Sánchez Calderón debido a un ataque de ronderos, tras recibir el oficio para que pase reconocimiento médico, una vez realizado el examen volvió denunciando que le cobraron S/ 15 (quince soles). Entonces, el alférez PNP Edward Diego Pérez Núñez, en complicidad con Jolver Alexander Cruz Rojas, Antonio Nicolás Guevara Quevedo y JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE, suboficiales PNP, en el contexto de haber dispuesto que el médico tratante Jhon Freddy Santisteban Toñoque y las técnicos en enfermería Julio Mayanga Arroyo y Diana Carolina Rinza Lucero fueran trasladados a la Comisaría para las indagaciones legales, les solicitan S/ 2500 (dos mil quinientos soles) para liberarlos, pero no se comunicarían ni se pondrían a disposición de la Fiscalía de turno de Ferreñafe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
V. Respecto a los delitos de infracción del deber
Décimo. Los delitos de infracción del deber se conceptúan como aquellas conductas en las cuales la autoría se ve caracterizada por el hecho de alguien que abusa o descuida el deber general de función que surge de su rol social de tutelar siempre y privilegiadamente el interés público del Estado a quien sirve, así como el deber funcional especial que adquiere por el específico servicio público que presta y, de ese modo, infringiendo cualquiera de ellos, ocasiona una puesta en peligro o lesión típica de determinados bienes jurídicos. En concreto, son conductas en las cuales el autor, por no cumplir con las exigencias impuestas por su rol social especial, lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido representado por principios y deberes funcionales[2].
Cabe precisar que la autoría en los delitos catalogados de infracción de deber recae en todas las personas que ejercitan función pública. En una ocasión anterior, la jurisprudencia suprema[3] señaló lo siguiente:
Vigesimotercero. […]. Desde la perspectiva jurídica, se distingue dos acepciones en el derecho administrativo y en el derecho penal, en las cuales al término funcionario se adiciona la calidad de público; en ese sentido, se tiene:
23.1. Desde la perspectiva del derecho administrativo, el artículo 4 de la Ley Marco del Empleo Público o28175, define al funcionario público como: “El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas”. La mencionada norma agrega que el funcionario público puede ser (a) de elección popular directa y universal o confianza política originaria; (b) de nombramiento y remoción regulados; y (c) de libre nombramiento y remoción.
23.2. Tanto la Convención de Mérida[4] como la Convención de Caracas[5] han establecido que la función pública es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Y, “funcionario público”, “oficial gubernamental” o “servidor público” es cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
23.3. Desde la perspectiva del derecho penal, el artículo 425 del Código Penal refiere que funcionario y servidor público son (a) los que están comprendidos en la carrera administrativa; (b) los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular; (c) todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; (d) los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; (e) los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; f) los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades; y (g) los demás indicados por la Constitución Política y la ley.
[…]
Vigesimoquinto. […] una antigua discusión de la filosofía del derecho de comienzos del siglo XX, entre los profesores Maurice Hauriou y Georg Jellinek, precisamente para establecer quiénes formaban parte o no del contingente al servicio del Estado. Para el profesor francés Maurice Hauriou todo funcionario y sólo el funcionario produce siempre actos administrativos y provisión del servicio público para satisfacer necesidades públicas (normativismo formalista publicista)[6]; en cambio, para el profesor alemán Georg Jellinek el Estado está formado por todos, incluso por la sociedad civil, en algunos casos esta provee el servicio público—por régimen de subsidiaridad estatal o por principio de colaboración o contribución civil—; ergo, en el caso del funcionario o servidor estatal, ni todo acto suyo es provisión del servicio público (no lo será dormir, satisfacer necesidades personales, etcétera) ni sólo el personal de carrera al servicio del Estado produce actos administrativos o provisión del servicio público. De tal manera, que el particular civil puede tener la función equivalente y ser considerado por ello funcionario o servidor público proveedor, cuando la función que realiza es provisión del servicio estatal, emisión de actos administrativos o satisfacción de necesidades públicas (positivismo funcionalista)[7]. Esta última teoría es la que se impuso en el derecho constitucional y, por concomitancia, fue asumida por el derecho administrativo, lo que inspiró el sistema normativo peruano[8] e internacional[9]. Vale decir, la función pública no sigue al órgano —no depende de quién la ejercite— (publicismo de Hauriou), sino que la función pública sigue al acto, luego dependerá de qué se haga, para quién se haga y a nombre de quién se haga (funcionalismo de Jellinek).
Vigesimosexto. Así pues, en el caso de los integrantes del servicio que forman parte del organigrama público, no existe mayor dificultad en reconocerlos como propium officialis, el servicio público es inherente a la carrera administrativa de la que forman parte y, dado que poseen deberes y funciones específicas, son susceptibles de ser reconocidos como funcionario o servidor público. De otro lado, cuando se trata de personas naturales o jurídicas civiles o privadas, no basta con mirar que existe un vínculo contractual para considerarlos como agentes al servicio del Estado […] si bien la relación contractual puede ser cualquiera para vincularlo con la administración pública, sólo la función que realice permitirá saber si se trata de un alienum officialis o un alter officialis, o un simple proveedor de bienes o servicios, vale decir, un extraneus.
Undécimo. La noción, del intraneus como agente del delito de infracción del deber, también, ha sido referida antes en el Acuerdo Plenario n.o 3-2016/CJ- 116[10], que en su octavo fundamento jurídico dejó sentado lo siguiente:
[…] En efecto, actualmente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se reconoce que existen tipos legales que se configuran y forman sólo a partir de la infracción de un deber especial que corresponde al ámbito de competencia del autor intraneus, lo cual es una característica intrínseca de los delitos cometidos por los funcionarios y servidores públicos. Por tanto, el autor de estos delitos no puede ser cualquier persona, sino sólo aquel funcionario o servidor público que tiene un estatus especial y mantiene una vinculación exclusiva con el injusto desde la plataforma del deber que ostenta. Y es la infracción de dicho deber lo que lo convierte en autor, con independencia del dominio de la situación fáctica que, para esta clase de delitos funcionariales, no adquiere trascendencia jurídica. Fundamentalmente, porque el hecho punible está construido por la posición o estatus en relación al deber estatal que sólo incumbe al funcionario, cual es conducirse correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de su deber positivo para con los bienes que se encuentran bajo su ámbito de competencia.
Cabe precisar que los delitos de infracción de deber son la mayoría de delitos que se tipifican en nuestro Código Penal con el título de “delitos contra la Administración pública”.
Duodécimo. Desde esta línea enunciativa, es la tesis de infracción al deber y no la técnica del dominio del hecho, lo que marca la pauta para determinar si la conducta atribuida tiene contenido penal; desde esta perspectiva existen deberes positivos[11], que obligan un actuar de parte del agente al servicio del Estado, en ese caso, la infracción a ese deber puede desplegar una conducta omisiva, un “no hacer” o “no cumplir” el deber a que está obligado; también deberes negativos[12], que prohíben o impiden al agente al servicio del Estado actuar o hacer un determinado acto, en ese caso, la infracción a este tipo de deberes es comisiva, puesto que para incumplir la prohibición o el impedimento, el intraneus tendrá que desplegar un hacer. Y, por último, existen deberes mixtos[13], que exigen al agente al servicio del Estado tanto un hacer como un no hacer, en este caso, la infracción a este particular tipo de deberes será al mismo tiempo comisivo y por omisión.
Por tanto, la infracción del deber puede ser un deber activo, un deber no activo o un deber mixto, lo que engendra la comisión, la omisión o la comisión de omisión en la infracción de deber, suficiente, según el caso, para defraudar al Estado, dependiendo de la prueba o indicio que así lo acredite. Desde esta perspectiva, incluso, todo aquel que contribuya a que el sujeto obligado, agente al servicio del Estado, infrinja sus deberes, será extraneus o persona ajena al servicio infringido que contribuye en ello y si lo hace se convierte en cómplice. Nótese que tal contribución también puede provenir de un agente del servicio público o intraneus; y, se insiste, será la función o acto realizado —u omitido—, lo que determine la responsabilidad o no del procesado.
Decimotercero. La teoría de la infracción del deber, en la doctrina peruana, ha tenido varios enfoques: primero el de ruptura del título de imputación de Gunter Jakobs, según el cual el intraneus responde por el deber especial que vulnera, mientras el extraneus, que no posee tal deber, responde por el delito que hubiera cometido desde su condición ciudadana[14]; segundo, siguiendo la línea de los discípulos de Jakobs, como el profesor Reinhard Frank, cuya descripción es muy positivista, de tal manera que no solo serían delitos especiales los delitos de clase —Standesdelikte— de los funcionarios o militares, sino también numerosos otros, en los cuales la autoría exigiría la pertenencia a un determinado oficio o una cierta posición jurídico-pública o jurídico- privada[15]. Como conclusión dogmática central, quedó apuntado que un extraño (extraneus) no podría ser autor del delito, aunque sí partícipe. Ello no sería, sin embargo, posible en los delitos militares, porque de determinadas regulaciones de derecho positivo se deduciría que, para hacer punible una participación en ellos, serían necesarias reglas especiales.
Decimocuarto. Después, en tercer lugar, tenemos a los seguidores de la primitiva tesis de Claus Roxin, por quien la teoría de infracción del deber sólo es posible cuando existe una doble conjunción de actores, el mediato—el hombre de atrás—, que es el intraneus, quien tuvo la visión criminal, pero que no ejecuta el delito y otro el extraneus que es el que ejecuta el delito —el hombre de adelante—; y por último la tesis práctica de unidad del título de imputación, que es la reconocida por la jurisprudencia peruana más difundida[16], por la cual, tanto el intraneus como el extraneus responden por el mismo delito, aun cuando fuera un ilícito especial o funcionarial, de tal manera que responderá por el injusto realizado por el autor que infringe el deber especial y es dependiente de aquel.
Decimoquinto. Ahora bien, el tratamiento del deber como infracción reporta una dimensión adicional; en principio, no se trata del deber general que poseemos todos los ciudadanos: neminem laedere, que es la base del principio de lesividad, como requisito sine qua non para la extensión de la pena, parafraseando al profesor Paul Johann Anselm von Feuerbach nulla poena, nullo crimen sine iniuria, sino del deber especial que corresponde a los funcionarios o servidores públicos; lo cual, por cierto, no se trata de deberes específicos que orillan razonamientos positivistas como exigir, por ejemplo, que el estar a cargo del caudal del Estado, imponga la necesidad de que el dinero se tenga en propia mano —pecunia sua manu—, o que la infracción se encuentre regulada específicamente en instrumentos de gestión de la institución[17]; sino del deber especial de cautelar por encima incluso del propio interés individual, el bienestar común o general, la buena marcha de la Administración pública y la debida, honorable y responsable función pública. En consecuencia, es posible que exista participación —complicidad si se prefiere— en la infracción del deber que efectúa el obligado principal —intraneus—, por parte de quien —extraneus o no— contribuye determinantemente a que esta infracción se consolide. Por supuesto, tal contribución debe ser dolosa; bajo la teoría de la unidad del título de imputación, este colaborador doloso determinante responderá por el mismo injusto que el autor principal, incluso aunque no concurran en él, todos los requisitos del sujeto activo responsable penalmente del comportamiento lesivo. Tal es el criterio que ha seguido la jurisprudencia nacional, en general, como se aprecia de los Acuerdos Plenarios n.o 02-2011 y n.o 03-2016.
Decimosexto. Se debe insistir en que es la infracción al deber y no al dominio del hecho lo que marca la pauta para determinar si la conducta atribuida tiene contenido penal. Por tanto, el verbo rector en los delitos de infracción del deber, como el que nos ocupa, puede manifestarse por la infracción del deber que, como se dijo, puede ser un deber activo, un deber no activo o un deber mixto, lo que engendra la comisión, la omisión o la comisión de omisión en la infracción de deber, suficiente, según el caso, para configurar el delito, dependiendo de la prueba o indicio que así lo acredite. Y desde esta perspectiva, incluso, todo aquel que contribuye a que el sujeto obligado, agente al servicio del Estado, infrinja sus deberes, será extraneus o, mejor aún, alienum o persona ajena al deber infringido —sin importar si presta o no servicio público— se convierte en cómplice[18].
Decimoséptimo. Tras la obra de obra del profesor Claus Roxin sobre Autoría y dominio del hecho —Täterschaft und Tatherrschaft—, de 1963, se vio la esencia de los delitos especiales en la “infracción de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en este delito, pero que es necesaria para la realización del tipo”[19]. De este modo, se diferenciarían fundamentalmente los delitos de infracción de deber —Pflichtdelikte— del modelo estándar de los delitos de dominio —Herrschaftsdelikte—, en los cuales el dominio del hecho constituiría el criterio decisivo de la autoría. En consecuencia, para entender la participación o colaboración necesaria en los delitos de infracción del deber, debemos partir, como enfatiza el profesor Bernd Schünemann, del entendimiento que el deber en los delitos de infracción del mismo, es una vulneración al deber de garante, “el dominio de protección sobre la vulnerabilidad del bien jurídico o el dominio de supervisión o vigilancia de una fuente de peligro fundamentan el injusto”[20]; sólo a partir de la existencia de un deber especial que obliga a garantizar: un objeto —el caudal público—, una institución —la administración pública—; una función —el servicio público—; una finalidad —el correcto o debido funcionamiento de la provisión de satisfacción de la necesidad pública—; incluso una entidad superior —la persona humana y su dignidad—, como en el caso del padre respecto del hijo, desde una perspectiva de rancio funcionalismo, o bien varias o todas ellas; es que puede determinarse la responsabilidad punitiva.
Decimoctavo. Si esto es así, en todos aquellos delitos en los que exista el deber de protección, supervisión o vigilancia, el deber funcional de garantizar la corrección de la relación social, base del pactum societatis[21], es posible la cooperación o la colaboración. Esta puede provenir desde dentro del cuerpo funcional del servicio público —intraneus alienum— o de fuera del mismo — extraneus—, para determinarlo no sólo es necesario analizar la relación del sujeto activo con la realización del ilícito, sino también con relación al deber infringido por el sujeto activo, a cuyo comportamiento —activo, omisivo o mixto— ha permitido el movimiento y los efectos del mismo, el cooperante, colaborador o partícipe.
Decimonoveno. Para que el aporte de participación sea cuantitativo o cualitativo, se tendría que partir de un enfoque de dominio del hecho, pues en ese caso, desde una visión hegeliana, el movimiento corpóreo que modifica la realidad puede ser dimensionado o mensurado en la contribución que a la ejecución o producción del mismo se hubiera realizado; sea para producir el movimiento como para que el movimiento alcance los efectos injustos esperados[22]. Sin embargo, desde el enfoque de infracción del deber, y partiendo del principio de unidad del título de imputación, la exigencia de mensura cuantitativa o dimensionamiento cualitativo del aporte criminal en la realización o ejecución del movimiento corpóreo es indiferente, pues no se examina en qué medida o en qué calidad fue el aporte de participación, sino en la existencia o ausencia de la contribución dolosa y determinante del colaborador, cooperante o partícipe en la infracción del deber del agente activo, no tanto por el aporte cuantitativo o cualitativo en la producción del movimiento corpóreo —como se insiste— o en la prosecución de los efectos de tal movimiento, lo que no significa que no puedan aparecer, sino que tales circunstancias son indiferentes en un delito de infracción del deber. Bajo el principio de unidad del título de imputación, que la jurisprudencia peruana reconoce como el baremo rector en los delitos especiales o de infracción del deber, el cooperante, colaborador o partícipe debe haber contribuido con su conducta dolosa, a que el agente delictivo activo infractor del deber, haya realizado el delito. Eso no significa, que, en algunos casos, sea posible apreciar objetivamente un grado mayor de contribución, sobre todo si se utiliza la tesis de Jakobs, pero que se pueda apreciar en algunos casos, no quiere decir que se modifique el baremo rector proveniente del principio de unidad del título de imputación, o que disminuya el reproche penal con relación al deber infringido.
Vigésimo. Con relación al motivo casacional específico, el deber no se infringe de modo cuantitativo, el deber se infringe o no, pues, así sea una contribución escasa, el deber habrá sido infringido; por tanto, en el caso de los delitos de infracción del deber, resulta innecesaria la distinción de complicidad en primaria o secundaria, a partir de la cuantificación o cualificación de la contribución, es suficiente acreditar la contribución, cooperación, colaboración o participación.
§ VI. Respecto al delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial
Vigesimoprimero. Los delitos de infracción del deber —conocidos también como delitos de corrupción de funcionarios o delitos contra la Administración pública— son delitos cometidos por sujetos activos con condición especial o cualificados, esto es, que los únicos que pueden ser autores son los funcionarios o servidores públicos. No obstante, por política criminal, se crean delitos de corrupción, donde el autor, aparte de tener la categoría de funcionario o servidor público, tiene una condición especialísima, como es el caso del delito de cohecho en el ejercicio de la función policial, en el cual el único que puede ser autor del delito es el miembro de la Policía Nacional.
El delito de cohecho —conocido también como soborno, coima o mordida— es un tipo penal de encuentro, cuya conducta consiste en solicitar, ofrecer o aceptar cualquier tipo de dádiva o beneficio a efecto de incumplir una función propia de su cargo o realizar una conducta de más, pese a no incumplir una función propia de su cargo como integrante de la Policía Nacional.
Mediante Decreto Legislativo n.o 1351, promulgado el seis de enero de dos mil diecisiete, se incorporó a nuestra legislación nacional la figura del delito de cohecho en el ejercicio de la función policial, tipificándola dentro de los artículos 395-A —cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial— y 395-B—cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial—. Asimismo, se incorporó el artículo 398-A del Código Penal, denominado cohecho activo en el ámbito de la función policial, el cual va dirigido a cualquier persona que busca sobornar a un miembro de la policial nacional.
21.1 Ubicado en el capítulo de los delitos de corrupción, la norma presenta la siguiente descripción típica:
Artículo 395-A.- Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial
El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
El miembro de la Policía Nacional que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 artículo 36 del Código Penal.
22.2. Dentro de las peculiaridades de este delito se tiene que el bien jurídico tutelado resulta ser el correcto funcionamiento de la Administración pública de la institución policial, por cuanto la finalidad de la redacción típica aparece infringida en la protección del interés público; de manera específica, el objeto de protección resulta ser el principio de imparcialidad y el deber de probidad que le asiste a todo funcionario o servidor público, en este caso, a los miembros de la Policía Nacional. Con relación a la calidad de sujeto activo, se tiene que no resulta suficiente, para efectos configurativos, la condición de miembro de la Policía Nacional, sino que, además, dicho efectivo debe operar en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función policial, es decir, operar en razón del cargo específico encomendado. Respecto al sujeto pasivo, es el Estado, por cuanto es el único titular del bien jurídico titulado “Administración pública”. En cuanto a la conducta típica, los verbos rectores determinan la modalidad delictiva “aceptar” y “recibir” y aparecen conectados a los medios corruptores: donativo, promesa, ventaja o beneficio, que se manifiestan en las siguientes acciones:
a) Acepta o recibe el medio corruptor para realizar acto en violación de sus obligaciones funcionales.
b) Acepta o recibe el medio corruptor para omitir un acto en violación de obligaciones funcionales.
c) Acepta o recibe el medio corruptor a consecuencia de haber faltado a sus obligaciones funcionales.
d) Solicita el medio corruptor para realizar un acto violatorio de sus obligaciones.
e) Solicita el medio corruptor para omitir un acto en violación de sus funciones.
f)Solicita el medio corruptor a consecuencia de haber faltado a sus obligaciones.
g) Condiciona su conducta a la entrega del medio corruptor.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el delito de cohecho pasivo en el ejercicio de la función policial es un delito de comisión dolosa. Asimismo, sólo será autor propio el sujeto que ostente el título formal de miembro de la Policía Nacional y opere en ejercicio del cargo específico encomendado, requisito que deviene en necesario, dado que con ello se estaría evidenciando la venta de la función pública o el pacto venal entablado con el particular. Del mismo modo, admite la participación delictual en todos sus extremos, es decir admite todas las formas de complicidad.[23]
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Vigesimosegundo. En el caso, el desempeño del recurrente JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE en los hechos incriminados, en su condición de miembro de la Policía en ejercicio de sus funciones, radica en omisión de los deberes funcionales. Es imposible soslayar que el sentenciado es suboficial de la Policía Nacional del Perú, ergo, posee deberes especiales por la función que corresponde al cargo que ostenta.
Vigesimotercero. En lo que atañe a la causal de indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal, específicamente del artículo 25 del Código Penal, en lo que respecta a la complicidad secundaria, se trata de una causal con argumento descontextualizado, pues al recurrente se le consideró bajo el título de imputación de cómplice primario y como tal se determinó su responsabilidad penal; además, se trata de un delito de infracción del deber, en donde los grados de intervención están en función de que el agente infractor posea un deber especial que se incumple y el contribuyente colabora con que tal infracción se consolide, tal contribución, como se señala en la jurisprudencia suprema, puede ser incluso omisiva y no solo comisiva o comisiva por omisión[24]. Al no tener el tratamiento de la teoría del dominio del hecho —en donde se persigue la concreción de un comportamiento determinado de codelincuencia en la prosecución del resultado criminoso y se requiere la convergencia de movimientos corpóreos de todos los intervinientes criminales—, el deber o es infringido o no, y cualquier modo de participación dolosa es igualmente reprochable.
Vigesimocuarto. El delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, del artículo 395-A del Código Penal, es un delito de infracción del deber y de mera actividad; para ser entendido, requiere reconocer la naturaleza de la teoría de la infracción del deber. Como sostiene el profesor Bernd Schünemann, todo resultado de un acto humano se fundamenta en el dominio sobre el propio movimiento corporal, precisamente, el resultado motriz — movimiento— es el efecto de la conjunción entre conocimiento —se sabe lo que se hace— y la voluntad —se desea lo que se hace—, que justifica la autoría directa o mediata del ordenamiento penal.[25] Desde esta perspectiva hegeliana, el razonamiento del movimiento corpóreo es la base de la teoría del dominio del hecho, es decir, el dominio del autor sobre las consecuencias de los movimientos corporales que provoca[26]. Según la regla fijada en el artículo 25 del Código Penal, la conducta del autor es susceptible de engendrar la participación o colaboración tanto en la producción del movimiento corporal —colaboración necesaria— cuanto, en el despliegue de los efectos del referido movimiento, sea esta contribución temporánea y unísona —colaboración concurrente— o convergente —colaboración complementaria—.
Vigesimoquinto. En el caso concreto, se ha acreditado que el recurrente JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE intervino en la detención indebida del médico Jhon Freddy Santisteban Toñoque y los técnicos en enfermería Julio Mayanga Arroyo y Diana Carolina Rinza Lucero, al ser trasladados a la Comisaría para las aparentes indagaciones legales, cuando en realidad lo ocurrido es que se les pidió la suma de S/ 2500 (dos mil quinientos soles) para liberarlos; la acción demostrada en el plenario es que no existió un procedimiento policial de indagación de un supuesto ilícito, sino la comisión del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, en la que el recurrente intervino dolosamente, lo cual es muy lejano del cumplimiento del deber policial, como alega. Por tanto, el recurso de casación deducido resulta infundado.
Vigesimosexto. Asimismo, el numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar por las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, de conformidad con el numeral 2 del artículo 497 del código adjetivo. En ese sentido, le compete al recurrente JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE asumir tal obligación procesal, cuya liquidación estará a cargo de la secretaria de Sala y su exigencia corresponderá al juez de investigación preparatoria correspondiente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación (foja 915) interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 28, del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 708), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo en el que resolvió: confirmar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.o 16, del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (foja 211), en el extremo en el que condenó a José Alejandro Paiva Jurupe como cómplice del delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado, respecto al denominado “hecho 2”; y revocó el extremo de la pena impuesta, la que, reformándola, impuso a José Alejandro Paiva Jurupe seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal; y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil por el hecho 2, que deberá cancelar en forma solidaria con todos los condenados; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.
II. IMPUSIERON al recurrente JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE el pago de las costas del recurso, obligación que será liquidada por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y su ejecución le corresponderá al juez de investigación preparatoria.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley, y se archive el cuadernillo de casación en esta sede Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
MELT/jgma
[1] Se imputó que el catorce de octubre de dos mil veinte, en la Comisaría de Incahuasi se constituyó la agraviada Julia Feliciana Sánchez Calderón debido a un ataque de ronderos, tras recibir el oficio para que pase reconocimiento médico; una vez realizado el examen, volvió denunciando que le cobraron S/ 15 (quince soles). Entonces, el alférez PNP Edward Diego Pérez Núñez, en complicidad con Jolver Alexander Cruz Rojas, Antonio Nicolás Guevara Quevedo y José Alejandro Paiva Jurupe, suboficiales PNP, en el contexto de haber dispuesto que el médico tratante Jhon Freddy Santisteban Toñoque y los técnicos en enfermería Julio Mayanga Arroyo y Diana Carolina Rinza Lucero fueran trasladados a la Comisaría para las indagaciones legales, les solicitaron S/ 2500 (dos mil quinientos soles) para liberarlos, pero no se comunicarían ni se pondrían a disposición de la Fiscalía de Turno de Ferreñafe.
[2] SALINAS SICCHA, Ramiro. (2023). “El bien jurídico en los delitos de infracción del deber”. Extracto del artículo publicado en revista Actualidad Penal, marzo, n.o 105, Instituto Pacífico, pp. 167-168.
[3]SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Casación n.o 1095 2021/Nacional, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, fundamentos jurídicos citados; Casación n.o 2981- 2021/Cajamarca, del tres de febrero de dos mil veintitrés, fundamento jurídico décimo.
[4] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Convención de las Naciones Unidas que entró en vigor el catorce de diciembre de dos mil cinco, al reunir las 30 ratificaciones requeridas. Fue ratificada por el Perú por Resolución Legislativa n.o 28357, del seis de octubre de dos mil cuatro.
[5] Convención Interamericana Contra La Corrupción que el Perú ha suscrito, fue aprobada por Resolución Legislativa n.o 27757, del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, y ratificada por Decreto Supremo n.o 1297, de Relaciones Exteriores, del veintiuno marzo de mil novecientos noventa y siete.
[6] HAURIOU, Maurice (2010). Principes de droit public [Principios de derecho público], Paris: Dalloz. ISBN 978-2- 247-09009-9, pp. 3, 12, 150 a 164, passim.
[7] JELLINEK, Georg (2012). Teoría general del Estado, traductor Fernando de los Ríos, México D.F.: Fondo de Cultura Económica de España. ISBN 9789681659509, pp. 323 a 352.
[8] Artículo 425 del Código Penal, en particular la última parte del inciso 3: “que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos”; el artículo I, del Título Preliminar, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley n.o 27444, según la vigente norma del Decreto Supremo n.o 004-2019- JUS, en especial el numeral 8) que prescribe: “Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada”. Y artículo 4 de la Ley Marco del Empleo Público n.o 28175, como se resaltó ut supra.
[9] Artículo I de la Convención de Caracas o Convención interamericana contra la corrupción; y el artículo 2 de la Convención de Mérida o Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.
[10] SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Acuerdo Plenario n.o 3- 2016/CJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, parte pertinente del fundamento jurídico 8.
[11] Por ejemplo, el deber de controlar o supervisar los procedimientos bajo su dominio; o el deber de motivar los actos administrativos que expida, o el deber de privilegiar siempre en todos los casos el interés público.
[12] Por ejemplo, la prohibición de cobrar tasas administrativas no reguladas o la prohibición de ausentarse injustificadamente, del lugar de trabajo.
[13] Por ejemplo, negarse a recibir solicitudes, recursos, declaraciones o informaciones. Si es el jefe del Área de Trámite Documentario o el titular de la entidad y ordena (un hacer) que no se reciba (un no hacer) tales documentos.
[14] ROXIN, Claus (1997) Derecho Penal, parte general, T. I, Madrid: Editorial Civitas, p. 338. En SALINAS SICCHA, Ramiro, (2011) Ibídem.
[15] SCHÜNEMANN, Bernd (2017) La Tesis de Jakobs sobre los delitos de infracción del deber vs. dominio de la vulnerabilidad del bien jurídico en los delitos especiales, traducción de Carmen Pérez-Sauquillo Muñoz, Alcalá: Universidad de Alcalá, pp. 1 a 2, consultado en https://ficp.es/wp-content/uploads/2017/03/ Sch%C3%BCnemann.-Ponencia-Per%C3%BA.pdf; también, NAGLER, Johannes (1903) “Die Teilnahme am Sonderverbrechen”, La participación en los delitos especiales, citado en SCHÜNEMANN, Bernd, p.2.
[16] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PERUANA, Acuerdo Plenario n.o 02-2011/CJ-116, de las Salas Supremas Penales, publicado en el diario oficial El Peruano el diez de febrero de dos mil doce, fundamentos 10 y 11; SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación n.o 102- 2016/Lima, del once de julio de dos mil diecisiete, fundamento decimoséptimo.
[17] Como el ROF: Reglamento de organización y funciones, MOF: Manual de organización y funciones, RIT: Reglamento interno de trabajo, CPE: Cuadro de puestos de la entidad, MPT: Manual de puestos tipo, MPP: Manual de perfiles de puesto, PAP: Presupuesto analítico de personal, CC: Clasificador de cargos, CAP: Cuadro de asignación de personal, MAPRO: Manual de procedimientos, TUPA: Texto único de procedimientos administrativos, etcétera.
[18] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 2981- 2021/Cajamarca, del tres de febrero de dos mil veintitrés, fundamento jurídico undécimo.
[19] ROXIN, Claus (2016) Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, Traducción de la novena edición alemana por Joaquín Cuello Contreras, Madrid/Barcelona/Buenos Aires/São Paulo: Marcial Pons, pp. 343 a 385.
[20] SCHÜNEMANN, Bernd (2017), pp. 9 a 10.
[21] BERTALANFFY, Ludwing von (1989), Teoría general de los sistemas, traducción Jual Almela, séptima reimpresión, México: Fondo de Cultura Económica, pp. 2 a 16, passim.
[22] HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich (1971), Fenomenología del espíritu, traducción de Wenceslao Roces, México D.F.; Fondo de cultura económica, pp. 55 a 70.
[23] ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. (2018). Manual de delitos contra la administración pública, cuestiones sustanciales y procesales. Instituto Pacifico. Primera Edición, junio. Extractos escogidos (fojas 643 y siguientes).
[24] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación n.o 1523- 2021/Áncash, del veinte de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico cuarto; Casación n.o 2981- 2021/Cajamarca, del tres de febrero de dos mil veintitrés, fundamento jurídico undécimo.
[25] SCHÜNEMANN, Bernd, (2006) El dominio sobre el fundamento del resultado, traducción Mariana Sacher, en Cuestiones básicas del derecho penal en los umbrales del tercer milenio, Lima: Idemsa, pp. 285 a 288.
[26] SALINAS SICCHA, Ramiro, (2011) Delitos contra la administración pública, Lima: Grijley, pp. 13 a 18. Cfr. También SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 367- 2011/Lambayeque, del quince de julio de dos mil trece, fundamentos 3.1 a 3.14. Se ha desarrollado complicidad en dominio del hecho.