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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO– EXPEDIENTE N° 00642-2024-PHC/TC – CAJAMARCA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04909-2024-PHC/TC

Pleno. Sentencia 0610/2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio interpuesto por Ronald Alexander Bautista Sánchez, abogado de don Rony Ensy Carranza Terrones, contra la Resolución 8, de fecha 12 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2023, don Rony Ensy Carranza Terrones interpone demanda de habeas corpus2 contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Abanto Quevedo, Ramos Tenorio y Suárez Lipa. Alega la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 19, de fecha 8 de agosto de 20223, que lo declaró reo contumaz y dispuso girar los oficios para su ubicación y captura y que sea puesto a disposición en el proceso penal que se le sigue por los delitos de actos contra el pudor de menor de edad4; y que, en consecuencia, se ordene a los jueces de juzgamiento programar fecha de audiencia de juicio oral de forma virtual para todos los sujetos procesales.

Sñala que los jueces de juzgamiento programaron fecha para audiencia de juzgamiento para setiembre de 2016, pero que hasta la actualidad el órgano jurisdiccional no resuelve el caso de fondo con una decisión absolutoria o condenatoria.

Refiere que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial notificó para el inicio de la audiencia de juzgamiento para el 8 de agosto de 2022 a través del aplicativo del Google Meet, conectándose todos los sujetos procesales convocados (fiscal, defensa, jueces y perito), pero el director de debates indicó que tenía que presentarse presencialmente, como se habría ordenado en la resolución que convocó a dicha diligencia. Ante ello, su defensa solicitó que se le permita estar presente de forma virtual; sin embargo, los demandados lo declararon contumaz y reservaron señalar fecha para la instalación de juicio oral hasta que fuera puesto a disposición. Refiere que, en la misma audiencia, presentó recurso de reposición, pero que por Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 20225, se reafirmó la decisión de la Resolución 19.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca por Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 20236, declaró inadmisible la demanda y otorgó el plazo de un día para subsanar omisiones, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente la demanda.

El recurrente, por escrito de fecha 8 de noviembre de 20237, subsanó las omisiones indicadas en la Resolución 1.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca por Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda de habeas corpus9, señala que se cuestiona una resolución judicial que no restringe la libertad personal del recurrente; asimismo, que el cuestionamiento en la demanda constitucional en puridad versa sobre la presunta vulneración al debido proceso y la tutela procesal efectiva; que, por tanto, es evidente que los agravios traídos al debate no pueden dilucidarse vía el proceso de habeas corpus.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, por Sentencia 11-2023-PC, Resolución 5, de fecha 29 de noviembre de 202310, declaró improcedente la demanda porque la Resolución 19 no tiene la condición de firme. El recurrente fue declarado contumaz por no haber asistido a la audiencia de juicio oral a la que fue citado válidamente. Por tanto, la demora en resolver el proceso penal iniciado en su contra se debe principalmente a su renuencia a someterse a las decisiones judiciales. Estima que las audiencias pueden ser virtuales o presenciales, en este caso, se ordenó que el recurrente acuda presencialmente con la indicación de los motivos de dicha decisión; mandato que debe ser cumplido por dicha parte procesal, más aún si conforme lo han indicado los demandados, no se han señalado razones objetivas que permitiría variar la forma de realizar la audiencia; no apreciándose con ello afectación al derecho al plazo razonable y a la libertad personal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada por estimar que la Resolución 19 no afecta el derecho al plazo razonable ni a la libertad personal del recurrente, pues fue emitida porque no concurrió de manera presencial a la audiencia de inicio de juzgamiento, al hacer efectivo el apercibimiento de la Resolución 17, del 23 de junio de 2022.

Además, el abogado del recurrente presentó el escrito de fecha 18 de octubre de 2022, para que se reprograme la audiencia en forma virtual y evitar que sea aprehendido en cumplimiento de la prisión preventiva impuesta por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel; y, sin argumentar de manera objetiva las razones por las que considera que su patrocinado debe conectarse a la audiencia de juicio oral de forma virtual, únicamente se amparó en lo establecido en el artículo 84, inciso 6, del nuevo Código Procesal Penal. La medida cautelar personal de prisión preventiva y las órdenes de captura que pesan contra el recurrente, si bien lo limita a comparecer presencialmente, este estado de cosas no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional de amenazar sus derechos constitucionales y conexos.

Además, los jueces no pueden estar supeditados a los intereses de las partes, ya que la persona acusada debe cumplir con los mandatos judiciales. Concluye que la pretensión del demandante no se encuentra relacionada con la vulneración directa del derecho constitucional a la libertad personal, pues lo que en concreto procura es que el juez constitucional anule la Resolución 19, a efectos de que los jueces de juzgamiento programen una nueva fecha de audiencia de juicio oral de forma virtual y de este modo se deje sin efecto la orden de contumacia dictada en su contra; pretensión que excede el objeto del habeas corpus. De otro lado, consideró que la Resolución 19 fue expedida en audiencia, por lo que correspondía interponer el recurso de reposición, lo que, en efecto, fue realizado, por lo que esta es firme.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 19, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró reo contumaz a don Rony Ensy Carranza Terrones , y se dispuso girar los oficios para su ubicación y captura y sea puesto a disposición en el proceso penal que se le sigue por los delitos de actos contra el pudor de menor de edad11; y que, en consecuencia, se ordene a los jueces de juzgamiento programar fecha de audiencia de juicio oral de forma virtual para todos los sujetos procesales.
  2. Se alega la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso y a la libertad personal.

Consideraciones previas

  1. El Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió el Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ, de fecha 10 de julio de 2025, con las copias de las piezas procesales requeridas. Asimismo, se indicó por Resolución 30, de fecha 8 de julio de 2025, se expidió orden de captura de don Rony Ensy Carranza Terrones al haber sido declarado reo contumaz y, a su vez, medida coercitiva de prisión preventiva por nueve meses.

Análisis de la controversia

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, dejó establecido que el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si comprende un lapso de tiempo necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales indispensables y pertinentes que requieran el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
  2. Ahora bien, para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable o no, se deben evaluar los siguientes criterios, que permitirán establecer si el retraso o dilación es indebido o no:

a) La complejidad del asunto: se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

b) La actividad o conducta procesal del interesado: se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por el interesado no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del

c) La conducta de las autoridades judiciales: se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral, la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, , son ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., son ejemplos de lo segundo. Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizados según las circunstancias de cada caso concreto.

  1. El Tribunal Constitucional considera que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal
  2. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera cuando el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente
  3. Sobre el particular, de las copias del proceso penal en cuestión, Expediente 00124-2014-9-0607-JR-PE-01, se aprecia lo siguiente:

a) El 16 de agosto de 201412 se presentó denuncia contra don Rony Ensy Carranza Terrones por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menores de 14 años.

b) El 3 de febrero de 201513 se emitió requerimiento de acusación fiscal contra don Rony Ensy Carranza Terrones por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menores de 14 años.

c) Por Resolución 15, de fecha 21 de enero de 2016, se expidió el auto de enjuiciamiento14. En dicha resolución se indica que el proceso no ha sido declarado complejo (numeral 2).

d) Mediante Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 201615, se citó a audiencia de juicio oral para el día 11 de abril de 2017 y también se dispuso notificar a las partes procesales para que obligatoriamente concurran al juicio oral, en el caso del procesado, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz.

e) Mediante Resolución 2, de fecha 12 de abril de 201716, se indica que el juicio oral no se pudo instalar porque no se pudo conformar el juzgado colegiado y que la cédula de notificación al recurrente no fue devuelta. Por ello, se citó a juicio oral para el día 21 de setiembre de 2017 y se dispuso notificar, entre otros, al recurrente en su domicilio real, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de

f) Por Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 201717, se establece la conducta renuente del recurrente, por lo que sería inoficioso citar nuevamente a juicio oral y se dispone la reserva de la citación a juzgamiento hasta su ubicación y captura.

g) Posteriormente se aprecia diversas renovaciones de órdenes de ubicación y captura contra el recurrente por la prisión preventiva que se dictó en su contra.

h) Mediante Resolución 17, de fecha 23 de junio de 202218, entre otros aspectos, se convocó a audiencia de juicio oral en acto privado presencial para el día 8 de agosto de 2022, bajo apercibimiento de declarar contumaz al procesado en caso de inasistencia y disponer su ubicación y Se dispuso la notificación del recurrente en su domicilio real.

i) La audiencia de 8 de agosto de 2022 se declaró frustrada por inconcurrencia del recurrente y se expidió la Resolución 19, de fecha19 8 de agostos de 2022, que lo declaró reo contumaz. En dicha audiencia, el abogado defensor presentó reposición, la cual fue desestimada.

j) Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2022, el abogado del procesado Rony Ensy Carranza Terrones solicitó al Juzgado Penal Colegiado programar la audiencia de inicio de juzgamiento de forma virtual con la participación de todos los sujetos procesales —incluido su patrocinado—, para resolver el tema de fondo.

k) Por Resolución 22, de fecha 29 de noviembre de 202220, se rechazó el pedido del recurrente de que se señale fecha de audiencia de inicio de juicio oral, lo que se realizaría una vez que se pusiera a derecho de manera voluntaria o a través de la Policía Nacional.

  1. En el caso de autos, el proceso contra el recurrente no fue declarado complejo, no se advierte la presencia de múltiples imputados ni de actuaciones procesales complejas, y, por lo menos, desde la fecha de la denuncia y de la presentación del requerimiento de acusación fiscal ha pasado más de una década. Sin embargo, este Tribunal no considera que la dilación de este proceso se deba a la conducta de los magistrados intervinientes, sino a la conducta del recurrente, quien no se ha presentado a juicio oral.
  2. En principio, los órganos judiciales emplazados actuaron con diligencia, pues se señaló fecha y hora para el inicio de las audiencias de juicio oral, bajo apercibimiento de declarar reo contumaz al favorecido, en caso de inconcurrencia. Por tanto, aplicando el apercibimiento decretado, se emitió la cuestionada Resolución 19, de fecha 8 de agosto de 2022. Además, se aprecia que antes de la declaratoria de contumacia se giraron diversas órdenes de ubicación y captura del recurrente por la medida de prisión preventiva que se le impuso.
  3. De otro lado, se aprecia que la defensa del recurrente solicitó la programación de la audiencia de juicio oral, pero con la participación virtual del recurrente sin establecer objetivamente las razones para requerir su participación virtual. Al respecto, no hay dudas de que se pretendía evitar que el recurrente fuera aprehendido, al existir un mandato de prisión preventiva dispuesto por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel. Por otra parte, se observa que el órgano jurisdiccional actuó conforme a las disposiciones legales al mantener la exigencia de la presencia física en la audiencia de juicio oral, sustentando su decisión en la normativa aplicable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

[1] F. 198 del PDF.
[2] F. 132 del PDF.
[3] F. 203 del PDF del expediente acompañado.
[4] Expediente 00124-2014-9-0607-JR-PE-01.
[5] F. 209 del PDF del expediente acompañado.
[6] F. 139 del PDF.
[7] F. 154 del PDF.
[8] F. 155 del PDF.
[9] F. 166 del PDF del expediente.
[10] F. 179 del PDF.
[11] Expediente 00124-2014-9-0607-JR-PE-01.
[12] F. 291 del PDF del expediente
[13] F. 1 del PDF del expediente
[14] F. 45 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ
[15] F. 50 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ
[16] F. 66 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ
[17] F. 81 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ.
[18] F. 192 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ.
[19] F. 203 del PDF del expediente acompañado.
[20] F. 250 del Oficio 789-2025-l°JPCS-NCPP-CSJCA-PJ.

¿PUEDE UNA CONCLUSIÓN ANTICIPADA FALLIDA SER UTILIZADA COMO INDICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL? – RECURSO DE CASACIÓN N° 3564-2023 / CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3564-2023, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible por el principio del doble conforme, incluido en el artículo 428.1.d del CPP

I. La causal de inadmisibilidad en el artículo 428 del CPP que, en rescate y optimización de los derechos fundamentales al plazo razonable, a la seguridad jurídica, a la predictibilidad de las decisiones judiciales y a la igualdad procesal, impone examinar con atención que el literal d), inciso 1 del mencionado artículo adjetivo prescribe: “La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: […] d. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación […]”. [Resaltado adicional]
II. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o” entre las tres Lo que además no podría ser de otro modo, ya que la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.
III. En el presente caso, se ha incurrido en la causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, concordante con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis

                                               

                                                     AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Iden Saul Santos Muñoz, contra la sentencia de vista[1] de treinta de octubre de dos mil veintitrés. La cual confirmó la sentencia de primera instancia[2] del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad[3], en agravio de la menor de iniciales R. E. F. Q. Asimismo, le impuso la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, y fijó el pago de S/20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Prado Saldarriaga.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. El recurrente Iden Saul Santos Muñoz, en su recurso de casación[4] del trece y dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, planteó una casación de acceso ordinario, conforme al artículo 427.1 y 2.b del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), la sentencia es definitiva y la pena privativa de la libertad para el delito de violación sexual de menor de edad, como es evidente, supera los seis años y un día, se le impuso cadena perpetua. Asimismo, citó las causales previstas en los artículos 429.1 (inobservancia de garantías constitucionales), 429.2 (infracción procesal) y 429.4 (insuficiente o manifiesta ilogicidad de la motivación) del CPP. Instó la revocatoria de la sentencia a fin de obtener su absolución. Al respecto, sustentó lo siguiente:

1.1. La interpretación de la Ley debe ser en favor del imputado por principio de favorabilidad al Se ha aplicado erróneamente el artículo VII.3 y 4 del título preliminar del CPP.

1.2. La Sala no ha aplicado correctamente los criterios de motivación en la valoración indiciaria ni ha tomado en cuenta los requisitos de validez de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia (Artículo 158 del CPP).

1.3. Los medios de prueba actuados ni resultan suficientes para crear certeza de la responsabilidad del recurrente Justificar una condena en base una mala justificación no es correcto, dado que la naturaleza del delito requiere de pruebas fehacientes, no es suficiente con la sola declaración de la menor, sino que se requiere elementos corroborativos. De otro lado, la declaración de la menor debió tener tratamiento de prueba anticipada para su plena validez.

1.4. El reconocimiento implícito que invocan los jueces al intentar el encausado acogerse a la conclusión anticipada como sustento de culpabilidad no guarda las garantías legales para el encausado recurrente, entre otras, las previstas en el artículo 160 del No se debió hacer mención de esto.

I. Sobre el control del recurso de casación

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés[5] está arreglado a derecho, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a los recursos tiene configuración legal y está reconocido por la justicia constitucional y ordinaria[6].

Tercero. En ese contexto, es pertinente destacar que la casación no constituye una tercera instancia[7]. No cabe atender cuestiones sobre los hechos, las pruebas ni cuestionares propias del ius litigatoris. La modificatoria introducida por la Ley 32130, en el numeral 6 el artículo 430 del CPP, genera una antinomia[8]. Por tanto, resolviendo el defecto legislativo, como lo ordena el artículo 139.8 de la Constitución Política del Perú, el recurso se evalúa —desde el principio del debido proceso— verificando el cumplimiento de los requisitos de acceso fijados en los artículos 405, 427, 429, 430 y 432 del CPP. Asimismo, exige que se evalúe si el recurso no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del CPP, así como si está justificado expresamente en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, como causa petendi, desarrollada y expresada en los argumentos concernientes a dicha causal.

Cuarto. De otro lado, es imperativo que el acceso extraordinario del recurso de casación se circunscriba, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma, entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista, o de esta respecto de la doctrina judicial fijada por la Corte Suprema de Justicia; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada; y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener un desarrollo hermenéutico útil y más allá del interés del recurrente.

II. Del criterio jurisdiccional sobre el principio del doble conforme

Quinto. Desde un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, la decisión que en esta se asuma pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia nacional. Ese rol está incardinado no solo en el imperio de la ley o del poderoso[9], sino también en proclamar el paradigma de un Estado constitucional y social de derecho, donde prima una justicia uniforme y predecible, único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales, sin discriminación alguna.

Sexto. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática —como lo ha fijado la jurisprudencia suprema de la Sala Penal Permanente en la Casación 2485-2023/Ica, del treinta de enero de dos mil veintiséis[10]—, el literal d), numeral 1 del artículo 428 del CPP contiene tres supuestos: a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia; b) los efectos del principio del doble conforme; y c) el principio de unidad de alegaciones, o proscriptio per saltum[11]. Se trata, pues, de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o” entre las tres proposiciones. Lo que además no podría ser de otro modo, si la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.

Séptimo. En la mencionada decisión, se enfatizó, entre otros razonamientos judiciales, lo siguiente:

[…] ∞ Si se considera como si el supuesto procesal de inadmisibilidad fuese uno solo «el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso», o peor como si la coma entre la primera proposición y la segunda representase una conjunción «y»; o bien sería inútil e innecesaria, porque la inadmisibilidad se declara no por la confirmatoria sino por el consentimiento del recurrente a la sentencia de primera instancia, en todos los casos, haciendo absolutamente inútil la redacción de la confirmatoria; o bien, sería un supuesto procesal imposible, puesto que no existe manera alguna que pueda existir una resolución confirmatoria adversa al casacionista recurrente que no apeló la sentencia de primera instancia. [Resaltado agregado]

[…] [el principio del doble conforme], no solo se alinea con la premisa que fundamenta la naturaleza de la casación como instituto jurisdiccional que uniformiza y vuelve predecibles las decisiones judiciales discrepantes; es decir, el recurso es inadmisible cuando se trata de resoluciones de segunda instancia que confirman integralmente la decisión de primera instancia. Sino también, con la interpretación uniforme de los demás ordenamientos procesales peruanos, en específico con el ordenamiento procesal civil que en el artículo 393.1.c del Código Procesal Civil prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428.1.d del CPP, la improcedencia del recurso de casación. Dicho artículo civil, que resulta el antecedente del adjetivo penal, debe ser concordado para mayor entendimiento, con el artículo 386.2.b del Código Procesal Civil, que resulta por lo demás de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal, como lo establece la Primera disposición complementaria y final del referido cuerpo adjetivo, aquella disposición establece, expresamente que procede el recurso de casación, siempre que:

El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia.

∞ Asimismo, se señaló que, como cualquier principio o derecho, no puede ser considerado absoluto, sino que, en casos excepcionales, es posible admitir el acceso a la sede casatoria, a modo de referencia (ab numero aperto), en los siguientes contextos:

1) Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia proclamando un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante; siempre el debido interés casacional y siguiendo las pautas ya establecidas por la Sala Suprema[12]. Desde la invocación de la causal de apartamiento jurisprudencial, ex 429.5 del CPP.

2) Cuando la sentencia o auto de vista revoca parcialmente la de primera Desde una interpretación intrasistemática por no configurar el doble conforme, ex 428.1.d del CPP.

3) Cuando la sentencia o auto de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, en el caso que tal omisión también haya ocurrido en la primera instancia; en este supuesto, el acceso casatorio solo será posible, sobre el extremo Desde la invocación de la causal constitucional de vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ex 429.1 del CPP.

III. Análisis del recurso

Octavo. El recurso de casación promovido por el recurrente es de carácter ordinario, lo cual exige para su procedencia el cumplimiento de los requisitos de acceso fijados en los artículos 405, 427.2.b, 429.4, 430 y 432 del CPP.

Noveno. Ahora, sobre la admisibilidad del recurso, nos encontramos frente a el recurso de casación de trece y de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (dentro del plazo legal), interpuesto por la defensa de IDEN SAUL SANTOS MUÑOZ, contra la sentencia de vista de treinta de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, y lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad —previsto en el artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales R. E. F. Q. Por tanto, le impuso la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Por tanto, se ha incurrido en causal de inadmisibilidad según el principio del doble conforme.

Décimo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Supremo Tribunal advierte, conforme lo han expuesto los jueces de instancia, que la responsabilidad del encausado en los hechos delictivos quedó acreditada principalmente con la sindicación de la menor, corroborada con el Peritaje Psicológico n.° 024678-2019-PS-CLS, que detectó indicadores de abuso sexual, además, destacó la coherencia, congruencia y espontaneidad del relato de la menor. Asimismo, por el testimonio de la interna de psicología Lipna Roxana Huilca Aguilar, quien advirtió la situación de la menor en un primer momento, cuando la menor asistió al Centro Médico Choco para atender una rinofaringitis aguda e infección vaginal, y a quien la menor de trece años de edad le contó que tuvo relaciones sexuales en reiteradas ocasiones con su padrastro. En estas circunstancias, la menor pasó tamizaje psicológico. No obstante, ello fue interrumpido por la madre. Esto originó que el centro médico sea el que denuncie los hechos el siete de noviembre de dos mil diecinueve. Se cumple, pues, con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005. Por otro lado, la tesis exculpatoria, basada en la falta de evidencia médica respecto a la acreditación científica física de la violación sexual, por tener el menor himen complaciente, pierde fuerza con el examen psicológico practicado (Acuerdo Plenario 1-2011).

∞Asimismo, cabe tener en cuenta que, desde un criterio de mala justificación, el recurrente dejó entrever, en el proceso, que la menor tendría una conducta reprochable y que incluso habría abortado, pero producto de una relación con su enamorado. Esto no tuvo sustento probatorio, fueron meras afirmaciones de defensa. En tal sentido, no se advierte que los jueces de instancia hayan incurrido en error alguno de motivación o que hayan actuado o valorado una prueba ilícita, insuficiente o inconsistente.

∞ Ahora bien, cabe señalar que la Sala Superior agregó que, como indicio de culpabilidad, según lo expuesto por el fiscal y lo acecido en juicio, que al acusado se le negó la conclusión anticipada y que el intento sugiere implícito reconocimiento de los cargos. Al respecto, es pertinente acotar que la conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito. Sobre todo, porque si el acuerdo fracasa, prevalece la presunción de inocencia y el juez no puede utilizar la aceptación previa como prueba de la responsabilidad, requiriendo actividad probatoria, como lo ha precisado la jurisprudencia. No obstante, los hechos ya tenían calidad de acreditados con la sola sindicación corroborada de la agraviada. Así, el fundamento sobre motivación indiciaria agregado por la Sala Superior era innecesario e irrelevante para el resultado procesal.

Decimoprimero. Este Supremo Tribunal también determina que, en el presente caso, no se dan las excepciones al doble conforme señaladas en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

Decimosegundo. En este contexto, no es posible amparar el recurso de casación formulado por la defensa técnica de IDEN SAUL SANTOS MUÑOZ. Por tanto, se aplica regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, concordante con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva a que se rescinda el concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del acotado código. Asimismo, conforme al artículo 504, numeral 2, del CPP, se establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Por ende, le atañe asumir tal obligación procesal al recurrente. Dicha liquidación y su ejecución le concierne al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces y juezas que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio[13] del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Iden Saul Santos Muñoz, contra la sentencia de vista de treinta de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad —previsto en el artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales E. F. Q. En consecuencia, le impuso la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como el pago de S/20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria Hágase saber, publíquese en la página web del Poder Judicial y devuélvase.

Intervino el magistrado Campos Barranzuela por vacaciones de la jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

VRPS

 

[1] Folio 192, expedida por la Primera sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Folio 118.
[3] Delito previsto en el artículo 173 del Código Penal.
[4] Folios 212 y 228.
[5] Folio 242.
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sala Segunda. Sentencia 1395/2025, STC Expediente n.° 03740- 2024-PHC/TC-Lima, del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, fundamento jurídico 6; STC Expediente n.° 04235-2010-HC/TC-Lima, del once de agosto de dos mil once, fundamento jurídico 11. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.º 1520-2022/San Martín, del ocho de abril de dos mil veinticuatro, fundamento tercero; Casación n.º 495-2022/Sala Penal Nacional, del catorce de octubre de dos mil veintidós, fundamentos noveno a decimosegundo.
[7] DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. (1994). Compendio de derecho procesal (tomo III, 13.a ed.). Edición Dike, p. 414.
[8] Fue el profesor Herbert Lionel Adolphus Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales pueden generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. HART, Herbert L. A. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió. Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132; RÓDENAS CALATAYUD, Ángeles. (2012). Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, pp. 30 a 35. GUASTINI, Riccardo. (2014). Interpretar y argumentar, traducción de Silvina Álvarez. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 117 a 138; ROSS, Alf. (1958). On Law and Justice. Stevens & Sons, p. 26; PERELMAN, Chaïm. (1965). Les antinomies en droit. E. Bruylant, pp. 67 a 69; GAVAZZI, Giacomo. (1959). Delle antinomie. Ed. G. Giappichelli, pp. 183 a 194; PIZZORUSSO, Giovanni. (1977). Delle fonti dil diritto. Prima edizione. Editore Zanichelli, pp. 103 a 118; CHIASSONI, Pierluigi. (2007). Tecnica dell’interpretazione giuridica. Editore Zanichelli, pp. 77 a 84.
[9] CALAMANDREI, Piero. (2001). La casación civil (historia y legislaciones). Grandes clásicos del Derecho, Tercera serie, Volumen 2, Traducción de Santiago Sentís Melendo. Oxford University Press, p. 38.
[10] Publicada en la web del Poder Judicial, el cuatro de febrero de dos mil veintiséis, fundamentos noveno a decimoquinto.
[11] Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introduce un gravamen que oportunamente no lo invocó.
[12] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero; n.° 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; n.° 770- 2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 884- 2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 590- 2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto; y n.° 411- 2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto; Recursos de Casación n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; y n.° 1553-2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.° 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.
[13] Folio 242.

¿BASTAN LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS PARA CONDENAR POR COLUSIÓN? – RECURSO DE NULIDAD N.° 663-2025 / ÁNCASH

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°663-2025, ÁNCASH

SALA PENAL PERMANENTE

 

Pacto colusorio. Estándar probatorio Sumilla: 1. La jurisprudencia constitucional más reciente es uniforme y contundente al señalar que las infracciones administrativas no son idóneas para acreditar por sí solas la consumación del delito de colusión (desleal); es la concertación o pacto colusorio el elemento normativo   cuya configuración fáctica debe verificarse, tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo del injusto. Se trata de una posición compartida y consolidada por la jurisprudencia penal ordinaria. 2. Se demostró que la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público no tiene capacidad explicativa respecto a los dos elementos abordados (pacto colusorio y ánimo defraudatorio); el tipo penal, por tanto, no puede  reputarse   configurado respecto del  factum formulado por  el persecutor. Es claro que, tampoco se tiene fuerza de refutación alguna respecto de la hipótesis alternativa de la defensa que, si bien no tiene acreditación plena, no determina su decaimiento frente a la hipótesis oficial. Una lógica en contrario—por la que se asume la preponderancia de la hipótesis fiscal solo por la ausencia de corroboración plena de la hipótesis alternativa— no solo resulta inconstitucional, sino también irracional, en tanto el contenido del estándar exigido y admitido por este Tribunal (cfr. Fundamento 11.7) no lo dispone así.

 

Lima, veintidós de abril de dos mil veintiséis

                                         

                                        VISTO: el recurso de nulidad planteado por la defensa de los ciudadanos ELIZABETH JULISSA VÁSQUEZ ZÁRATE, LIZ KAREN BAZAN HUAMANI y WILFREDO JULIO HUAYLINOS VELA contra la sentencia del once de octubre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que condena a los citados ciudadanos como cómplices del delito contra la Administración pública en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de RAPAYÁN, y como tal les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, dos años de inhabilitación y fijó en cien mil soles por concepto de reparación  civil  solidaria,  sin  perjuicio  de  devolver  el  monto defraudado[1]; y lo demás que contiene.

 

Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. Los ciudadanos ELIZABETH JULISSA VÁSQUEZ ZÁRATE[2], LIZ  KAREN  BAZAN  HUAMANI[3]  y  WILFREDO  JULIO  HUAYLINOS VELA[4], en sus recursos impugnatorios de nulidad coincidieron de modo expreso en denunciar la vulneración del derecho a la prueba (en su manifestación de valoración racional), a la garantía jurisdiccional de motivación suficiente y al principio de presunción de inocencia. Al respecto, señalaron, en el mismo sentido, que:

1.1. Se vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que se emitió una condena sin contar con prueba plena de responsabilidad, basándose en elementos de prueba incompletos e insuficientes.

1.2. Los órganos de prueba actuados en el juicio (testimoniales de Cerna Rivera, Veramendi Gaona, Ramírez Alva y otros) no aportaron indicios de concertación ni sindicaron a los recurrentes de modo directo en actos de contubernio con los funcionarios municipales.

1.3. La prueba documental oralizada, que incluye el Informe de Verificación de la Contraloría y los contratos de adquisición, no evidencia la participación de los acusados en el pacto colusorio, limitándose a detallar irregularidades administrativas ajenas a su control.

1.4. La sentencia incurre en una motivación aparente; no expone de manera clara, lógica y coherente las razones para establecer la responsabilidad penal, omitiendo un análisis riguroso sobre la idoneidad de las pruebas para acreditar el delito.

1.5. Se pretende fundar la condena únicamente en la condición de socios o directivos de la empresa (en el caso de Vásquez Zárate con solo el cinco por ciento de acciones), sin demostrar actos materiales de concertación ilegal para defraudar el patrimonio del Estado.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme al Dictamen 6-2023 (foja 304), del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, los hechos incriminados en el extremo impugnado son los siguientes:

En el marco de la declaratoria de situación de urgencia, el alcalde de entonces (Berino Olórtegui Urbano) y los regidores declararon a la Municipalidad Distrital de Rapayán en situación de urgencia (mediante Acuerdo de Concejo Municipal 0014-2007-MDR), cuando dicha declaratoria no cumplía con las exigencias previstas en la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, festinaron un conjunto de actos administrativos y de administración fraudulentos para darle apariencia de verosimilitud a la medida decretada, a fin de adquirir irregularmente dos maquinarias pesadas: un camión volquete de 15 m3 por la suma de S/ 447 300,00 y un cargador frontal por el importe de S/ 822 150,00 de manera directa de la empresa denominada Equipamiento Municipal del Perú SAC, defraudando patrimonialmente los intereses de la entidad agraviada Municipalidad Distrital de Rapayán, en la suma de S/ 533 330,18; en medio de un conjunto de irregularidades sustanciales que contravienen normas imperativas en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, y en condiciones desfavorables para el Estado y con evidente favoritismo para la empresa ganadora de la buena pro Equipamiento Municipal del Perú SAC; en agravio del Estado -Municipalidad Distrital de Rapayán.

En virtud de las siguientes irregularidades administrativas sustanciales: a) no existe requerimiento de área usuaria, b) no hay especificaciones técnicas ni valor referencial, c) los bienes se adquirieron a través de un tercero a precios elevados, d) se pagó el valor de las máquinas sobre informes falsos y e) los equipos adquiridos no cumplen con las especificaciones, este superior despacho visualiza la comisión del delito de colusión desleal, pues la concertación no se deriva de la existencia de un “pacto colusorio” necesariamente, sino de factores objetivos específicos como en el presente caso, factores objetivos que jurisprudencialmente se admiten para construir la prueba indiciaria de la concertación ilegal; como sucede en el presente caso en el que concurren una pluralidad de irregularidades administrativas sustanciales que de una lectura global de las mismas, permiten avizorar una concertación

Tercero. Se calificaron los hechos de conformidad con el artículo 384 del Código Penal[5], vigente a la fecha de los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA

Cuarto. La Resolución quince, que contiene la sentencia del once de octubre de dos mil veinticuatro (foja 698) condenó a los ciudadanos recurrentes por los motivos que siguen:

4.1. Se acreditó un perjuicio patrimonial de S/ 533 330,18 mediante una compra irregular de maquinaria, pagando precios excesivos y utilizando informes falsos para favorecer a la empresa de los acusados.

4.2. El exalcalde (autor) pagó el cien por ciento del monto, antes de firmar el contrato y sin recibir las unidades, omitiendo exigir garantías de ley y certificados de no inhabilitación.

4.3. La maquinaria entregada no cumplía las bases: se entregó un cargador de marca china en lugar de Caterpillar y un volquete de marca Iveco comprado tres días después de recibir el dinero público.

4.4. Asimismo, se determinó que los acusados no fueron “usados”, sino que actuaron en concierto como socios y gerentes de la empresa para facilitar la defraudación y beneficiarse.

4.5. La Sala Superior desestimó la alegación de los recurrentes debido a que tardaron dieciséis años en señalar a un tercero como responsable, manteniendo el control accionarial y administrativo de la compañía durante el fraude.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL

Quinto. La Fiscalía Suprema, mediante el Dictamen 389-2025 (foja 103 del cuadernillo supremo), opinó por que se declare no haber nulidad en la resolución impugnada por los siguientes motivos:

5.1. La sentencia no vulnera el debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que valoró en conjunto las pruebas actuadas que acreditan la responsabilidad penal.

5.2. Es legítimo el empleo de la prueba indiciaria para sustentar la condena, dado que el delito de colusión es un acto clandestino donde la concertación se demuestra a través de irregularidades administrativas plurales, graves y concatenadas.

5.3. Están probadas las anomalías en la contratación, tales como la omisión de garantías, el pago total efectuado antes de la suscripción del contrato y la adquisición de maquinaria que no cumplía con las especificaciones técnicas exigidas.

5.4. Se ratifica la calidad de cómplices de los procesados, pues en su condición de socios y representantes legales de la empresa favorecida, participaron activamente en la defraudación y fueron los beneficiarios directos de los fondos públicos pagados en exceso.

5.5. No se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que la condena proviene de una actividad probatoria suficiente que vincula objetivamente a los recurrentes con el perjuicio patrimonial causado a la Municipalidad de Rapayán.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sexto. Se destacan como antecedentes relevantes, a propósito de la imputación por el delito de colusión formulada en contra de los condenados, los siguientes:

6.1. Mediante resolución del seis de agosto de dos mil catorce (foja 1448), la Sala Penal Permanente de Áncash declaró fundada la excepción de naturaleza de acción postulada por los citados encausados, por el delito de colusión y otros, declarándose fenecido el proceso.

6.2. Mediante Recurso de Nulidad 2439-2014/Áncash, del ocho de septiembre de dos mil quince (foja 1689), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró haber nulidad en la resolución antes mencionada, y ordenó que se continúe con el proceso incoado.

6.3. Mediante resolución del veinticinco de abril de dos mil dieciocho (foja 1747), la Sala Mixta Descentralizada de Huari declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos imputados, por el delito de colusión y otros, disponiendo que se archiven los autos.

6.4. Mediante Recurso de Nulidad 556-2019/Áncash, del cuatro de febrero de dos mil veinte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró nula la resolución del veinticinco de abril de dos mil dieciocho y dispuso que se prosiga con la causa.

6.5. Mediante Resolución veintidós, del diez de marzo de dos mil veinticinco (foja 506 del incidente 70), la Sala Penal Liquidadora ( Func. SMD) de Áncash declaró procedente el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia que fue peticionada por los condenados hasta que se resuelvan sus recursos de nulidad contra la sentencia objeto de cuestionamiento.

Séptimo. De otro lado, para atender al objeto procesal propuesto, se relievan las siguientes pautas metodológicas:

7.1. La jurisprudencia constitucional más reciente[6] es uniforme y contundente al señalar que las infracciones administrativas no son idóneas para acreditar por sí solas la consumación del delito de colusión (desleal); es la concertación o pacto colusorio el elemento normativo cuya configuración fáctica debe verificarse, tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo del Se trata de una posición compartida y consolidada por la jurisprudencia penal ordinaria[7].

7.2. La formulación de la imputación para el delito de colusión exige la postulación de proposiciones fácticas que describan la configuración material de los elementos normativos del enunciado (tipo de injusto) que lo prevé; debe expresarse la existencia del pacto colusorio —en tanto lo que el delito exige es la acreditación del concierto defraudatorio con el particular— y explicitarse el modo en que este se configuraría en el caso, lo que resulta relevante a propósito de la divergencia jurisprudencial sobre la posibilidad de comisión del delito en vía de acción u omisión. Asimismo, en cuanto al título de participación, tratándose de un delito de infracción de deber, la autoría (intranei) requiere la precisión del deber positivo infringido, de la norma penal o extrapenal en que está contenido; la participación (complicidad o instigación) requiere, por el contrario, especificar la manera en que la contribución atribuida resulta esencial e indispensable para la comisión del delito[8] (extranei).

7.3. El tipo de injusto de colusión es un delito de encuentro y clandestino; tales rasgos implican que, la existencia de prueba directa sea Siendo así, el órgano judicial deberá acudir a la prueba indiciaria en la elección de los métodos probatorios para aproximarse a la verdad del hecho, ello significa que la argumentación de la resolución debe ceñirse a los criterios que han sido desarrollados por la doctrina[9] y jurisprudencia suprema[10], sustentada en precedentes judiciales[11].

Octavo. En atención a lo anterior, se advierte la promoción de tres recursos impugnatorios de nulidad individuales; en concreto, todos ellos denuncian la vulneración a la presunción de inocencia, a la prueba (valoración racional) y a la garantía de motivación suficiente de las resoluciones. De modo que sus contenidos están vinculados en una relación secuencial: la presunción de inocencia solo podrá quebrarse a partir de la valoración racional de la prueba, que debe ser explicitada en una resolución judicial[12].

Noveno. En suma, proponen el control sobre la motivación de la prueba actuada, por haber el a quo soslayado la identificación de indicios debidamente, y su valoración o tratamiento conjunto; ello, de cara a la construcción de prueba indiciaria. En esa línea, la Sala Suprema realizará el control, conforme a las pretensiones recursales[13] planteadas. Cabe resaltar, en tal línea, que los recurrentes plantean pretensiones principales anulatorias y subordinadas revocatorias; ello fija el orden en que estas deben ser atendidas[14].

CONTROL INTERSUBJETIVO SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

Décimo. Se relieva que el Recurso de Nulidad 368-2020/Áncash, que resuelve la causa penal en el extremo de la imputación que se formuló en contra del sentenciado Berino Olórtegui Urbano, en su condición de intranei (alcalde) en la secuencia de hechos, declaró probada la siguiente secuencia delictiva:

Noveno. […] Se recabaron pruebas periciales y personales de carácter oficial, por derivarse de la Contraloría General de la República, que demostraron la siguiente mecánica delictiva: en primer lugar, se declaró ilegalmente un estado de urgencia en el distrito de Rapayán, provincia de Huari, departamento de Áncash; en segundo lugar, dispuso un proceso de exoneración, se otorgó la buena pro a la empresa Equipamiento Municipal del Perú SAC y se adquirió un volquete y un cargador frontal para ejecutar obras públicas; en tercer lugar, se infringió la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, y se cometieron diversas irregularidades: no se dio cumplimiento a las especificaciones técnicas de los vehículos, se realizó el pago a la empresa contratista con anticipación a la fecha de suscripción del contrato y sin que los camiones sean entregados, no se exigió la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado ni la presentación de cartas fianzas, entre otros; y, en cuarto lugar, lo descrito da cuenta de un pacto colusorio con los representantes de la entidad contratante, que conllevó un pago excesivo de S/ 533 300,18 (quinientos treinta y tres mil trescientos soles y dieciocho céntimos).

Se trata, por tanto, de un hecho notorio o de notoriedad judicial[15], lo que implica que el objeto procesal no está circunscrito a establecer la consumación material de la colusión entre el ex alcalde de la entidad edil (Municipalidad Distrital de Rapayán) y los representantes de la empresa Equipamiento; sino a verificar si los imputados Elizabeth Julissa Vásquez Zárate, Liz Karen Bazán Huamani y Wilfredo Julio Huaylinos Vela, en su condición de cómplices, contribuyeron de modo esencial al curso causal del hecho para la consolidación del pacto colusorio. Ello delimita el objeto de prueba en esta oportunidad procesal.

Decimoprimero. Ahora bien, atendiendo a la pretensión principal, debe señalarse lo siguiente:

11.1. El Tribunal Superior estructura su razonamiento sobre la base de una premisa central: la acreditación de una secuencia de irregularidades administrativas en el proceso de contratación pública [adquisición de maquinaria: volquete y cargador frontal], sumada al perjuicio económico ocasionado, permite inferir la existencia de un pacto colusorio, —ya previamente determinado en el juzgamiento del funcionario público—, y, a partir de ello, extiende dicha conclusión a los particulares (extranei) en calidad de cómplices, en función de su vinculación societaria y funcional con la empresa En esa lógica, el objeto del proceso no sería ya la verificación de la concertación —considerada como un hecho notorio o judicialmente establecido— sino la determinación del grado de intervención de los acusados en dicho curso causal.

11.2. Sin embargo, ello resulta inconsistente; se parte de una premisa fáctica ya valorada (la existencia de irregularidades y perjuicio) y la proyecta automáticamente hacia la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal —esto es, el dolo de concertación para defraudar—, sin desarrollar el proceso argumentativo que permita sostener dicha Esto ocurre porque la acusación, la cual valida el órgano de juzgamiento, da por hecho la existencia de un acuerdo ilegal, sin que, más bien, se precisen qué reuniones, comunicaciones o conductas específicas ocurrieron para sostener la existencia de un pacto colusorio. A propósito de dicha situación la Casación 3401-2024/Nacional indica lo siguiente:

Cuarto. […] Recuérdese que está prohibida la predeterminación —sea de la sentencia como del acto de imputación fiscal (disposición o acusación)—. La narración de los hechos ha de estar despojada de valoraciones o “sobreentendidos” jurídicos. No debe anticiparse en la narración de los hechos —imputados, acusados o declarados probados—la subsunción jurídico penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal y no en el nivel previo de la valoración probatoria del juicio histórico, de suerte que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen al hecho histórico sin base alguna.

11.3. En el caso concreto, precisamente, lo que se advierte es que la Sala da por supuesto el pacto colusorio como hecho histórico probado, cuando en rigor dicho concepto constituye una categoría jurídico-penal que exige demostración autónoma, en particular, en su dimensión Si se suprimiera ello —como precisa la jurisprudencia suprema—, lo que subsistiría sería únicamente una secuencia de proposiciones fácticas que sugieren i) irregularidades administrativas y, ii) el perjuicio económico, pero no una base fáctica que sostenga la existencia de una concertación dolosa entre el intranei y el extranei, lo que constituye un problema estructural del objeto procesal.

11.4. A partir de ello, la sentencia de primer grado incurre en una segunda deficiencia: la inferencia automática del dolo a partir de la ilicitud del procedimiento En efecto, el razonamiento judicial asume que la existencia de un contrato irregular, celebrado en condiciones desfavorables para el Estado, implica, de modo compulsorio y necesario, que quienes intervinieron en su ejecución actuaron con conocimiento y voluntad de defraudar. Ello, empero, no resulta racional; al respecto, la Casación 3280-2023/Junín expresa lo siguiente:

Octavo. Conclusión desde la tipicidad subjetiva. (…)

∝ 1. El solo hecho de la ilicitud del contrato —y del procedimiento que lo determinó— con la posibilidad de un perjuicio patrimonial, no necesariamente lleva aparejada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de colusión desleal. No se puede sostener que con la suscripción del contrato (elemento objetivo) se acepta la posibilidad de perjuicio y se cumplen los elementos completos, objetivos y subjetivos, del indicado delito. El elemento subjetivo requiere acreditar el propósito de defraudar a la Administración, de suerte que si este no consta probado la conducta no resultará punible [SSTSE 606/2016, de 7 de julio, 404/2019, de 12 de septiembre].

∝ 2. Este propósito delictivo, de defraudar al Estado, ante la inexistencia de confesión, solo puede advertirse mediante prueba indiciaria. (…).

∝ 3. ¿Hubo el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido? Es sabido que este conocimiento acredita el carácter doloso del comportamiento, pero además debe probarse ese plus que exige el ánimo defraudatorio [Mir Puig, Carlos: Los delitos contra la Administración pública], Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 2000, p. 340]-que no tiene una contrapartida en el tipo objetivo y, con frecuencia, se trata de algo que no solo es un acontecimiento exterior, pues consiste en datos y relaciones internas [STRATENWERTH, GÜNTER: Derecho Penal Parte General I, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 201]-. El ánimo defraudatorio, en tanto tal, posibilita captar la finalidad del comportamiento del agente, que no se reduce solamente a favorecer al contratista o concesionario. [Rojas Vargas, Fidel: delitos contra la Administración pública, Tomo I, 5ta. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p.592]” (Negritas son nuestras).

11.5. A la luz de este criterio jurisprudencial, se evidencia que la sentencia de primer grado no desarrolla un análisis autónomo del elemento subjetivo, limitándose a deducirlo de la materialidad del hecho y del resultado Considerando que la naturaleza del delito exige la construcción de prueba indiciaria como opción única para la acreditación del elemento de tendencia interna trascendente [ánimo defraudatorio], se advierte que el órgano de primer grado no explicita los indicios plurales, convergentes y concordantes que permitan reconstruir el conocimiento y la voluntad de los acusados de intervenir en un acuerdo colusorio orientado a defraudar al Estado. Por el contrario, el razonamiento se sustenta en la condición de socios o gerentes de los imputados dentro de la empresa, lo que conduce a una imputación basada en la posición funcional de los agentes, antes que en la acreditación de actos concretos de intervención.

11.6. Se trata de un razonamiento que afirma la sanción a partir de una lógica de responsabilidad objetiva —proscrita por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal—, al sostener implícitamente que, por el solo hecho de integrar la estructura societaria de la beneficiada, los acusados debían conocer y aceptar las irregularidades del proceso de contratación, soslayando la carga de acreditación del Ministerio Público de los actos concretos de concertación o los elementos que revelen su intervención consciente y voluntaria en el pacto ilícito. Esta forma de razonamiento resulta incompatible con el principio de culpabilidad, en tanto prescinde de la acreditación del dolo y lo sustituye por una presunción derivada del rol funcional.

11.7. A ello se suma que no se analiza críticamente la versión alternativa planteada por la defensa, según la cual un tercero (Feliciano Abarca Pastor) tuvo una intervención Aunque la Sala reconoce que esta versión podría ser parcialmente verosímil, no explica por qué la descarta ni por qué considera más consistente la hipótesis de la acusación. Al no comparar ambas de forma clara, no logra construirse el razonamiento de conformidad con los estándares probatorios exigidos para emitir una condena[16].

Decimosegundo. En esa línea, la motivación resulta insuficiente porque, aun cuando el órgano judicial ha exteriorizado un discurso argumentativo formalmente existente, las premisas fácticas que lo sustentan carecen de una adecuada justificación probatoria. En particular, la afirmación de la existencia del pacto colusorio como elemento normativo del tipo objetivo se construye a partir de una inferencia insuficientemente sustentada en la sola presencia de irregularidades administrativas y el perjuicio económico. Del mismo modo, la premisa relativa al ánimo defraudatorio —como elemento del tipo subjetivo— no ha sido objeto de determinación a partir de prueba indiciaria plural, convergente y concordante, sino que se deduce de manera automática de la materialidad del hecho y de la posición funcional de los encausados dentro de la empresa beneficiaria. Asimismo, la ausencia de un adecuado juicio de contraste entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis alternativa planteada por la defensa impide validar la corrección de las premisas adoptadas como base de la decisión. Se configura, por tanto, un defecto en la justificación externa de la decisión.

Decimotercero. En ese sentido, cabe reafirmar la vigencia del criterio recogido en el Recurso de Nulidad 1305-2024/Lima Sur, que precisa:

Vigesimoquinto.

La motivación aparente implica ausencia en la motivación. Tal carácter (de ausencia) expresa o denota que la fundamentación de lo decidido no existe por escrito; hace falta el discurso. En cambio, en la motivación ilógica o contradictoria, el discurso existe (se presume), pero adolece de racionalidad. Entonces, si el razonamiento no existe (ausencia del discurso), no habrá objeto de control por los jueces de revisión sobre el que pueda valorarse la presencia o no de inconsistencias lógicas. Por el contrario, cuando el razonamiento sí existe (presencia del discurso), sobre él sí se podrá realizar la evaluación sobre su corrección. De manera que las motivaciones aparentes, ausentes o inexistentes serán insubsanables por la carencia del objeto de control en sede de revisión. En buena cuenta, no se pueden realizar controles sobre aquello que no exista. Por el contrario, las motivaciones con deficiencias en la justificación interna o externa (silogismo judicial o justificación de premisas), que sí presentan razonamiento, podrán ser objeto de subsanación en sede recursal. En el caso concreto, la sentencia venida en grado adolece de una ausente motivación por su clara apariencia, deviniendo en insubsanable (Negritas son nuestras).

Decimocuarto. La motivación, por tanto, deviene en subsanable en sede recursal; el objeto argumental existe, pero sustentado en premisas que, como se demostró, no tienen justificación. De ahí que este Tribunal afirme la deficiencia del razonamiento desde la óptica externa (justificación de premisas). Se configura, por tanto, un error in cogitando, y no así un vicio que determine la defectuosa conformación del acto procesal que exija su renovación procesal. Es preponderante en el caso de autos que este Tribunal aborde los aspectos inobservados en la decisión objeto de revisión, esto es, la configuración del elemento normativo pacto colusorio (tipo objetivo) y el ánimo defraudatorio (tipo subjetivo), a partir de los elementos de prueba obrantes en autos.

Decimoquinto. El error en la motivación subsanable habilita la revisión del mérito de la pretensión subordinada (revocatoria). Al respecto, a partir de los datos obtenidos del acto de juzgamiento, debe precisarse que:

15.1. El testimonio de Orfa Cerna Rivera da cuenta de que, durante el periodo en que se desempeñó como jefa de Abastecimiento de la Municipalidad de Rapayán, no tuvo intervención ni conocimiento respecto del requerimiento o adquisición de la maquinaria pesada objeto de la contratación, pese a que, por la naturaleza de sus funciones, le correspondía coordinar, ejecutar y controlar procesos de abastecimiento de bienes y Añadió, en tal línea, que tomó conocimiento de dicha adquisición por comentarios de terceros y que, incluso, fue buscada con posterioridad —en marzo de dos mil ocho— para suscribir documentos vinculados a una compra ya realizada, lo cual rechazó. Este dato revela no solo la ausencia de intervención del órgano técnico competente, sino la ruptura en la cadena regular de decisiones administrativas, en tanto la adquisición se habría ejecutado prescindiendo de los canales formales de control interno. Sin embargo, estos elementos describen una dinámica de irregularidad administrativa y eventual exclusión funcional, lo que no permite reconstruir, a partir de este testimonio, la existencia de una interacción concreta entre los imputados extranei y la parte condenada (alcalde de Rapayán) orientada a la concertación, ni menos aún la intervención específica de los acusados en un eventual acuerdo colusorio.

15.2. Por su parte, el testimonio de Salvador Veramendi Gaona, en su condición de alcalde del Centro Poblado de El Porvenir, se construye desde una posición de control político y fiscalización externa, en la que refiere haber cuestionado públicamente la adquisición de la maquinaria por no cumplir con las condiciones ofrecidas, así como la negativa del alcalde distrital a proporcionar información sobre las facturas Asimismo, menciona que la maquinaria presentada no reunía los rasgos anunciados y que existían comentarios sobre su procedencia extranjera distinta a la ofertada. Este relato evidencia un contexto de insatisfacción social y opacidad en la gestión municipal, así como la existencia de indicios de irregularidad en la ejecución contractual. No obstante, el conocimiento del testigo se construye a partir de observaciones externas y referencias indirectas, sin que haya participado en los actos de contratación ni presenciado interacciones entre los sujetos involucrados. En tal sentido, si bien su declaración refuerza la hipótesis de un procedimiento irregular, no aporta elementos que permitan identificar actos de coordinación o acuerdo entre los intervinientes que puedan ser valorados como manifestaciones de concertación.

15.3. De otro lado, el testimonio de Víctor Ramírez Alva precisa que, en el marco de una inspección técnica, verificó que los volquetes adquiridos por las municipalidades de Rapayán y Huachis correspondían a la marca IVECO, mientras que los cargadores frontales eran de procedencia china y no de la marca CATERPILLAR, como se habría Este dato técnico permite establecer una discordancia objetiva entre lo ofertado y lo efectivamente entregado. No obstante, dicha constatación se circunscribe al resultado material del proceso de adquisición, sin que de ella se desprenda información sobre las decisiones previas que condujeron a dicha adquisición ni sobre la posible existencia de un acuerdo entre los sujetos intervinientes. En consecuencia, si bien este elemento contribuye a acreditar una irregularidad en el objeto contractual, no permite, por sí mismo, inferir la existencia de un acuerdo colusorio entre funcionarios y particulares.

15.4. El testimonio de Edmundo Guardia Izaguirre, quien declara respecto al Informe de la Contraloría General de la República, detalla una serie de irregularidades que abarcan todas las etapas del proceso de contratación, incluyendo la elaboración de informes técnicos y legales, la formulación de bases, la evaluación de propuestas y la ejecución Se destaca, además, que el cargador frontal adquirido solo presentaba el distintivo de la marca CATERPILLAR sin corresponder a ella, que los bienes no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas y que se efectuaron pagos con anterioridad a la suscripción del contrato, lo que evidencia una alteración del orden lógico y jurídico del procedimiento. Estos elementos permiten reconstruir un escenario de inobservancias normativas y de posible afectación patrimonial al órgano estatal. Empero, el contenido del informe se orienta a identificar irregularidades administrativas, pero no incorpora datos que permitan establecer la existencia de un acuerdo de voluntades entre los intervinientes, ni describe actos de coordinación que puedan ser interpretados como manifestaciones de concertación.

15.5. Del informe pericial de Hernán Orbezo Izquierdo se verifica que, tras la inspección física de la maquinaria adquirida, se determinó que el cargador frontal no cumplía con el peso requerido y que era de procedencia china, así como que el volquete no alcanzaba los niveles de potencia y torque exigidos en las especificaciones técnicas. Estas constataciones técnicas permiten afirmar que los bienes entregados no se adecuaban a las condiciones Empero, el informe pericial se limita a evaluar las características físicas de los bienes, sin pronunciarse sobre el proceso de toma de decisiones que condujo a su adquisición ni sobre la existencia de interacciones entre los sujetos intervinientes. En tal sentido, no permite inferir la existencia de un acuerdo colusorio.

15.6. La prueba documental —integrada por el contrato de fecha 10 de diciembre de 2007, las cartas de propuesta técnica, los comprobantes de pago y los cheques correspondientes— permite reconstruir la secuencia formal de la contratación y los actos económicos derivados de ella, evidenciándose, entre otros aspectos, que se efectuaron pagos con anterioridad a la suscripción del contrato y que la adquisición de los bienes se realizó con posterioridad a dichos pagos. Esta cronología revela una alteración del orden procedimental previsto en la normativa de contratación pública, lo que constituye un indicio relevante de irregularidad administrativa. No obstante, la sola existencia de una secuencia irregular de actos no permite, establecer la existencia de una coordinación deliberada entre los sujetos intervinientes.

15.7. De manera que, de la valoración conjunta de los medios de prueba actuados en juicio y analizados, se desprende la existencia de irregularidades administrativas en el proceso de contratación, pero esta por sí sola no constituye un hecho base suficiente que permita afirmar que los imputados participaron en un acuerdo de voluntad con el alcalde de la Municipalidad de Rapayán (ya condenado). En ausencia de tales elementos de conexión intersubjetiva, la hipótesis de concertación no encuentra sustento probatorio, en tanto se apoya en datos que describen el resultado del proceso, sin duda, pero no su dinámica relacional, esto es, el modo y forma en que el pacto entre funcionario y particular se habría articulado.

15.8. En lo que respecta al ánimo defraudatorio, el análisis del acervo probatorio no permite identificar elementos que revelen el conocimiento y la voluntad de los acusados de intervenir en un acuerdo orientado a defraudar al No obra comunicación, decisión compartida, beneficios diferenciados ni conductas que, valoradas en conjunto, permitan inferir la existencia de una finalidad defraudatoria. Por el contrario, la imputación se construye a partir de la posición funcional de los acusados dentro de la contratista, sin que se hayan planteado proposiciones fácticas que sugieran una intervención material propia o un acuerdo razonado entre las partes; no se han acreditado actos concretos de intervención que permitan vincularlos subjetivamente con el resultado lesivo. En tal contexto, la reconstrucción del elemento subjetivo carece de soporte indiciario.

15.9. La inferencia de responsabilidad penal exige construir un razonamiento indiciario que parta de hechos base plenamente acreditados, establezca enlaces lógicos entre dichos hechos y las conclusiones, y permita arribar a una explicación coherente y consistente del hecho En el caso, si bien se cuenta con datos que permiten afirmar la existencia de irregularidades y de un perjuicio económico, no se ha logrado construir un entramado indiciario que permita, con el grado de convicción racional exigido, afirmar la existencia de concertación.

Decimosexto. Se demostró que la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público no tiene capacidad explicativa respecto al elemento abordado (pacto colusorio); el tipo penal, por tanto, no puede reputarse configurado respecto del factum formulado por el persecutor. Es claro que tampoco se tiene fuerza de refutación alguna respecto de la hipótesis alternativa de la defensa que, si bien no tiene acreditación plena, no determina su decaimiento frente a la hipótesis oficial.

Decimoséptimo. El estándar probatorio de convicción racional más allá de toda duda razonable, necesario para la condena, por tanto, no se ha alcanzado. La pretensión subordinada del recurso que se plantea, por ende, prospera; la decisión debe ser revocada y, en consecuencia, reformándola, se debe absolver a los encausados.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. HABER NULIDAD en la Resolución quince, que contiene la sentencia del once de octubre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que condena a ELIZABETH JULISSA VÁSQUEZ ZÁRATE, LIZ KAREN BAZAN HUAMANI y WILFREDO JULIO HUAYLINOS VELA como cómplices del delito contra la Administración pública en su modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de RAPAYÁN, y como tal les impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de inhabilitación y fijó en cien mil soles por concepto de reparación civil solidaria, sin perjuicio de devolver el monto defraudado17; y lo demás que contiene y, REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a los citados ciudadanos.

II. PRECISARON que no corresponde levantar las órdenes de captura, puesto que la Sala Penal Superior dispuso la suspensión de la ejecución provisional de la pena y dejó sin efecto el internamiento penitenciario, de conformidad con el fundamento 5 de la presente ejecutoria.

III. MANDAR que se anulen los antecedentes policiales y judiciales de dichos imputados, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa y, posteriormente, se archive el proceso en forma definitiva.

IV. DISPONER que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

 

S. S.

SALAS ARENAS

BACA CABRERA

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

DBC/danv

 

[1] De conformidad con el auto contenido en la resolución número dieciocho del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, a foja 95 del cuadernillo supremo, que resolvió aclarar e integrar la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, precisando que el punto 4 del parte decisorio de la referida sentencia es del siguiente modo: “(…) 4. Fijar como reparación civil la suma de cien mil soles a cargo de los condenados en forma solidaria a favor de la municipalidad agraviada; sin perjuicio de devolver el monto defraudado en la suma de 533 330.18 soles”.
[2] Foja 761.
[3] Foja 768.
[4] Foja 775.
[5] “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subasta o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al estado o entidad u organismo del Estado; concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”.
[6] SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional peruano. Sentencia recaída en el expediente 01231-2024-PHC/TC, cuatro de febrero de dos mil veinticinco, fundamentos 36 al 39; Sentencia recaída en el Expediente 04554-2023-PHC/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamentos 14 al 18; Sentencia recaída en el Expediente 4372-2023- PHC/TC, del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, fundamentos 12 al 15.
[7] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 3696- 2023/Junín, trece de noviembre de dos mil veinticuatro, fundamento 1.8, ponencia del magistrado supremo Sequeiros Vargas; Casación 3280-2023/Junín, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, fundamentos séptimo al noveno, ponencia del magistrado supremo San Martín Castro; Casación 3401-2024/Nacional, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, fundamento cuarto, ponencia del magistrado supremo San Martín Castro.
[8] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 1017-2024/Loreto, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, sumilla; ponencia del magistrado supremo Terrel Crispín.
[9] “La labor de producción de prueba indiciaria a lo largo del proceso penal consta operativamente de tres etapas. En primer lugar, es necesario desarrollar una actividad de obtención de los indicios en el marco de la investigación penal. En segundo lugar, cada uno de los indicios recabados debe ser interpretado de manera que conduzcan a asumir razonablemente como cierto el hecho fáctico en el que se sustenta la imputación penal. Finalmente, los indicios tienen que ser interrelacionados por el juzgador de una manera tal que llegue a la convicción de la realización del hecho penalmente relevante y de la intervención del procesado en el mismo”, en: García-Cavero, P. (2010). La prueba por indicios en el proceso penal. Editorial Reforma, p. 77.
[10] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 392- 2019/Áncash, treinta de noviembre de dos mil veinte, sumilla; SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 210-2025/CSNJ Penal Especializada, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, fundamento décimo y siguientes.
[11] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, seis de septiembre de dos mil cinco, fundamento cuarto; ponencia del magistrado supremo Sivina Hurtado, cuya condición como precedente judicial fue fijado a través del Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, del trece de octubre de dos mil seis.
[12] Así expresado por SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de nulidad 1305-2024/Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco, fundamento jurídico décimo, y lo comparte SALA PRIMERA. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente 4484-2023-PHC/TC Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, fundamento jurídico 11.
[13] Dando operancia del principio tantum apellatum quantum devolutum”.
[14] Ariano, E. (2013). La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables. Ius et Veritas N.° 47.p. 47.
[15] El profesor Claus Roxin acuña este término como hecho notorio judicial en su manual de Derecho procesal penal, publicado por Editores del Puerto en el año 2001, traducida por Gabriela Córdova y Daniel Pastor; es con la edición en coautoría con Bernd Schünemann, publicada por Ediciones Didot y cuya traducción es encargada a Mario Amoretti y Darío Rolón, que se precisa el término como hecho de notoriedad judicial.
[16] La legislación adjetiva aplicable no ofrece criterios claros para valorar la prueba, o sea, no ofrece estándares racionales para dicho ejercicio. Dicha ausencia legislativa hace que el órgano juzgador deba plantear reglas de prueba sobre la base de propuestas teóricas epistemológicas. El artículo 283 del C de PP establece que la evidencia obtenida debe ser valorada con criterio de conciencia, estándar que es claramente subjetivo. Sin embargo, el artículo 284 del mismo cuerpo normativo establece como parámetro el criterio de suficiencia para emitir sentencias absolutorias, en las que habrá que justificar por qué las pruebas no son suficientes para establecer la culpabilidad. Contrario sensu, deberá establecerse la aptitud de las mismas para enervar la presunción de inocencia. El criterio de suficiencia, aun así, sigue siendo indeterminado. Esto exige plantear un mínimo objetivo que permita dotarlo de contenido. Ello, para efectos de que la justificación pueda ser objeto de control intersubjetivo y la decisión se tome con seguridad predictible. Es, en tal sentido, que la suprema Corte (Ver sentencia de Casación 1897-2019/La Libertad, ponencia del juez supremo San Martín Castro) ha asumido el siguiente estándar: “Para considerar probada la hipótesis de culpabilidad deben darse conjuntamente las siguientes condiciones: a) La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas y aportadas como prueba al proceso. b) Debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, salvo que se trate de una mera hipótesis ad hoc”.
[17] De conformidad con el auto contenido en la resolución número dieciocho del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, a foja 95 del cuadernillo supremo, que resolvió aclarar e integrar la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, precisando que el punto 4 del parte decisorio de la referida sentencia es del siguiente modo: “(…) 4. Fijar como reparación civil la suma de cien mil soles a cargo de los condenados en forma solidaria a favor de la municipalidad agraviada; sin perjuicio de devolver el monto defraudado en la suma de 533 330.18 soles”.

¿PUEDE SUSTENTARSE UNA CONDENA DE UN DELITO TRIBUTARIO EN UN INFORME DE INDICIOS REALIZADO POR LA SUNAT? – EXPEDIENTE N° 04909-2024-PHC/TC – LIMA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04909-2024-PHC/TC

Pleno. Sentencia 0610/2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Mendoza Huallamares a favor de don Abraham Mejía Polanco contra la resolución de fecha 27 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2024, don Víctor Manuel Mendoza Huallamares interpone demanda de habeas corpus a favor de don Abraham Mejía Polanco2 y la dirige contra Ronald Medina Tejada, Giuliana Pastor Cuba y Marco Villasante Arapa, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Juan Luis Rodríguez Romero, Roger Parí Taboada y Carlos Mendoza Banda, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte; y, contra César Eugenio San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Norma Beatriz Carvajal Chávez, María del Carmen Altabas Kajatt y Erazmo Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al juez imparcial y a la garantía de la cosa decidida, así como al principio de congruencia recursal y al plazo razonable, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 24- 2020 de fecha 3 de febrero de 20203, en el extremo que condenó a don Abraham Mejía Polanco como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 106-2022 contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 20204, que confirmó la precitada sentencia5; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 20226 que declaró infundado el recurso de casación y no casó la sentencia de vista7; y, subsecuentemente, solicita que se emita nueva resolución.

El recurrente refiere que el órgano jurisdiccional incurrió en una omisión de valoración probatoria, debido a que, se condenó al favorecido por la comisión del delito de defraudación tributaria sin haber analizado aquella prueba que resulta esencial para la determinación de la responsabilidad penal de cualquier persona por la comisión de este delito. En efecto, alega que, cuando se emitió la sentencia, ya no existían las resoluciones de determinación de deuda y de multa que dieron origen a la investigación penal, en tanto que aquellas fueron declaradas nulas por el mismo Tribunal Fiscal mediante la Resolución 5130-11-2019; además, el juzgado tuvo conocimiento de la emisión de dicha resolución el 14 de enero de 2020, cuando dispuso su admisión como prueba necesaria en la audiencia del juicio oral.

Agrega que, por la misma razón, se vulneró la garantía de la cosa decidida, pues, a pesar de que la decisión del Tribunal Fiscal quedó firme a causa de que no se interpuso acción alguna en la vía contencioso- administrativa, se emitió una sentencia condenatoria ignorando dicho pronunciamiento.

Manifiesta que el Juzgado Penal Colegiado emitió una sentencia condenatoria atendiendo únicamente a un Informe de Indicios que, como viene señalado expresamente por la norma, no es determinante para el establecimiento de una deuda tributaria, pues el acto administrativo que sí lo es, es la Resolución de Determinación. Así, tiene una naturaleza distinta a una pericia oficial. Esta última nace con una pretensión de objetividad y, en ese sentido, el contenido final puede ser favorable tanto para la posición incriminadora (Ministerio Público) o para la defensa del imputado. Al momento en que se ordena una pericia oficial, no se sabe el contenido final del mismo (de ahí que pueda decirse que es neutro). En cambio, un Informe de Indicios de delito tributario nace con un afán incriminador, no solo porque es elaborado por la SUNAT, sino porque tiene existencia cuando ya dicha entidad considera que hay indicios de hechos delictivos, así elaborará dicho Informe para para confirmar su hipótesis (sesgo de confirmación). Este pronunciamiento afectó la garantía del juez imparcial, puesto que se sobredimensionó la relevancia del Informe de Indicios.

Señala que, en el mismo sentido, la sentencia de vista prescindió del medio probatorio indispensable para considerar cualquier delito tributario, el cual viene a ser la Resolución de Determinación, puesto que sólo a través de ésta se puede conocer quién es el obligado tributario y cuál fue el perjuicio fiscal.

Manifiesta también que la sentencia de vista carece de una debida motivación, por cuanto en el recurso de apelación incorporó diez agravios, sin embargo, estos no fueron materia de pronunciamiento por la instancia superior. Y de igual modo, la sentencia de casación convalidó las deficiencias en las que incurrieron los órganos jurisdiccionales que emitieron la sentencia condenatoria de primera instancia y la sentencia de vista, respectivamente y, además, no emitió pronunciamiento respecto de algunos extremos como los referentes al pedido de precisión del deber que habría infringido el imputado al interior de la empresa, sobre el juicio realizado por las instancias precedentes respecto de que los bienes existieron, pero que estos provendrían de contrabando o habrían sido robados, sin contarse con sustento fáctico para afirmar ello y que, en un momento se planteó la existencia de duda en el juzgador. Además, la Corte Suprema consideró que la acción penal no había prescrito, pese a que prescribió en noviembre de 2012, debido a que se cuestiona la comisión de un injusto penal cometido durante el ejercicio gravable del año 2007 y la pena establecida para el tipo penal es de cinco años.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 2024, admite a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda9. Señala que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se evidencia que, de las mismas, no se aprecian manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, al beneficiario se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, las mismas que ase desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 202410 declara improcedente la demanda, tras considerar que el beneficiario, realmente, pretende que la justicia constitucional se constituya en una supra instancia y que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como, la apreciación de hechos penales para establecer si corresponde condenarle o no, empero, se trata de actos jurisdiccionales que son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Asimismo, la prueba actuada es lícita, plural, concordante entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia. La prueba por indicios ha sido correctamente construida y el enlace preciso y directo ha sido correcto.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 24-2020 de fecha 3 de febrero de 2020, en el extremo que condenó a don Abraham Mejía Polanco como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 106-2022 contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia11; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 2022 que declaró infundado el recurso de casación y no casó la sentencia de vista12; y, subsecuentemente, solicita se emita nueva resolución.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al juez imparcial y a la garantía de la cosa decidida, así como al principio de congruencia recursal y al plazo razonable, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto Sobre el derecho al juez imparcial

3. En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

4. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces de velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial13.

5. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: (i) imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, y (ii) imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable14.

6. En el caso de autos, el demandante no alega alguna situación que pueda subsumirse al interior de alguna de las dos dimensiones antes acotadas, sino que manifiesta que la imparcialidad se refleja en que el Juzgado Penal Colegiado emitió una sentencia condenatoria atendiendo únicamente a un Informe de Indicios, que como viene señalado expresamente por la norma, no es determinante para el establecimiento de una deuda tributaria, pues el acto administrativo que sí lo es, es la Resolución de Determinación. Así, tiene una naturaleza distinta a una pericia oficial. Esta última nace con una pretensión de objetividad y, en ese sentido, el contenido final puede ser favorable tanto para la posición incriminadora (Ministerio Público) o para la defensa del imputado. Al momento en que se ordena una pericia oficial, no se sabe el contenido final del mismo (de ahí que pueda decirse que es neutro). En cambio, un Informe de Indicios de Delito Tributario nace con un afán incriminador, no solo porque es elaborado por la Sunat, sino porque tiene existencia cuando ya dicha entidad considera que hay indicios de hechos delictivos, así elaborará dicho Informe para confirmar su hipótesis (sesgo de confirmación).

7. Al respecto, más que el derecho al juez imparcial, el demandante se encuentra cuestionando la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, y no propiamente a la imparcialidad del Juzgador En atención a ello, este extremo es improcedente.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

8. De conformidad con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución15.

9. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables16.

10. En relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el beneficiario de este habeas corpus refiere que los jueces demandados omitieron basar su decisión en un hecho fáctico incontrovertible, que las resoluciones de determinación, que sirviesen para fijar el perjuicio económico en detrimento del erario público, fueron declaradas nulas por el Tribunal Fiscal, antes de que se emitiera sentencia condenatoria en primera instancia. Lo que supuso que la resolución judicial se emita sobre la base de la inobservancia de lo prescrito en la norma: que, para determinar el perjuicio patrimonial al Estado en un delito tributario, es necesaria la existencia de una resolución de la administración tributaria.

11. Como es de apreciarse, dicho alegato no cuestiona directamente la valoración realizada por el juez acerca del acervo probatorio obrante en el expediente penal; sino que discute la debida motivación de las resoluciones judiciales – en su clasificación de la debida motivación externa – pues se habría emitido una resolución judicial sin atender a un hecho fáctico incontrovertible, la nulidad – y por tanto la inexistencia – de una resolución de determinación; y, segundo, se alega que se omitió observar lo dispuesto por la ley, que para que exista delito tributario – y proceso penal – es necesario el pronunciamiento de la Sunat fijando el monto que correspondería al perjuicio patrimonial en agravio del

12. En ese sentido, en tanto el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica y jurídica (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-HC, 7), corresponde analizar el fondo del asunto en relación a este cuestionamiento.

13. Así pues, tal como alega el recurrente, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 05130-11-2019 de fecha 4 de junio de 2019, se resolvió17:

“Declarar la NULIDAD de los Resultados de los Requerimientos N° 0521090000068, 0522090000113, 0522090000181, 0522090000493 y 0522090000534, así como las Resoluciones de Determinación N° 052- 003-0005594 a 052-0003-0005612 y las Resoluciones de Multa N° 052-002-0003794 a 052-002-0003798 y la Resolución de Intendencia N° 055-014-0001377/SUNAT de 12 de noviembre de 2010.”

14. Es importante tener en cuenta que el ejercicio fiscal en virtud del cual el beneficiario fue condenado por el delito de defraudación tributaria data del año 200718, por lo que las normas tributarias aplicables al análisis deberán pertenecer a dicho ejercicio. Corresponde, entonces, la revisión del Decreto Supremo 135-99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999 (y sus modificatorias), vigente hasta su total derogación el 22 de junio de 2013, mediante el Decreto Supremo 133-2013-EF.

15. El Decreto Supremo 135-99-EF, establecía en su artículo 192 – con las modificatorias a la fecha del ejercicio del año fiscal cuestionado – lo siguiente:

Artículo 192.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.

Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.

La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas de aduanas; o estén encaminados a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.” (El resaltado es nuestro)

16. Mediante este artículo se establece el actuar de la Administración Tributaria frente a la presunción de la comisión de delitos de índole tributario o aduanero. Como se observa, se ha otorgado a la Administración la facultad de denunciar, ante el Ministerio Público, los hechos que presumiblemente podrían constituir delitos tributarios o de defraudación de rentas de No es impedimento, para la denuncia, la culminación del procedimiento de fiscalización o verificación tributaria que determine la responsabilidad administrativa del contribuyente. Sin embargo, en aquellos casos donde dicha denuncia se haya efectuado sin que se hubiera emitido el correspondiente valor tributario (resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago) o los respectivos documentos aduaneros, la Sunat deberá emitirlos en un plazo de 90 días desde que el fiscal le notifica el auto de apertura de instrucción.

17. En tal sentido, frente a la existencia de elementos que podrían constituir la comisión de delitos tributarios o aduaneros y sin que se haya culminado el procedimiento de fiscalización o verificación tributarias y ante la denuncia de la Sunat, puede iniciarse una investigación penal por parte del Ministerio Público, la cual se encuentra supeditada a que, en un plazo no mayor de 90 días de notificado el auto de apertura de instrucción a la Sunat, ésta emita la respectiva orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa que concluya el procedimiento de fiscalización o verificación, bajo apercibimiento de suspenderse el proceso penal. Lo expresado resulta de suma importancia, debido a que el referido procedimiento de fiscalización o verificación puede resultar favorable al contribuyente; por lo que, no tendría sentido continuar con el proceso penal; caso contrario deberá continuarse con la investigación penal teniendo en cuenta los valores tributarios emitidos que contengan la deuda tributaria y las omisiones incurridas por el contribuyente que determine la Sunat y que, además, presumiblemente, hayan generado algún delito tributario o aduanero. En resumidas cuentas, la orden de pago y las resoluciones de determinación y de multa constituyen un requisito sine qua non para el proceso penal.

18. Dicha disposición tiene sentido en tanto el bien jurídico tutelado en los delitos tributarios o aduaneros es la hacienda pública, la correcta recaudación de tributos o el interés fiscal del Estado. Por eso mismo, los delitos tributarios persiguen al contribuyente que, valiéndose de diversos métodos, ha conseguido defraudar al erario público, logrando que no se perciban los tributos que la ley establece. Así también lo ha dejado sentado el juzgado de primera instancia en la sentencia condenatoria impugnada en este proceso constitucional:

“b. De la estructura típica del delito se puede extraer sintéticamente los siguientes elementos en el caso concreto:

–  Bien jurídico: Es la hacienda pública, no entendida desde un aspecto estrictamente económico, sino desde el trasfondo social que lo encubre y que determina su irrenunciable catalogación como bien jurídico – penalmente tutelado -. También lo es la recaudación tributaria, como bien jurídico protegido en este delito, pero no en términos estrictamente pecuniarios, sino conforme los objetivos sociales que debe cumplir el tributo en un Estado Social y Democrático de Derecho, en cuanto a la procura de satisfacer las demandas más elementales de la población, con ello la manutención del gasto público y el presupuesto estatal.”

19. En ese orden de ideas, cabe concluir que, para la continuación de una investigación penal por un delito tributario o aduanero, es necesario que la Administración haya determinado de forma clara, precisa y concreta, cuál es el monto dinerario que la hacienda pública ha dejado de percibir, es decir, cuánto dinero el contribuyente ha evitado pagar valiéndose de actos ilícitos.

20. Dicho esto, debemos tener claro de qué manera la Administración Tributaria establece el monto que un contribuyente debe abonarle a la hacienda pública. El artículo 76 del TUO del Código Tributario, vigente a la fecha del ejercicio fiscal del 2007, establece lo siguiente:

“Artículo 76.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.”

21. Entonces, la resolución de determinación es el documento mediante el cual la Administración Tributaria expresa las conclusiones de su labor de fiscalización o control respecto del ejercicio gravable de determinado año fiscal. Huamaní19 (2013, p. 698) explica que: “La resolución de determinación, por su contenido, vinculado con el procedimiento aplicado para su emisión, deberá ser un sustentado, completo y final pronunciamiento sobre la certeza del cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor, y en su virtud deberá establecerse la existencia del crédito (a favor del deudor) o de la deuda tributaria”.

22. Teniendo claro todo esto, tiene sentido que el ya citado artículo 192 del Decreto Supremo 135-99-EF, estableciera que para continuar con el proceso penal por el delito de defraudación tributaria es necesario que – aunque este se haya iniciado por la sospecha de un hecho delictuoso – se cuente con la Resolución de Determinación, pues esta última es la prueba objetiva de que existe – en el caso de este delito – deslealtad a la recaudación tributaria o el aprovechamiento ilegítimo de beneficios fiscales. Es pues, la resolución de determinación, elemento sine qua non para poder perseguir el delito de defraudación tributaria, pues sin este no se cuenta con documento cierto que pruebe el perjuicio económico al fisco. Entiéndase que, aunque la denuncia penal procede sin que la fiscalización tributaria haya finalizado, para continuar con el proceso penal es fundamental contar con la resolución de determinación, pues de esta forma se podrá probar el detrimento pecuniario a la hacienda pública.

23. Pues bien, tal como lo advertimos en los fundamentos precedentes, la resolución de determinación, en virtud del cual el proceso penal en contra del beneficiario siguió su cauce natural, fue nulificada por el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución 05130-11-2019, de fecha 4 de junio de 2019. Tal nulidad, como lo narra el recurrente de este hábeas corpus en su escrito de demanda20, fue puesta en conocimiento del juzgado de primera instancia, quien, con fecha 14 de enero de 2020, admitió dicha resolución del Tribunal Fiscal como prueba necesaria en la audiencia del juicio oral. No obstante, a pesar de lo establecido por la legislación (artículo 192 del Decreto Supremo 135- 99-EF), el juzgado emitió sentencia, aun cuando no existía resolución de determinación alguna que estableciera cuál era el perjuicio económico en agravio del Estado.

24. Por esto, la Sentencia 24-2020-1JPCSPPA, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, incurre en un grave vicio de motivación al emitir la resolución que condenara al beneficiario del presente hábeas corpus por el delito de defraudación tributaria. El juzgado, al expedir una resolución sin tener en cuenta lo dictaminado por el Tribunal Fiscal (la nulidad de la resolución de determinación) incurre en un claro vicio de motivación externa, pues una de sus premisas debería sustentarse en la existencia de una resolución de determinación de deuda, lo cual no se ajusta con la realidad pues, la resolución de determinación que, en un primer momento, se utilizó para la continuación del proceso penal fue declarada nula (sin poder generar efecto válido alguno) por la Resolución del Tribunal Fiscal 05130-11-2019, por lo que, no existe pronunciamiento de la Administración respecto al beneficio dejado de percibir por la hacienda pública. El juez penal motiva su sentencia condenatoria en un informe de indicios de delito tributario realizado por la Sunat con base en las resoluciones administrativas nulificadas, alejándose del sustento fáctico que toda resolución judicial está obligada a tomar en consideración. Motivar una decisión sobre la base de resoluciones de determinación y requerimientos nulificados, constituye una deficiencia en la motivación externa. En consecuencia, en contra de lo estipulado en el artículo 192 del Decreto Supremo 135-99-EF, el juez continuó con un proceso penal de índole tributario pese a la nulidad de la resolución de determinación que le sirvió de sustento para continuar con el proceso penal.

25. Tal como se puede observar de la sentencia de primera instancia, el juzgado tomó como elemento de convicción central el informe de indicios elaborado por la Sunat, firmado por la auditora July Aguilar Sánchez. Dicho informe de indicios – como es de suponerse – está íntimamente ligado a los documentos administrativos que el Tribunal Fiscal declaró como nulos, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Informe de indicios de delito tributario (Informe N° 003- 2011-SUNAT/2J0200)21 Resolución del Tribunal Fiscal
1.  Pag. 1: Se puede apreciar como mediante el requerimiento 0521090000068 “se solicitó la exhibición de diversa            documentación tributaria y contable”.

2.  Pag. 2: Se puede apreciar como mediante los requerimientos 0522090000181 y 0522090000534 “se solicitó la exhibición de diversa documentación tributaria y contable” y “se solicita sustentar la fehaciencia y veracidad de las adquisiciones de bienes y servicios descritos en las facturas de compras de MIRCO CROCOP SRL, asimismo proporcionar copias fotostáticas pertinentes.” 3. Pag. 17: “la Administración Tributaria emitió Resoluciones de Determinación incluyendo en éstas los reparos por utilizar comprobantes de pago que corresponden a operaciones no reales (…) los valores emitidos en los cuales se encuentra incluido el perjuicio fiscal, son: Resolución de Determinación n° 0520030005601 (…), Resolución de Determinación n° 0520030005602 (…), Resolución de Determinación n° 0520030005603 (…), Resolución de Determinación n° 0520030005604 (…) Resolución de Determinación n° 0520030005606”.

“Declarar la NULIDAD de los Resultados de los Requerimientos N° 0521090000068, 0522090000113, 0522090000181, 0522090000493 y 0522090000534, así como las Resoluciones de Determinación N° 052-003-0005594 a 052-0003-0005612 y las Resoluciones de Multa N° 052-002-0003794 a 052-002-0003798 y la Resolución de Intendencia N° 055-014- 0001377/SUNAT de 12 de noviembre de 2010.”

26. Entonces, queda demostrado que el juzgado de primera instancia condenó al beneficiario sobre la base de un informe de indicios sustentado en requerimientos y documentos nulos. Dicha nulidad alcanza no solo a las resoluciones de determinación – que fijan el perjuicio patrimonial al erario público, y sin el cual no existiría delito de defraudación tributaria – sino, además, a los requerimientos de información cuyos descargos fueron utilizados para concluir que existió defraudación tributaria. Muestra de lo expresado lo constituye, por ejemplo, cuando en la sentencia el juzgado establece22:

“En cuanto a dicho extremo, el colegiado aprecia que la explicación de la perito Aguilar Sánchez resulta mucho más puntual y se apega de manera objetiva a los puntos antes dilucidados en el presente proceso (…)”

27. En este orden de ideas, la Sentencia 24-2020-1JPCSPPA, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, fue expedida incurriendo en una flagrante violación al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esta sentencia impone una condena por el delito de defraudación tributaria sin que se haya tenido en cuenta la resolución del Tribunal Fiscal que nulificó los requerimientos y resoluciones emitidos por la Sunat, donde se establecía el perjuicio económico en contra de la hacienda pública. Además, se tomaron como ciertos argumentos esgrimidos en un informe de indicios que, a la fecha de la emisión de la sentencia penal, carecía de validez, en tanto se había nulificado la documentación utilizada para realizarlo.

28. Corresponde, ahora, analizar la sentencia que resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del beneficiario del presente habeas corpus. Recurso en el que también se planteó el cuestionamiento que viene a este Tribunal, acerca de la vulneración al debido proceso. Así pues, la sentencia de vista 106-2020, emitida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se pronunció de la siguiente manera23:

“Ahora si bien lo señalado es correcto, empero, tampoco dicha situación constituye razón suficiente para declarar la nulidad de la recurrida, por cuanto, no resulta estimable el agravio invocado por el apelante (…) Para el Tribunal Fiscal no colocar la fecha de los resultados de requerimientos vulnera los artículos 2, 4 y 6 del Reglamento de Procedimiento y Fiscalización de SUNAT y de acuerdo al artículo 109.2 del Código Tributario prescindir del procedimiento legal establecido es causal de nulidad; por lo que, el informe de indicios del delito de defraudación tributaria al basarse en los requerimientos citados siguen la suerte del resultado de éstos establecidos por el Tribunal Fiscal conforme el artículo 192 del Código Tributario; ello, por cuanto, como lo ha señalado la propia parte apelante la nulidad dispuesta por el Tribunal Fiscal se basa en un pronunciamiento de forma (no colocar la fecha de los resultados de los requerimientos) más no de fondo, y aun cuando el informe de indicios del delito de defraudación pueda resultar cuestionable por tal situación, no puede soslayarse el hecho que en el presente proceso penal se ha determinado la responsabilidad de los imputados por diversos medios probatorios distintos al documento en cuestión, por lo que, la invocada nulidad no es estimable”.

29. Para el ad quem la nulidad declarada por el Tribunal Fiscal se justificó en cuestiones forma y no de fondo, por lo que, no tendría por qué afectar la decisión del juzgador de primera instancia. De ello se desprende que el Colegiado superior utiliza el argumento de que una nulidad por la forma no tendría por qué surtir los mismos efectos jurídicos que una nulidad por cuestiones de fondo. Así, dicha motivación constituye una aparente, al intentar dar cumplimiento formal al mandato de motivar adecuadamente, amparándose en una frase sin sustento jurídico.

30. Está de más decir que los motivos por los cuales una nulidad es declarada, no guarda relación con los efectos jurídicos que esta produce. Así pues, independientemente de las razones por las cuales un órgano declare la nulidad de alguna resolución, el efecto será el mismo: el acto se considera como si nunca hubiera existido, anulándose todas las consecuencias que de esta resolución emanen.

31. Por su parte el recurso de Casación 358-2021/AREQUIPA, de fecha 20 de junio de 2022, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, incurre en el mismo vicio. Los jueces supremos expresaron lo siguiente24:

“Que, en tal virtud, la motivación de la sentencia de vista fue completa, clara, suficiente y racional (razonada y razonable); no contiene ningún defecto de motivación constitucionalmente relevante. Asimismo, la prueba actuada es lícita, plural concordante entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia. La prueba por indicios ha sido correctamente construida y el enlace preciso y directo ha sido el correcto.”

32. Como se aprecia, no se identificó los vicios de motivación que venimos haciendo referencia, convalidando así una condena por el delito de defraudación tributaria sin la existencia de resoluciones de determinación y de multa, pues las que sirvieron de base para iniciar el proceso penal fueron declaradas nulas.

Efectos de la sentencia

33. Al haberse comprobado que la Sentencia 24-2020, de fecha 3 de febrero de 2020, su confirmatoria, la Sentencia de Vista 106-2022, contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020 y la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 2022 – Casación 358-2021/AREQUIPA, vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de las mismas, en el extremo que condenaron a Abraham Mejía Polanco como autor del delito de defraudación tributaria, con la finalidad de que el juez competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

34. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la Sentencia 24-2020, de fecha 3 de febrero de 2020, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; NULA la Sentencia de Vista 106-2022, contenida en la Resolución 24-2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y NULA la sentencia de casación de fecha 20 de junio de 2022 – Casación 358- 2021/AREQUIPA, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todas ellas en el extremo que se refieren al favorecido Abraham Mejía Polanco.

2. DISPONER que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Abraham Mejía Polanco.

3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[1] F. 258 del documento pdf del Tribunal.
[2] F. 3 del documento pdf del Tribunal.
[3] F. 20 del documento pdf del Tribunal.
[4] F. 132 del documento pdf del Tribunal.
[5] Expediente Judicial Penal 06945-2015-36-0401-JR-PE-03.
[6] F. 193 del documento pdf del Tribunal.
[7] Recurso de Casación 358-2021/Arequipa
[8] F. 205 del documento pdf del Tribunal.
[9] F. 212 del documento pdf del Tribunal.
[10] F. 232 del documento pdf del Tribunal
[11] Expediente Judicial Penal 06945-2015-36-0401-JR-PE-03.
[12] Recurso de Casación 358-2021/Arequipa
[13] Sentencias recaídas en los Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC.
[14] Sentencia recaída en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5.
[15] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01858-2022-PA/TC, citando a la sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3.
[16] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01858-2022-PA/TC, citando a la sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 10.
[17] F. 67 del documento pdf del Tribunal.
[18] Tal como se establece en la Resolución del Tribunal Fiscal citada supra: “Que por su parte, la Administración señala que producto de la fiscalización efectuada por el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007, determinó reparo a la renta del impuesto a la Renta del referido tributo y periodo y al débito y crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.” (El resaltado es nuestro)
[19] Huamaní, R. (2013). Código Tributario Comentado Parte 1. Jurista Editores
[20] F. 6 del documento pdf del Tribunal.
[21] F. 68 del documento pdf del Tribunal.
[22] F. 50 del documento pdf del Tribunal.
[23] F. 166 del documento pdf del Tribunal.
[24] F. 201 del documento pdf del Tribunal.

CORTE SUPREMA PRECISA TRES SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN N° 3729-2023 / SULLANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3729-2023, SULLANA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible por el principio del doble conforme, incluido en el artículo 428.1.d del CPP

1. La causal de inadmisibilidad en el artículo 428 del CPP —en rescate y optimización de los derechos fundamentales al plazo razonable, a seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la igualdad procesal—impone examinar con atención que el literal d) del inciso 1 del artículo 428 del CPP prescribe que “La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: […] el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación […]” (resaltado adicional).
2. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, pues el conector lógico disyuntivo “o” aparece entre las tres Lo que, además, no podría ser de otro modo, ya que la casación ni es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.
3. En este caso, se incurrió en la causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 1.d del CPP, concordante con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis

 

                                  AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del catorce de noviembre de dos mil veintitrés[2], emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. La cual confirmó la sentencia de primera instancia del uno de febrero de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor de tentativa del delito de violación sexual de menor de edad con agravante[3], en agravio de la menor de clave O[4]. Como a tal, le impuso treinta años de pena privativa de libertad, y fijó una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Prado Saldarriaga.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. El recurrente, en su recurso de casación, planteó una casación ordinaria, al amparo del artículo 427, inciso 2, literal b), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), e invocó las causales de los incisos 1 —inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material— y 5 —apartamiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema o en su caso por el Tribunal Constitucional— del artículo 429 del CPP. Asimismo, solicitó que se declare fundado en todos sus extremos el recurso de casación y se absuelva al recurrente de los cargos imputados. Formuló los siguientes agravios:

1.1. Respecto al inciso 1 del artículo 429 del CPP —inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material— refirió que las sentencias de vista y de primera instancia vulneraron las garantías constitucionales de inocencia, de legitimidad de la prueba y de la motivación de las resoluciones judiciales, pues la sindicación de la menor agraviada no cumple con los presupuestos de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario ° 2-2005/CIJ-116. Así, se valoró positivamente la testimonial del médico legista, la pericia psicológica —que no precisó los criterios científicos o técnicos que aplicó— y la versión del testigo Albinez Reto —quien en el pasado tuvo problemas con el procesado—. Sin embargo, no se estableció la credibilidad de dichas versiones. Además, no se consideró que la menor agraviada indicó que el procesado, que es su padre, la maltrataba física y psicológicamente.

1.2. Sobre el inciso 5 del artículo 429 del CPP —apartamiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional— sostuvo que la Sala Penal Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Exp. 728-2008) —falta de control de convencionalidad—, conforme a lo descrito en el fundamento 120 del caso Benavides Perú de la SCIDH y de los Acuerdos Plenarios n.° 2-2005/CIJ-l 16 y n.° 04-2015/CIJ-l 16.

I. Sobre el control del recurso de casación

Segundo. Conforme al inciso 6 del artículo 430 del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés[5] está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. Sobre todo, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a los recursos tiene configuración legal y está reconocido por la justicia constitucional y ordinaria[6].

Tercero. En ese contexto, es pertinente destacar que la casación no constituye una tercera instancia[7] sobre los hechos o las pruebas, ni cabe atender cuestiones propias del ius litigatoris. La modificatoria introducida por la Ley n.° 32130, en inciso 6 del artículo 430 del CPP, genera una antinomia[8] respecto a otros artículos vigentes sobre la casación y sobre la propia teoría procesal del recurso. Por tanto, resolviendo el defecto legislativo, como lo ordena el artículo 139, inciso 8, de la Constitución Política del Perú, el recurso se evalúa (desde el principio del debido proceso) verificando el cumplimiento de los requisitos de acceso fijados en los artículos 405, 427, 428, 429, 430 y 432 del CPP. Asimismo, exige que se evalúe si el recurso no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del CPP y si, por el contrario, está justificado expresamente en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, como causa petendi, a efectos de desarrollarla y expresar los argumentos concernientes a dicha causal.

Cuarto. De otro lado, es imperativo que el acceso extraordinario del recurso de casación se circunscriba, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma, entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista; o de esta respecto de la doctrina judicial fijada por la Corte Suprema de Justicia; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener un desarrollo hermenéutico útil, más allá del interés del recurrente.

II. Del criterio jurisdiccional sobre el principio del doble conforme

Quinto. Desde un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, cuya decisión pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia nacional; incardinado no solo en el imperio de la ley o del poderoso[9], sino en proclamar el paradigma de un Estado constitucional y social de derecho, donde prima una justicia uniforme y predecible, único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales, sin discriminación alguna.

Sexto. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática (como ha fijado la jurisprudencia suprema de la Sala Penal Permanente en la Casación n.° 2485-2023/Ica, del treinta de enero de dos mil veintiséis[10]), el literal d) del inciso 1 del artículo 429 del CPP contiene tres supuestos: a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia, b) los efectos del principio del doble conforme y c) el principio de unidad de alegaciones, o proscriptio per saltum[11]. Se trata de causales de inadmisibilidad independientes, pues el conector lógico disyuntivo “o” aparece entre las tres proposiciones. Lo que, además, no podría ser de otro modo, si la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.

Séptimo. En la citada decisión se enfatizó, entre otros razonamientos judiciales, lo siguiente:

∞ Si se considera como si el supuesto procesal de inadmisibilidad fuese uno solo «el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso», o peor como si la coma entre la primera proposición y la segunda representase una conjunción «y»; o bien sería inútil e innecesaria, porque la inadmisibilidad se declara no por la confirmatoria sino por el consentimiento del recurrente a la sentencia de primera instancia, en todos los casos, haciendo absolutamente inútil la redacción de la confirmatoria; o bien, sería un supuesto procesal imposible, puesto que no existe manera alguna que pueda existir una resolución confirmatoria adversa al casacionista recurrente que no apeló la sentencia de primera instancia.

[…] [El principio del doble conforme] no solo se alinea con la premisa que fundamenta la naturaleza de la casación como instituto jurisdiccional que uniformiza y vuelve predecibles las decisiones judiciales discrepantes; es decir, el recurso es inadmisible cuando se trata de resoluciones de segunda instancia que confirman integralmente la decisión de primera instancia. Sino también, con la interpretación uniforme de los demás ordenamientos procesales peruanos, en específico con el ordenamiento procesal civil que en el artículo 393.1.c del Código Procesal Civil prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428.1.d del CPP, la improcedencia del recurso de casación. Dicho artículo civil, que resulta el antecedente del adjetivo penal, debe ser concordado para mayor entendimiento, con el artículo 386.2.b del Código Procesal Civil, que resulta por lo demás de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal, como lo establece la Primera disposición complementaria y final del referido cuerpo adjetivo, aquella disposición establece, expresamente que procede el recurso de casación, siempre que:

El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia.

Asimismo, se señaló que, como cualquier principio o derecho, no puede ser considerado absoluto, sino que, en casos excepcionales, es posible admitir el acceso a la sede casatoria, a modo de referencia —ab numero aperto—, en las siguientes situaciones:

1) Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia proclamando un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante; siempre el debido interés casacional y siguiendo las pautas ya establecidas por la Sala Suprema[12]. Desde la invocación de la causal de apartamiento jurisprudencial, ex 429.5 del CPP.

2) Cuando la sentencia o auto de vista revoca parcialmente la de primera Desde una interpretación intrasistemática por no configurar el doble conforme, ex 428.1.d del CPP.

3) Cuando la sentencia o auto de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, en el caso que tal omisión también haya ocurrido en la primera instancia; en este supuesto, el acceso casatorio solo será posible, sobre el extremo Desde la invocación de la causal constitucional de vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ex 429.1 del CPP.

III. Análisis del recurso

Octavo. Conforme a los términos del recurso de casación promovido por el recurrente, de la tentativa del delito de violación sexual de menor (artículo 173 del Código Penal) y de la pena efectiva impuesta, se está frente a una casación ordinaria. Cabe precisar que en este supuesto se prescinde de la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial y el tópico casacional, puesto que, como lo ha fijado la jurisprudencia suprema[13], en el caso de casaciones ordinarias, al recurrente le resulta ineludible transitar por esa vía. Por lo tanto, no corresponde optar por la vía excepcional, que es residual y solo aplicable a los casos en que no corresponda por la summa poena o por el obiectum casationis.

Noveno. Ahora bien, sobre la admisibilidad del recurso, nos encontramos ante una decisión de responsabilidad contra XXXXXXXXXXXXXXXX, emitida mediante sentencia de primera instancia del uno de febrero de dos mil veintitrés[14], que lo condenó como autor de tentativa del delito de violación sexual de menor de edad con agravante —con voto unánime de tres jueces—, en agravio de la menor de clave O. Como a tal, le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles). Tanto el extremo penal como el civil de esa sentencia fueron confirmados integral y unánimemente por la sentencia de vista impugnada del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Por lo tanto, se incurrió en la causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428, inciso 1, literal d), del CPP, concordante con el artículo 386, inciso 2, literal b), y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Así, resulta inconducente pronunciarse por las causales casatorias invocadas por el recurrente.

Décimo. Sin perjuicio de lo dicho, corresponde indicar que los agravios formulados por la defensa técnica del recurrente se centran únicamente en cuestionar que la declaración incriminatoria de la menor agraviada no cumple con los presupuestos de certeza estipulados en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CIJ-116. Sin embargo, de los fundamentos decimocuarto a vigesimoprimero de la sentencia de vista se advierte que esos extremos fueron razonados minuciosamente, concluyendo los magistrados de la Sala Penal Superior que la incriminación de la menor agraviada no contiene vicios que acarren su nulidad. Además, se hallan corroborados con elementos periféricos. En consecuencia, lo que en realidad pretende el recurrente es una revaloración probatoria, circunstancia prohibida en sede de casación.

Undécimo. En este contexto, es pertinente resaltar que en el caso sub iudice no se verificó la configuración de ninguna de las excepciones del principio del doble conforme, tal y como se precisó en el segundo párrafo del fundamento séptimo del presente pronunciamiento.

Duodécimo. En consecuencia, al no ser posible el amparo del recurso de casación formulado por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXX se aplica lo regulado en el literal d) del inciso 1 del artículo 428 del CPP, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva que se rescinda el concesorio respectivo, según el inciso 3 del artículo 405 del acotado código. Asimismo, en el inciso 2 del artículo 504 del CPP se establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al inciso 2 del artículo 497 del citado código. Por ende, le atañe al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le concierne al secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos y las señoras juezas supremas que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés[15].

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. La cual confirmó la sentencia de primera instancia del uno de febrero de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor de tentativa del delito de violación sexual de menor de edad con agravante, en agravio de la menor de clave O. Como a tal, le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente. Hágase saber, publíquese en la página web del Poder Judicial y devuélvase.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA

LUJÁN TÚPEZ PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA MAITA DORREGARAY

VRPS/pscc

 

[1] Véase foja 135.
[2] Véase foja 113.
[3] Conforme con el artículo 173 del Código Penal, concordante con el segundo párrafo del mismo artículo.
[4] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.° 009-2023-MIMP.
[5] Véase foja 267.
[6] Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 1395/2025, STC Expediente n.° 03740-2024-PHC/TC-Lima, del 24 de septiembre de 2025, fundamento jurídico 6; STC Expediente n.° 04235-2010-HC/TC-Lima, del 11 de agosto de 2011, fundamento jurídico 11. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casaciones n.º 1520-2022/San Martín, del 8 de abril de 2024, fundamento tercero; y n.º 495-2022/Sala Penal Nacional, del 14 de octubre de 2022, fundamentos noveno a decimosegundo.
[7] Devis Echandía, Hernando. (1994). Compendio de derecho procesal (tomo III, 13.a ed.). Medellín: Edición Diké, p. 414.
[8] Fue el profesor Herbert Lionel Adolphus Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales puede generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. Hart, Herbert Lionel Adolphus. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió, ISBN: 9789502019987, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132. Ródenas Calatayud, Ángeles. (2012). Los intersticios del Derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. ISBN: 8497689607, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, pp. 30 a 35. Guastini, Riccardo. (2014). Interpretar y argumentar, trad. Silvina Álvarez, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, pp. 117 a 138. Ross, Alf. (1958). On Law and Justice, London: Stevens & Sons, p. 26. Perelman, Chaïm. (1965). Les antinomies en droit, Bruxelles: E. Bruylant, pp. 67 a 69. Gavazzi, Giacomo. (1959). Delle antinomie, Torino: Ed. G. Giappichelli, pp. 183 a 194. Pizzorusso, Giovanni. (1977). Delle fonti dil diritto, Edizione Prima edizione, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 103 a 118. Chiassoni, Pierluigi. (2007). Tecnica dell’interpretazione giuridica, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 77 a 84.
[9] Calamandrei, Piero. (2001). La casación civil (Historia y legislaciones), Grandes clásicos del Derecho, tercera serie, volumen 2, trad. Santiago Sentís Melendo, Oxford: Oxford University Press, p. 38.
[10] Publicada en la web del Poder Judicial, el 4 de febrero de 2026, fundamentos noveno a decimoquinto.
[11] Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introduce un gravamen que no invicó oportunamente.
[12] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del 19 de abril de 2010, considerando tercero; n.° 767- 2022/Cusco, del 3 de agosto de 2022, considerando cuarto; n.° 770-2021/Áncash, del 5 de agosto de 2022, fundamento cuarto; n.° 884-2021/Nacional, del 12 de septiembre de 2022, fundamento cuarto; n.° 590-2021/Lima, del 13 de septiembre de 2022, considerando sexto; n.° 411-2022/Lima Norte, del 23 de septiembre de 2022, considerando quinto; n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 1553-2021/Corte Suprema, del 19 de agosto de 2022, considerando cuarto; y n.° 989-2021/Junín, del 10 de octubre de 2022, fundamento octavo.
[13] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casaciones n.° 1022-2025/Áncash, del 1 de diciembre de 2025, fundamento tercero, apartado 3.4; n.° 1807-2021/Cajamarca, del 17 de marzo de 2023, fundamento quinto; y n.° 2197 2021/Sullana, del 10 de febrero de 2023, fundamento tercero.
[14] Véase foja 133.
[15] Véase foja 155.

¿INCUMPLE EL MÉDICO SU DEBER DE GARANTE AL NO DERIVAR A UN PACIENTE EN RIESGO A UN CENTRO ESPECIALIZADO? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 359-2024 / PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 359-2024, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Homicidio culposo
1.
Si la procesada se percató que el menor tenía una temperatura elevada y conocía que tenía días de nacer, debió actuar conforme a la guía médica a fin de referirlo a un centro especializado, y no sugerir al padre del menor que lo lleve a otro Los criterios estandarizados de respuesta médica, cuya posición de garante le concernía, fue incumplida, pues incrementó el riesgo del menor al no dar una respuesta adecuada y solo dar tratamiento para la fiebre y enviarlo a su domicilio.
2. Así, el recurso de apelación planteado por la procesada resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia, por el delito de homicidio culposo, será confirmada.

 

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Apelación n.° 359-2024/Puno

Lima, dieciséis de abril de dos mil veintiséis

VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la encausada XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 331 del cuaderno de debate), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 225 del cuaderno de debate), que la absolvió y declaró infundada la pretensión civil; y, reformándola, la condenó por el delito de homicidio culposo en agravio del menor XXXXXX (recién nacido), y dispuso la reserva de fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, asimismo, el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los representantes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX ; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento del dos de marzo de dos mil veintidós (foja 3 del cuaderno de debate), en un extremo, formuló acusación contra XXXXXXXXXXXXXXXX como autora del delito de homicidio culposo, en agravio del menor XXXXX (recién nacido).

∞ Calificó el ilícito en el segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, teniendo su tipo base el primer párrafo del artículo mencionado.

∞ Solicitó la aplicación de la siguiente consecuencia jurídica: un año de pena privativa de libertad. Precisó que la parte agraviada se constituyó en actor civil, el cual solicitó como reparación civil la suma de S/ 60 000 (sesenta mil soles) (foja 16 del cuaderno de control de acusación).

∞ Específicamente, en síntesis —conforme se desprende de la acusación (foja 3 del cuaderno de debate)—, se incriminó lo siguiente:

La investigada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de médico cirujano del Centro de Salud de Cabanillas, atendió al recién nacido XXXXXX a las 15:40 horas aproximadamente del seis de febrero de dos mil diecinueve y verificó que el menor tenía 39° C de temperatura, la pierna izquierda del menor se encontraba inflamada y de color morado y su ombligo mal curado, a pesar de ello le colocó un inyectable en su pierna derecha con una aguja gruesa y le recetó paracetamol en gotas y no ordenó que se internara al menor en un centro hospitalario, hasta que al día siguiente siete de febrero de dos mil diecinueve al promediar las 8:30 horas la médico cirujano a sabiendas que el menor estaba mal de salud, realiza una visita domiciliaria de control de recién nacido y al revisarlo observa que de su ombligo salía sangre, por lo que es trasladado al Centro de Salud de Cabanillas en el que horas después fallece por la pérdida de sangre provocándole shock hipovolémico, hemotórax y politraumatizado.

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del seis de junio de dos mil veintidós (foja 19 del cuaderno de debate) en los mismos términos que la acusación fiscal y lo solicitado por el actor civil.

Tercero. Luego, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal (sede Juliaca), mediante resolución del diecisiete de junio de dos mil veintidós (foja 26 del cuaderno de debate), citó a audiencia y, llevado a cabo el juzgamiento, luego de los alegatos de clausura, emitió la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 225 del cuaderno de debate), que absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

∞ Los argumentos vertidos fueron los siguientes:

3.1. No se acreditó que la procesada, el seis de febrero de dos mil diecinueve, en su condición de médico cirujano del Centro de Salud de Cabana, en la atención médica que realizó al menor agraviado, lo hizo infringiendo el deber objetivo de cuidado bajo las reglas de la lex artis; tampoco se acreditó que los actos médicos que realizó fueron los que causaron la muerte del menor.

3.2. De los medios probatorios, se desprende que la procesada realizó el diagnóstico por la fiebre que presentaba el menor agraviado al tener 39° C y le dio el tratamiento con metamizol, que le aplicó con un inyectable en la pierna derecha, lo que se habría realizado con una aguja gruesa, que hizo que bajara la fiebre, y conforme fue evaluado en ese momento no se verificó que la pierna derecha del menor se encontraba con aumento de volumen o inflamada, ni tampoco de color morado así como se verificó que la gasa que cubría el cordón umbilical se encontraba limpia y seca, no habiéndose verificado que el ombligo se encontraba mal curado. Y como parte del tratamiento le recetó paracetamol, y en efecto no ordenó que el menor sea internado en un centro hospitalario.

3.3. Ni el Ministerio Público, ni el actor civil presentaron como medio probatorio la pericia médico legal que determine si la conducta que realizó la acusada en la atención del menor el seis de febrero de dos mil diecinueve se realizó infringiendo el deber objetivo de cuidado conforme a la lex artis en el ámbito de la actividad médica y a su vez para probar si la conducta de la acusada es la que le causó la muerte al menor, pues solo se presentó la pericia médico legal que indica la causa final de muerte, lo que es insuficiente para establecer su responsabilidad.

3.4. Por el contrario, como medio probatorio de descargo se presentó el peritaje médico legal de parte realizado por XXXXXXXXXXXXX que determinó que las atenciones al menor fueron acordes a las guías y protocolos de atención al recién nacido; es en ese sentido que fue examinado el referido perito, cuya conclusión no fue desvirtuada.

3.5. Al no haberse acreditado el hecho ilícito que sustente la reparación civil no es posible concluir que se haya causado daño por tanto no corresponde acreditarlo, tampoco corresponde evaluar la concurrencia de los demás elementos de la responsabilidad civil. Se desestima la pretensión civil.

∞ Así, se descartó la responsabilidad de la procesada por insuficiencia de pruebas y, en consecuencia, se le absolvió, sin imponer reparación civil.

Cuarto. Tanto el actor civil como la representante del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación el quince y el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, respectivamente (fojas 273 y 289 del cuaderno de debate, respectivamente), que fue concedido por autos del quince de abril de dos mil veinticuatro (fojas 286 y 297 del cuaderno de debate, respectivamente).

Quinto. Realizado el trámite respectivo y desarrollada la audiencia de apelación el dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro y el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, conforme al acta de su propósito (fojas 321 y 330 del cuaderno de debate), culminada dentro del plazo, se emitió la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 331 del cuaderno de debate), que declaró fundados en parte los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y el actor civil; en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que absolvió a la procesada XXXXXXXXXX y, reformándola, la condenó por el delito de homicidio culposo, con reserva de fallo condenatorio, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de la reparación civil de S/ 10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene.

∞ Los argumentos expuestos fueron los siguientes:

5.1. Infirió, a partir del protocolo de necropsia, el certificado médico legal y la guía técnica “Guías de Práctica Clínica para la atención de recién nacido”, así como lo expuesto por la médico legista XXXXXXXXXXXXX y el médico XXXXXXXX, que la causa de muerte en rigor no correspondía al sangrado del cordón umbilical, tanto más que la enfermera solo se limitó a cortar la parte más seca del cordón, que no implicaba poner en riesgo la vida del menor, contrariamente, de haberse efectuado la ruptura de vasos sanguíneos, estos se habrían expresado en una hemorragia inmediata; limitándose a acciones de curación del menor.

5.2. Y de acuerdo a lo referido por el testigo médico XXXXXXXX , si la procesada se percató un día antes que la víctima tenía una temperatura elevada y conocía que recién tenía tres días de nacido, debió referir al menor, conforme a la Guía Médica, y no “sugerir” como hizo la procesada “llévelo a otro centro porque yo no tengo acceso a admisión”, a fin que el padre del menor lo lleve a otro nosocomio, cuando el menor ya se encontraba bajo la custodia de la misma, en posición de garante de la vida del mismo, pues en la referida guía, en el rubro de “Atención del recién nacido con sepsis bacteriana del recién nacido”, se previó que las infecciones severas son una causa recurrente de muerte de recién nacidos, por lo que la procesada faltó a su deber profesional de no incrementar el riesgo del menor con el tratamiento adecuado, no meramente administrar un remedio para la fiebre. Asimismo, precisó de acuerdo a la guía médica, de verificarse temperatura anormal del menor, ello en la generalidad responde a procesos infecciosos, por lo que la procesada debió referirlo a un nosocomio que ofrezca condiciones de respuesta eficaz y no ponerlo en situación de observación, dado el politraumatismo del menor y sangrado de cordón umbilical.

5.3. Tampoco pasa desapercibido que la procesada el siete de febrero de dos mil diecinueve concurrió al domicilio donde se encontraba el menor, lo cual reafirma que la procesada se representó el día anterior el estado de gravedad del menor y confió que no ocurriría el desenlace fatal razón por la que concurrió de modo apresurado al domicilio del padre del menor, lo que reafirma que debió ser referido el día anterior y no que sea llevado a su domicilio. En consecuencia, se encuentra responsable a la procesada porque no obró conforme a la lex artis, al no referirlo para cuidados esenciales, incrementando el riesgo permitido de un probable deceso del menor dada su condición febril y politraumatismo, lo que aconteció, siendo responsable de la imputación a título de culpa inexcusable.

5.4. Sobre la reparación civil, al concurrir la relación de causalidad del daño, el daño moral resulta evidente siendo razonable la suma de S/ 10 000 (diez mil soles).

∞ Así, se concluyó que la procesada era responsable penalmente del delito atribuido. En tal sentido, revocó la absolución y, reformándola, la condenó con una reserva de fallo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de homicidio culposo; asimismo, impuso el pago de una reparación civil.

Sexto. La procesada XXXXXXXXXXXXXXXXXX , al no encontrarse conforme con la decisión reformada, interpuso recurso de apelación el nueve de octubre de dos mil veinticuatro (foja 360 del cuaderno de debate), cuya pretensión principal es que se revoque la sentencia y se le absuelva.

∞ Los agravios propuestos son los siguientes:

6.1. Existe falta de motivación clara y lógica en la sentencia pues la argumentación no se ajusta a las pruebas, lo que pone en duda la imparcialidad del análisis. No se consideró la integralidad de la prueba.

6.2. No se evaluó correctamente la documentación presentada. El certificado de defunción especifica shock hipovolémico, como causa directa de muerte, sin mencionar sepsis de origen pulmonar. La sepsis y el shock hipovolémico no tienen una relación lineal ya que poseen mecanismos fisiopatológicos distintos. No se puede asumir que la sepsis fue la causa directa sin un análisis médico detallado. La interpretación incorrecta del documento y la omisión de detalles cruciales violan los principios de objetividad y precisión.

6.3. Se vulnera la presunción de inocencia. Los jueces se basan en suposiciones y conjeturas en lugar de pruebas concluyentes. La sentencia carece de un sustento probatorio sólido.

6.4. Se ignora los hechos probados en el juicio inicial donde se demostró que la procesada actuó conforme a los protocolos médicos, sin incurrir en negligencia.

6.5. La fiebre por sí sola en neonatos no es indicativo de un proceso infeccioso severo que justifique una referencia sin otros signos que lo confirmen, sino que puede deberse a múltiples causas, incluidas reacción a inmunizaciones, y no necesariamente a un proceso infeccioso grave. No existieron signos clínicos adicionales. La afirmación de politraumatismo no está sustentada en la evidencia clínica presentada, dado que este fue diagnosticado en la necropsia. Asimismo, la observación de un sangrado significativo al momento de la evaluación en el hospital XXXXXXXXXXXXX , contradice la afirmación que el manejo del cordón umbilical fue el adecuado y debe ser considerado un factor relevante.

6.6. La procesada ante la fiebre controlada del neonato y la información proporcionada por el padre del menor que el niño pasó la noche sin complicaciones, actuó dentro de los estándares y protocolos médicos. La decisión de no referir al menor se basó en la ausencia de signos de riesgo inminente y en la evaluación de la fiebre como un síntoma que podía ser manejado. De acuerdo a las guías, la fiebre en neonatos no implica automáticamente una referencia urgente. La falta de pruebas periciales concluyentes que demuestren infracción a la lex artis respalda que no hubo negligencia en la atención brindada.

6.7. La visita domiciliaria es un procedimiento común y rutinario que se realiza en muchos casos, especialmente en zonas con recursos limitados, entonces la afirmación que este acto se realizó de manera apresurada o con sentido de culpa, es meramente También es falsa la afirmación que confió en que no ocurriría un desenlace fatal.

6.8. Es verdad que la guía médica indica que la causa principal de muerte en neonatos es la sepsis neonatal, pero la causa directa de muerte del menor fue shock hipovolémico y no sepsis.

6.9. La Sala se basó en la Resolución Ministerial n.° 1041-2006/MINSA y hace referencia a la versión del testigo XXXXXXX; sin embargo, es aplicable al parto y el momento posterior cuya atención ocurrió en el centro de Salud de Cabanillas por otros profesionales, cuya historia clínica refiere niño sano.

6.10. La Sala se pronunció por una reparación civil excesiva sin tener medios de prueba que justifique el monto económico de la reparación civil.

∞ La referida impugnación fue concedida por auto del diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 319 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. Mediante decreto del veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 137 del cuaderno supremo), se corrió traslado del recurso a las partes por el plazo de cinco días y, vencido este término, mediante decreto del ocho de enero de dos mil veinticinco (foja 141 del cuaderno supremo), se fijó fecha de calificación del recurso para el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, data en que se emitió el auto de calificación del recurso de apelación (foja 143 del cuaderno supremo), que lo declaró bien concedido, y se otorgó cinco días a las partes para el ofrecimiento de medios probatorios. En dicho plazo, la procesada o los demás sujetos procesales no ofrecieron prueba nueva alguna. Luego, se fijó el ocho de abril de dos mil veintiséis como fecha de audiencia de apelación (foja 149 del cuaderno supremo).

∞ Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Octavo. El recurso de apelación promovido por la procesada incide en la condena penal y civil. Ahora bien, el recurso incoado se encuentra regulado en el artículo 425, numeral 3, literal c), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), modificado por Ley n.° 31592, esto es, la posibilidad de impugnar la condena del absuelto en segunda instancia. Dicho precepto normativo regula lo siguiente:

c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.

Noveno. El factum atribuido —ut supra— se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, y como base el primer párrafo del referido artículo y código, que establece lo que sigue:

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.

Décimo. Ahora bien, de acuerdo con los motivos postulados por la procesada, cuando cuestiona que la aplicación de la Resolución Ministerial n.° 1041-2006/MINSA no es aplicable al caso, ello no es amparable, dado que su cumplimiento es obligatorio para los establecimientos de salud del sector salud a nivel nacional que brinden atención neonatal, de modo que lo alegado no tiene asidero.

Undécimo. Por otro lado, de los actuados se tiene el Protocolo de Necropsia n.° XXXXXXXXXXXXX “I” San Román Juliaca, practicado por la médica legista XXXXXXXXXXX, el ocho de febrero de dos mil diecinueve, que concluye como causa de muerte “shock hipovolémico, hemotórax y politraumatizado”, siendo el agente causante “contuso”. Asimismo, se tiene el Certificado Médico Legal n.°  , XXXXXXXX del tres de febrero de dos mil veintidós, en la que se concluye: de los hallazgos macroscópicos descritos en el protocolo de necropsia 027-2019, que la causa final de la muerte del recién nacido fue: “Shock hipovolémico”. Y que, de los estudios complementarios de anatomía patológica, se puede llegar a la conclusión: “sepsis de origen pulmonar, edema y congestión multivisceral”.

Duodécimo. Así, con relación a los documentos precitados, la perito médica legista XXXXXXXXXXXXX , que los emitió, fue evaluada en el plenario en diferentes sesiones (veinticinco de mayo, seis de junio, quince de junio, veintisiete de junio y once de julio, a fojas 87, 90, 94, 99 y 104, respectivamente, del cuaderno de debate), quien declaró:

Shock hipovolémico [es] una condición grave de una persona del cuerpo que no tiene el suficiente volumen sanguíneo, que está circulando a nivel de todo el cuerpo y esto no es adecuado para la vida, hay una pérdida de sangre en otras palabras y la sepsis que es una infección generalizada puede llegar a causar una alteración en la coagulación de la sangre y esto provoca esas pérdidas grandes que ha habido a nivel pulmonar a nivel de cabeza, y está relacionado en ese sentido y según la conclusión y los hallazgos macroscópicos en según nuestra necropsia realizada, nosotros hemos llegado como la causa de origen final que ha sido por un choque hipovolémico, de origen puede ser origen pulmonar por la causa de la sepsis. Pero nosotros complementamos con un examen de anatomía patológica para llegar a estas conclusiones según los resultados que hemos recibido. Entonces a ver el shock hipovolémico ha sido causado por la sepsis de origen pulmonar edema y congestión […] se puede llegar a la conclusión de una sepsis de origen pulmonar edema y congestión multivisceral. (fojas 107 y 108 del cuaderno de debate)

∞ En ese sentido, la conclusión a la que arriba el Tribunal Superior que emite la condena es adecuado, es decir, que la causa de muerte no correspondía al sangrado del cordón umbilical, lo cual incluso no implicaba poner en riesgo la vida del menor, y que las acciones realizadas al respecto fueron la de curación del menor, lo que fue certificado por el médico que lo asistió en ese acto, XXXXXXXXX. El hallazgo del hemotórax y la congestión multivisceral que el certificado de necropsia halla, debido a que este último es más compatible con una sepsis no diagnosticada y que hubiera sido posible—como la misma recurrente ha afirmado en la audiencia de segunda instancia, es decir, ante esta instancia— con la atención en un centro médico que contase con laboratorio o con otros recursos, que hubiera sido posible si la recurrente hubiera referido al menor como la guía médica señala. Tanto más si la perito, en la sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (foja 87 del cuaderno supremo), refiere que el shock hipovolémico se desarrolla en forma aguda o más lenta, y dado que el menor fue atendido el seis de febrero de dos mil diecinueve por la procesada, ante los hallazgos, una atención a tiempo hubiera permitido una ventana de intervención oportuna.

Decimotercero. Así cobra preponderancia lo expuesto por el Tribunal Superior, y permite reafirmar, en atención a lo señalado por el médico XXXXXXXXX, que la procesada un día antes del desenlace mortal del menor lo atendió y, por tanto, conocía su estado, de modo que “según la capacidad resolutiva nivel 1, lo que se necesitaba […] era referir […] al paciente” (foja 132 del cuaderno de debate), y lo omitió.

Decimocuarto. En efecto, el padre del menor, el seis de febrero, en horas de la tarde, llevó a su hijo al centro de salud de Cabana porque se encontraba mal de salud, y fue atendido a las 15:40 horas por la médica cirujana XXXXXXXXXXXXXX, quien revisó al recién nacido, y tenía 39° C de temperatura, y le indicó al padre que tenía fiebre, diagnosticando que fue un efecto adverso de la vacuna y le indicó que el tratamiento era con metamizol, se le explicó el procedimiento y se le aplicó con una aguja hipodérmica en la pierna derecha, luego la temperatura bajó a 37.1° C, le recetó paracetamol y lo citó para su control al día siguiente, esto es, el día siete de febrero de dos mil diecinueve. Asimismo, se aprecia que, en dicho momento (seis de febrero), no se observó que el menor sangrara del ombligo, pues de la historia clínica se desprende que la gasa que cubría el cordón umbilical se encontraba limpia y seca, es decir, sin sangrado (foja 38 del cuaderno denominado expediente judicial).

Decimoquinto. Por ende, si la procesada se percató que el menor tenía una temperatura elevada y conocía que tenía días de nacer, debió actuar conforme a la guía médica a fin de referirlo a un centro especializado, y no sugerir al padre del menor que lo lleve a otro centro. El padre del neonato ha señalado en juzgamiento (foja 144 del cuaderno de debate) que había dicho que el niño no les dejó dormir toda la noche y que, cuando llegaron la doctora y las enfermeras a su casa, tampoco vio que sangrara el ombligo. Y que, luego que estuvieron en la casa unos minutos, la recurrente se llevó al menor. Ante los criterios estandarizados de respuesta médica, cuya posición de garante le concernía fue incumplida, pues incrementó el riesgo del menor al no dar una respuesta adecuada y solo dar tratamiento para la fiebre y enviarlo a su domicilio. Tanto más si existía concurrencias sintomáticas, fiebre, no lactancia, llanto incesante; con mayor razón, si la misma recurrente indicó al padre que si seguía los síntomas llevara al neonato a un centro de salud que contara con los medios resolutivos que se requerían. En particular, si el centro médico, como la misma sentenciada ha confirmado, no contaba con laboratorio para poder diagnosticar una sepsis. Eso sin soslayar que también el certificado de necropsia (foja 11 del cuaderno denominado expediente judicial) da cuenta de que existía politraumatismos en tórax y cabeza, y la propia equimosis en el muslo, que la recurrente no hubiera advertido alguno de estos datos clínicos, este último imposible de no ver, en la víctima de tan escasos días de nacido, esto es entre el tres al seis de febrero de dos mil diecinueve, incrementan la tesis incriminatoria.

Decimosexto. Como elemento de descargo, presentó la pericia de parte elaborada por el médico XXXXXXXXXXXXX       , quien, al ser evaluado en el plenario (foja 155 del cuaderno de debate), sostuvo que el menor el día seis es evaluado por la médica procesada, quien encuentra dos puntos clave: aumento de volumen de muslo izquierdo y febril, cuyo acto médico es dinámico y los diagnósticos se basan en probabilidades; luego, el día siete, hace una evaluación domiciliaria y evidencia que la mitad superior del muslo había aumentado más de volumen y cambió de coloración; hace limpieza y referencia al centro de salud. Asimismo, señala que la procesada encontró un hematoma deformante, sangrado y febril, por ello lo puso en observación, después de haberlo dado de alta un médico, por tanto, es un acto médico adecuado.

∞ Sin embargo, dicha conclusión es rebatible en el sentido que, en principio, en su propia declaración, la sentenciada Ureta Cruz señaló enfáticamente, ante esta instancia suprema, que no vio ningún hematoma deformante, sangrado y febril, tal como aparece en su historia clínica, que, en efecto, así se corrobora; pero también lo rebate el propio accionar de la recurrente sentenciada, esto es, acudir en horas de la mañana del día siguiente al domicilio del menor, lo cual no resulta un procedimiento común y rutinario, sino que pone en relieve que no actuó de manera apropiada el día anterior (seis de febrero). Ello se evidencia con lo declarado por el padre del menor en el plenario, quien señaló que la procesada llegó junto a dos enfermeras que entraron a la casa de frente y le pidieron agua caliente; no transcurrió ni cinco minutos y se llevaron al menor y ya habían avanzado como cien metros; tomó su moto, pero tuvo que volver por un desperfecto, por lo que usó su vehículo; y al llegar le dijeron que trajera al centro de salud a la madre del niño, lo que en efecto hizo, produciéndose el desenlace fatal (foja 139 del cuaderno de debate).

∞ Finalmente, también la contradicción de lo acontecido se manifiesta cuando la recurrente ha intentado aminorar el suceso señalando que es costumbre decir que si empeora lo lleve a otro centro de salud; porque si tenía la convicción de que el niño se encontraba estable (ausencia de sospecha, pese a varios síntomas), la recomendación de llevarlo a otro centro de salud solo revela su actuar culposo (negligente) de no referir al neonato a otro centro médico, como establece la guía técnica “Guías de Práctica Clínica para la Atención de Recién Nacido”, como parte de la lex artis. Todo lo expuesto permite acreditar que la responsabilidad de la procesada se encuentra debidamente acreditada.

Decimoséptimo. Con relación al argumento de que la reparación civil es excesiva, dicho cuestionamiento no resulta atendible, en tanto que quedó probado el daño causado (daño moral), el cual se determina teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la intensidad del sufrimiento, es decir, la pérdida de un hijo, por lo que la suma fijada no resulta excesiva como sostiene. Se desestima este cuestionamiento.

∞ Así, el recurso de apelación planteado por la procesada resulta infundado; por lo tanto, la sentencia condenatoria de segunda instancia, por el delito de homicidio culposo, será confirmada. Así se declara.

Decimoctavo. El inciso 2 del artículo 504 del CPP establece que las costas procesales serán pagadas por quien promovió sin éxito el recurso. Tales costas se imponen de oficio, conforme lo preceptúa el inciso 2 del artículo 497 del código acotado, ya que no existen motivos para su exoneración.

∞ Las costas serán liquidadas y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la procesada XXXXXXXXXXXXXXXXX .

II. CONFIRMARON la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 331 del cuaderno de debate), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 225 del cuaderno de debate), que la absolvió y declaró infundada la pretensión civil; y, reformándola, condenó a XXXXXXXXXXXXXX por el delito de homicidio culposo en agravio del menor XXXXXXXX (recién nacido), y dispuso la reserva de fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, asimismo, el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los representantes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX; con lo demás que contiene.

III. CONDENARON a la procesada XXXXXXXXXXXXXXXXX al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes, y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que ejecute lo ordenado y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

¿LA APELACIÓN FISCAL CONTRA UNA ABSOLUCIÓN EXIGE JUICIO DE HECHOS E IMPULSO DE ACTUACIÓN PROBATORIA? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 353-2024 / CAJAMARCA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 353-2024, CAJAMARCA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Al Ministerio Público le corresponde solicitar la actuación probatoria para desplegar los juicios de hecho y de revisión cuando plantea revocar la condena del absuelto dictada por la Sala Superior, como órgano de primera instancia

I. Corresponde considerar que el rol que se encomienda al Ministerio Público, como defensor de la legalidad y titular de la acción penal, es el derecho a recurrir la absolución de un encausado con la posibilidad que se le condene (artículo 409, inciso 3, del Código Procesal Penal).
II. Dicho escenario permite distinguir que, ante la impugnación del recurso ordinario con propósito revocatorio, se abren dos posibilidades: en la primera, cuyo trámite corresponde a procesos comunes, la audiencia de segunda instancia importa un juicio de revisión; y, segundo, en casos como este, en que la Sala Superior, como órgano de primera instancia, decide absolver, decisión que, al ser impugnada y elevada a la Sala Penal Suprema, como órgano de segunda instancia, implica que el trámite a seguir se asemeje al proceso denominado condena del absuelto, donde no basta desplegar, ante la instancia superior, el trámite propio de un juicio de revisión, sino —y con mayor preponderancia— el despliegue de un juicio de hechos, tanto más si pide la revocatoria de la absolución. Es decir, ante casos similares al del segundo escenario, corresponde el trámite concurrente de ambas naturalezas de juicio, esto es, la del juicio de revisión (quaestio iuris) y la del juicio de hechos (quaestio facti).
III. Siendo así, en el trámite de este último escenario (requerimiento fiscal de condena del absuelto ante la Sala Penal Suprema como órgano de segunda instancia) se deben cumplir dos requisitos, una vez instalada la audiencia, los cuales se detallan a continuación: “17.1. Preguntar al absuelto recurrido si va a declarar (tiene la facultad de declarar o de guardar silencio, conforme a su derecho de defensa); y, 17.2. Si no asistiera, se le debe declarar reo contumaz, pese a ser recurrido”.
IV. El cumplimiento de los referidos requisitos, o pasos previos, permitirá transformar el trámite de la audiencia a un juicio de hechos (no solo de revisión), que al renovarse permite emitir la decisión que corresponda, que puede ser condenatoria.
V. Así tiene que actuar el Tribunal de segunda instancia, esto es, como si tuviese que En consecuencia, le corresponde al Ministerio Público, ineludiblemente, solicitar la actuación de prueba ante la pretensión revocatoria de la absolución. No obstante, podrá actuarse de oficio la prueba pertinente (documental, pericial, etc.) conforme regula el artículo 424, inciso 4, del Código Procesal Penal.

SENTENCIA DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente

Apelación n.° 353-2024/Cajamarca

Lima, diecisiete de abril de dos mil veintiséis

                                               VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA y por el representante legal del MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE (AGRAVIADO) contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado (Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento, formuló acusación (foja 3 del cuaderno de debate) contra el procesado WILLIAMS VENTURA PADILLA como autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado (Procuraduría del Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde (representado por Santos Guevara Guevara).

¥ Subsumió el ilícito en el artículo 418 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: tres años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación de un año (conforme a los artículos 426, primer párrafo, y 36, incisos 1 y 2, del Código Penal). Y como reparación civil solicitó la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, así como de S/ 3000 (tres mil soles) a favor del Estado, representado por la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

Segundo. A continuación, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiuno de julio de dos mil veintitrés (foja 86 del cuaderno de debate), en los mismos términos de la acusación fiscal.

Tercero. En ese sentido, se expidió la resolución del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (foja 95 del cuaderno de debate), que citó a audiencia. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia (Resolución n.° 4) del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), absolvieron al acusado WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado (Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde; con todo lo demás que contiene.

∞ Para la Sala de juzgamiento, se declararon probados los siguientes hechos:

3.1. El procesado en su condición de Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, conoció el proceso de amparo n.° 766-2021-0-0601-JR-CI-01, seguido por Marlene Vallejos Díaz, contra el Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde. Es así que dictó la sentencia n.° 134-2022-AA, contenida en la Resolución n.° 4 del uno de junio de dos mil veintidós, que fue declarada consentida con Resolución n.° 5 del quince de junio de dos mil veintidós; sin embargo, con Resolución n.° 7 del tres de agosto de dos mil veintidós, el procesado dispuso la nulidad de lo actuado y por tanto de la sentencia.

* Así, mediante acusación se indicó que el procesado contrarió el artículo 139 inciso 2 de la Constitución, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 123 del Código Procesal Civil, consumándose el delito de prevaricato.

3.2. En primer orden no es controvertido que en la fecha que se habría cometido el hecho prevaricador, esto es, el tres de agosto de dos mil veintidós, el procesado se encontraba realizando funciones de juez titular. Tampoco lo es la existencia del proceso de acción de amparo seguido por Marlene Vallejos Díaz contra la organización política Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, asimismo no está en discusión que la beneficiaria haya consignado como dirección del demandante jirón Belén 760 y no jirón Mario Urteaga 1607, dado que la demandante y el procesado reconocieron que así se indicó en la demanda, conforme verificó el ad quem. Tampoco es controvertido que el procesado como juez titular estuvo a cargo del referido proceso de amparo.

3.3. Por otro lado, sobre la infracción del texto expreso de las normas existe prohibición legal que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada; sin embargo, para la emisión de la Resolución ° 7 el juez procesado siguió la línea jurisprudencial expuesta en el expediente n.° 475-2020-PA/TC. En esa línea, el procesado en el juicio oral expuso que, ante la vulneración del debido proceso, como se dio en la acción de amparo, al no haberse notificado a la demandada, es de criterio que aún una sentencia con calidad de cosa juzgada, puede ser declarada nula.

* Dicho criterio fue corroborado y se advirtió que el procesado anteriormente habría expuesto dicha postura al confirmar la posición de nulidad de una resolución con calidad de cosa juzgada de un juez de paz letrado, como juez de segunda instancia. En la misma línea advirtió que existen posiciones similares de otros magistrados que consideran que se puede anular una resolución o sentencia con calidad de cosa juzgada. En ese sentido, los dispositivos legales que se habrían contrariado, en realidad, merecerían varias interpretaciones.

* Incluso el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de sus propias resoluciones, al evidenciar vicios gravísimos e insubsanables, por ejemplo, en los expedientes n. 2135-2012-AA/TC, 3992-2006-AA/TC y 4104-2009- AA/TC. Así el Tribunal Constitucional estableció que, ante un vicio procesal, como lo es la falta o indebida notificación en un proceso judicial, la solución o remedio es inevitable. Ello permite contradecir la posición del Ministerio Público que conlleva delimitar que la norma que habría contrariado el procesado merecería varias interpretaciones. El procesado adoptó un criterio en el sentido que no existiría cosa juzgada si la sentencia ha sido obtenida mediante la inobservancia de derechos fundamentales, conforme aceptan otros magistrados, y como se expuso en la sentencia del Tribunal Constitucional n.° 3700-2013-PA/TC.

3.4. En ese sentido, el procesado al emitir la Resolución n.° 7, del tres de agosto de dos mil veintidós, no contrarió el texto expreso y claro de la ley, pues conforme a otros pronunciamientos y la jurisprudencia, existen otras interpretaciones respecto a la nulidad de una resolución con calidad de cosa juzgada. En consecuencia, advertidas las interpretaciones alternativas al supuesto dispositivo legal contrariado, en realidad quedaría a criterio del juzgador el enfoque aplicable en cada caso, en atención al principio de independencia judicial. Por ello no resulta sostenible que su decisión haya sido dictada con negación u oposición de modo manifiesto (como lo exige el tipo penal), de un texto legal claro y expreso. En ese sentido corresponde su absolución.

3.5. Finalmente, sobre lo alegado, que el juez procesado no analizó la legitimidad para obrar de los demandantes [nulidiscentes] y no expuso fundamentos sobre la nulidad de la cosa juzgada o sobre las consecuencias que podría traer ya que se encontraba en ejecución con sentencia en calidad de cosa juzgada, estos no son aspectos suficientes para catalogar a la conducta como delito.

∞ Así, se determinó que no se acreditó la comisión del delito de prevaricato por parte del acusado.

Cuarto. Contra la sentencia emitida, el representante legal del MOVIMIENTO  REGIONAL  CAJAMARCA  SIEMPRE  VERDE  (AGRAVIADO)

interpuso recurso de apelación el nueve de octubre de dos mil veinticuatro (foja 470 del cuaderno de debate) y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, o que esta sea revocada y, reformándola, se condene al procesado por el delito de prevaricato.

∞ Los agravios propuestos son los siguientes:

4.1. Se atenta el debido proceso y la tutela jurisdiccional en la medida que existe una desviación del debate probatorio; de otro lado, la decisión atenta la debida motivación.

4.2. El colegiado de oficio admitió, actuó y valoró medios probatorios de forma indebida, ya que fueron resoluciones en calidad de cosa juzgada de otros procesos judiciales, sin vinculación alguna con los hechos materia de imputación, transgrediendo el artículo 156, inciso 2 del Código Procesal Penal, que prescribe que “no son objeto de prueba (…) aquello que es objeto de cosa juzgada”.

4.3. Asimismo, fueron valorados de manera irregular los medios probatorios ofrecidos por el acusado transgrediendo el artículo III del Título preliminar del Código Procesal Penal, según el cual “(…) El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo”. Es inadmisible aceptar que el proceso penal quede vinculado al proceso administrativo y a lo que allí se haya probado o no.

4.4. Por otro lado, sobre el deber de motivación no se dilucidó que el acusado declaró nulo todo lo actuado sin analizar si los nulidiscentes tenían legitimidad para obrar pues no se les exigió acreditar su calidad de representantes legales ni que el domicilio que alegaban estaba previamente inscrito en la DNROP del JNE. Se transgredió el artículo 139.2 de la Constitución Política, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 123 del Código Procesal Civil al anular todo el proceso de amparo a pesar de que tuviera la calidad de cosa juzgada y se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia.

4.5. Finalmente, el colegiado citó jurisprudencia no vinculante para justificar la absolución del acusado.

Quinto. Por su lado, el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA interpuso recurso de apelación el diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 494 del cuaderno de debate) y solicitó que esta se revoque y, reformándola, se condene al procesado.

∞ Los agravios propuestos son los siguientes:

5.1. La ausencia del dolo no se puede determinar por los comportamientos anteriores y similares del acusado, en el sentido de haber anulado antes resoluciones con calidad de cosa juzgada.

5.2. El colegiado no abordó, menos dilucidó si la resolución 7, tenía una motivación irrazonable (la solicitud de nulidad fue formulada por personas cuya condición procesal no se acreditó y los agravios de la nulidad, son aspectos que el mismo acusado ya había dilucidado en la decisión de amparo), empero declaró nulo todo el proceso constitucional de amparo, a pesar de encontrarse en etapa de ejecución cuando tenía la condición de cosa juzgada, cuya violación resulta manifiesta. La nulidad se sustentó en que no se había notificado a la parte demandada, sin embargo, dicha calidad no se determinó en el proceso de amparo y menos al presentar las solicitudes de nulidad.

5.3. El colegiado realizó una incorrecta valoración probatoria, ya que no existió en la resolución prevaricadora la acreditación de la legitimidad procesal para solicitar la nulidad de un proceso de amparo, es decir, no se consideró que los nulidiscentes no eran parte del proceso de amparo con lo cual se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.

Sexto. Las referidas impugnaciones fueron concedidas por auto del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro (foja 501 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. La Sala Penal Permanente emitió el auto de calificación del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco (foja 208 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedidos los recursos de apelación. Asimismo, conforme a los artículos 421 y 422 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios; sin embargo, este trámite no se realizó por inactividad de las partes.

Octavo. Seguidamente, se emitió el decreto del dos de marzo de dos mil veintiséis (foja 359 del cuaderno supremo), que señaló el uno de abril de dos mil veintiséis como fecha para la audiencia de apelación. Al iniciar la audiencia, se dio cuenta de que la parte recurrente agraviada, organización política MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE, se retiró injustificadamente de la convocatoria, no estando presente para el inicio de la audiencia. También se dio cuenta de las diversas e insistentes llamadas telefónicas al número celular que brindó el letrado Santos Guevara Guevara, defensor de la parte agraviada recurrente. Al ser consultados los sujetos procesales, fueron de la opinión de que el recurso se declare inadmisible, excepto el procurador público del Poder Judicial, quien señaló que lo dejaba a criterio de la Sala Suprema.

Noveno. Culminada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó la audiencia de lectura para el diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Décimo. Son dos los recursos de apelación interpuestos. Sin embargo, la parte agraviada, organización política MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE, no estuvo presente al inicio de la audiencia para sustentar su recurso, como era su obligación, tanto más si fue insistentemente convocada para ello por los servidores jurisdiccionales de la Sala Suprema Penal Permanente, sin éxito alguno.

∞ Por otro lado, la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA también promovió impugnación y sostuvo que es necesario dilucidar que el comportamiento anterior del procesado no descarta el dolo de su accionar, aunado a que el Tribunal Superior no descartó que la decisión cuestionada emitida por el procesado era irrazonable, lo que evidencia una incorrecta valoración probatoria y afecta el deber de motivación. Su pretensión es la revocatoria de la decisión.

Undécimo. En principio, la inconcurrencia de la parte agraviada como recurrente genera, ineludiblemente, la evaluación de la norma procesal imperativa por ser de orden público, contenida en el artículo 423.3 del CPP, mutatis mutandis. Según el Sistema Integrado de Justicia, tampoco se presentaron solicitudes de reprogramación, a efectos de fijar nueva fecha. Por lo tanto, si la parte recurrente desacata una notificación de apersonarse o asistir a la audiencia de apelación sin mayor justificación, ello constituye una aceptación tácita sobreviniente de la decisión contenida en la resolución inicialmente recurrida[1]. En consecuencia, de conformidad con el artículo 423, inciso 3, del CPP, que exige la intervención en la audiencia de apelación de la defensa del agraviado recurrente, bajo apercibimiento de que el recurso se declare inadmisible, al no presentarse y ausentarse injustificadamente, corresponde desestimar el recurso. Luego, decae la vocación impugnativa admitida.

Duodécimo. Como consecuencia de ello, conforme al inciso 2 del artículo 504 del CPP, las costas procesales serán pagadas por quien promovió sin éxito el recurso. Tales costas se imponen de oficio, según lo preceptúa el inciso 2 del artículo 497 del código acotado, ya que no existen motivos para su exoneración. Las costas serán liquidadas y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

Decimotercero. Por otro lado, el delito de prevaricato se configura cuando el juez o fiscal dicta una resolución o emite un dictamen, según sea el caso, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.

∞ El elemento de tipicidad, en su aspecto subjetivo, del tipo penal de prevaricato “[…] es de acción dolosa y este dolo […] se atribuye, a base de criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal”[2].

Decimocuarto. En ese sentido, se incriminó al acusado (foja 3 del cuaderno de debate), específicamente, lo siguiente:

Se imputa al Magistrado denunciado Williams Ventura Padilla, que durante su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, en el trámite del Expediente Nro. 766-2021, Proceso de Amparo seguido por Marlene Vallejos Díaz, contra la Organización Política “Cajamarca Siempre Verde”, haber dictado la Resolución Nro. Siete, de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (mediante la cual declaró fundado el pedido de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del acto procesal de notificación de la demanda, efectuado por el Comité Ejecutivo Regional de dicha Organización Política), contraviniendo el texto expreso y claro de los artículos ciento treinta y nueve, numeral dos, de la Constitución Política; artículo quince del Código Procesal Constitucional; artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil y el artículo cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que en el aludido proceso judicial se había emitido la Sentencia Nro. 0134-2022-AA, contenida en la Resolución Nro. Cuatro, de fecha primero de junio de dos mil veintidós, declarada consentida por Resolución Nro. Cinco, de fecha quince de junio del mismo año, que tenía la calidad de cosa juzgada.

∞ En concreto, la atribución del delito es que el procesado, en su calidad de juez, dictó la sentencia del tres de agosto de dos mil veintidós, contrariando el texto expreso y claro de la ley, esto es, de los artículos 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú; 15 del Código Procesal Constitucional; 123 del Código Procesal Civil, y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han pasado la autoridad de cosa juzgada.

Decimoquinto. En primer orden, se aprecia que la pretensión del impugnante es solicitar la revocatoria de la absolución, a fin de que se condene al encausado. Sin embargo, la Sala Penal Suprema, que actúa como órgano de segunda instancia, advierte que el amparo del pedido del recurrente impondría un escenario de condena contra un encausado absuelto con la decisión de vista, por lo que el factor procesal de la emisión de un fallo de esa naturaleza debe cautelarse con mayor rigor.

Decimosexto. Bajo ese contexto, corresponde considerar que el rol que se encomienda al Ministerio Público, como defensor de la legalidad y titular de la acción penal, es el derecho a recurrir la absolución de un encausado con la posibilidad de que se le condene (artículo 409, inciso 3, del CPP).

∞ Dicho escenario permite distinguir que, ante la impugnación del recurso ordinario con propósito revocatorio, se abren dos posibilidades: en la primera, cuyo trámite corresponde a procesos comunes, la audiencia de segunda instancia importa un juicio de revisión; y, segundo, en casos como este, en que la Sala Superior, como órgano de primera instancia, decide absolver, decisión que, al ser impugnada y elevada a la Sala Penal Suprema, como órgano de segunda instancia, implica que el trámite a seguir se asemeje al proceso denominado condena del absuelto, donde no basta desplegar, ante la instancia superior, el trámite propio de un juicio de revisión, sino —y con mayor preponderancia— el despliegue de un juicio de hechos, tanto más si pide la revocatoria de la absolución. Es decir, ante casos similares al del segundo escenario, corresponde el trámite concurrente de ambas naturalezas de juicio, esto es, la del juicio de revisión (quaestio iuris) y la del juicio de hechos (quaestio facti).

Decimoséptimo. Siendo así, en el trámite de este último escenario (requerimiento fiscal de condena del absuelto ante la Sala Penal Suprema como órgano de segunda instancia) se deben cumplir dos requisitos, una vez instalada la audiencia, los cuales se detallan a continuación:

17.1. Preguntar al absuelto recurrido si va a declarar (tiene la facultad de declarar o de guardar silencio, conforme a su derecho de defensa); y,

17.2. Si no asistiera, se le debe declarar reo contumaz, pese a ser recurrido.

∞ El cumplimiento de los referidos requisitos, o pasos previos, permitirá transformar el trámite de la audiencia a un juicio de hechos (no solo de revisión), que al renovarse permite emitir la decisión que corresponda, que puede ser condenatoria.

∞ Así tiene que actuar el Tribunal de segunda instancia, esto es, como si tuviese que juzgar, pero le corresponde al Ministerio Público, ineludiblemente, solicitar la actuación de prueba ante la pretensión revocatoria de la absolución; no obstante, podrá actuarse de oficio la prueba pertinente (documental, pericial, etc.) conforme regula el artículo 424, inciso 4, del CPP.

∞ Se insiste en que, cuando el Ministerio Público pide revocar la absolución por una condena, tiene que pedir la actuación de prueba (reiteración de prueba actuada), es decir, ante este escenario se presenta una etapa probatoria (y necesariamente por el juicio de hechos debe presentar prueba personal pertinente, que puede ser la misma prueba o prueba nueva), en razón de que requiere —pedido de revocatoria— la modificación de la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Solo en el caso de que omitiera hacerlo y si se tratara de pruebas que es necesario actuar de oficio puede hacerlo el Tribunal, conforme faculta la norma procesal. En esa misma línea, sobre la valoración de la prueba, se tiene como barrera el artículo 425, inciso 2, del CPP. De allí que el juicio de revisión de segunda instancia debe convertirse en un juicio de hechos o, mejor aún, en un juicio de revisión y de hechos, precisamente porque el Ministerio Público ha requerido la condena de una persona absuelta y resulta imperativo que, para que legítimamente se produzca el desenlace requerido por la Fiscalía, haya una previa dialéctica epistemológica, a fin de preservar los principios de contradicción, inmediación y prueba.

Decimoctavo. Existe jurisprudencia (Casaciones n.° 648-2018/La Libertad y n.° 1897-2019/La Libertad) sobre condena del absuelto que desarrolla aspectos referidos a la valoración de la prueba, a saber:

El Tribunal Superior, básicamente, se concreta a revisar, en materia probatoria, (i) la racionalidad de la decisión del Juzgado Penal, (ii) el cumplimiento de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional, (iii) la completitud y racionalidad de la motivación fáctica, y (iv) las formalidades del juicio o de la propia sentencia de primera instancia. Una quiebra del modelo de apelación limitado en beneficio del modelo pleno de apelación en nuestro sistema procesal de apelación es que no solo enjuicia la legalidad o no de la resolución impugnada, sino que examina nuevamente el asunto y, por tanto, la decisión puede ser rescisoria, control negativo y positivo. El Tribunal Superior, a través del recurso de apelación, tiene potestad para valorar autónomamente (i) la prueba documental y documentada (prueba preconstituida, prueba anticipada y prueba por comisión: ex artículo 383 del Código Procesal Penal), (ii) la prueba pericial, y (iii) la prueba complementaria actuada en la audiencia de apelación –que puede incorporar, como opción ampliada, con los límites propios con el “modelo” de apelación asumido (que ingresa dentro de lo que se denomina “configuración legal”), la prueba de declaración de testigos, incluidos los agraviados, y, extensivamente, de los coimputados ajenos a la impugnación (como testigos impropios), que ya declararon en primera instancia: ex artículo 422, numeral 5, del Código Procesal Penal–. Por todo ello, es, desde luego, posible modificar el relato de hechos fijados en primera instancia, en tanto en cuanto la nueva valoración de la prueba lo permita, sí y solo si en su formación no intervenga el principio de inmediación y, por ende, además, el principio de contradicción. Es factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia (fundamento cuarto de la casación 1897-2019/La Libertad). (Resaltado adicional)

∞ Por otro lado, se tiene lo siguiente:

Se puede concluir que la valoración en segunda instancia puede llevarse a cabo sobre prueba apreciada con inmediación en primera instancia sin necesidad de valorar nuevas pruebas en apelación, siempre que versen sobre las zonas abiertas cuando estas hayan sido apreciadas con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto (fundamento vigésimo de la casación 648-2018/La Libertad).

Decimonoveno. Conforme a lo señalado, y sentada aquella posición, corresponde atender el recurso promovido por el Ministerio Público, que posee el monopolio de la persecución penal. Así pues, el recurso promovido por la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA que planteó como pretensión la revocatoria de la absolución, pero no solicitó la actuación probatoria (conforme se desarrolló precedentemente); empero, teniendo en cuenta que su pedido también conlleva implícito uno de nulidad de la sentencia (artículo 404 del CPP), corresponde analizar los agravios postulados.

Vigésimo. Analizados los argumentos del Colegiado Superior de primera instancia, en atención a los agravios de la Fiscalía, se puede verificar que la valoración de la prueba no habría seguido el canon procesal de evaluación, lo cual habría generado la transgresión del deber de motivación. En efecto, se tiene que el razonamiento judicial recurrido no expresa con claridad por qué las pruebas no acreditan el delito cometido —resoluciones judiciales recabadas, en atención a la justificación que debe ser evaluada, porque solo en ese escenario podría descartarse el delito de prevaricato—, en tanto que el ad quem se limita a analizar la existencia de criterios abstractos diversos sobre la decisión de declarar la nulidad de resoluciones con autoridad de cosa juzgada cuando se transgreden garantías tales como la notificación válida del emplazado, argumentación que resulta sesgada, pues pierde de perspectiva el análisis que corresponde realizar sobre la decisión cuestionada de prevaricadora, esto es, analizar si en la motivación de la resolución denunciada se abordaron dichos aspectos por el procesado.

∞ En la misma línea, para emitir esa decisión no considera si el procesado, como un filtro de legalidad, dada su labor de juzgador, cumplió con el control de admisibilidad de los recursos planteados por los nulidiscentes, es decir, determinar si tenían legitimidad para obrar, y si el domicilio procesal de la persona jurídica se encuentra debidamente inscrito, en particular, pues se trataba de una persona jurídica política cuyo domicilio no es de consuetudo o de conocimiento general, sino que requiere ser verificado en los registros electorales pertinentes, tanto más si fue su propia persona la que ordenó la ejecución de la sentencia firme ante los órganos electorales, para abordar la ulterior decisión de anular una decisión con autoridad de cosa juzgada; más aún, si fue el propio procesado quien anuló las sentencias que él emitió como juez constitucional, lo que le permitía advertir sus incidencias, pues conoció el proceso desde sus inicios. El desarrollo de todos estos aspectos, conforme a derecho, permitirá verificar la concurrencia o no de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de prevaricato y determinar la inocencia o responsabilidad del procesado.

Vigesimoprimero. En ese sentido, corresponde que el recurso del Ministerio Público sea parcialmente acogido y, por ende, atañe declarar nula la sentencia de primera instancia, a fin de que se celebre un nuevo juicio oral y se emita una nueva decisión, tanto del extremo penal como del civil, acorde a derecho, por el colegiado llamado por ley.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INADMISIBLE, por inconcurrencia, el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE (AGRAVIADO) contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA. En consecuencia, CONDENARON al MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE (AGRAVIADO) al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

II. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CAJAMARCA; en consecuencia, NULA la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 394 del cuaderno de debate), que absolvió a WILLIAMS VENTURA PADILLA de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado (Poder Judicial) y del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde; con todo lo demás que contiene.

III. ORDENARON que otro Colegiado Superior, previa audiencia, con las formalidades procesales correspondientes, dicte una nueva sentencia, considerando los argumentos expuestos en la presente ejecutoria suprema.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber y devuélvase.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

 

SS.

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

MELT/jkjh

 

[1] Cfr. Casación n.° 779-2016/Cusco, del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, fundamento 5.5; STC Expediente n.° 04334-2012-PHC/TC-Lambayeque, del catorce de diciembre de dos mil doce, fundamento jurídico 2.3; STC Expediente n.° 04728-2012-PHC/TC-Lambayeque, del diecisiete de junio de dos mil trece, fundamento 2.3, y STC Expediente n.° 02285-2014-PA/TC-Ayacucho, del
nueve de diciembre de dos mil quince, fundamentos jurídicos 3.3.5 a 3.3.7.
[2] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Fundamento jurídico 22 de la Apelación n.° 007-2019/Madre de Dios.

¿CÓMO MOTIVAR EL SOBRESEIMINETO POR RAZONES FÁCTICAS? SUPREMA FIJA CRITERIOS – RECURSO DE CASACIÓN N.° 2698-2021 / HUAURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2698-2021, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Criterios de motivación en casos de sobreseimiento
1) Cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resulta necesario precisar cuáles son los elementos de convicción recabados que no pudieran ser incorporados para el esclarecimiento de los hechos, así como las razones por las cuales no es viable de realizarse; por ejemplo, si se empleó el uso de apremios y se agotaron las fuentes de prueba correspondientes.
2) Cuando no exista elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resulta importante precisar cuáles son los elementos de convicción recabados y las razones por las cuales no resultan suficientes para vincularlos con los investigados.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés

 

                                   VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora civil Katherine Julia Flores Velarde contra el auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 99), expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 82), que dispuso el sobreseimiento a favor de Félix Cevero Tarazona Espinoza y otros en la investigación que se les siguió por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en grado consumado, en agravio de Edgar Manuel Flores Muñoz.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de sobreseimiento (foja 03 del cuaderno n.° 8), se imputó lo siguiente:

1.1. Circunstancias precedentes y concomitantes:

Resulta de los actuados que el día veintitrés de octubre de dos mil catorce, a las 14:00 horas aproximadamente, en circunstancias las que los agraviados EDGAR MANUEL FLORES MUÑOZ, LUIS ALBERTO VASQUEZ MORALES, DIEGO MIGUEL SALVADOR FIGUEROA Y CÉSAR AUGUSTO CRUZ ROBLES habían concurrido a la diligencia de inspección fiscal realizada en el Fundo El Gorila (Irrigación Santa Rosa), distrito de Sayán, programada en el Caso n.° 1919-2014, donde el agraviado EDGAR MANUEL FLORES MUÑOZ tenía la calidad de investigado por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, mientras que el imputado FELIX CEVERO TARAZONA ESPINOZA se encontraba en calidad de agraviado; luego, al término de la mencionada diligencia, proceden a regresar a la ciudad de Huacho a bordo del vehículo de placa de rodaje B3A-396, color azul; sin embargo, cuando se desplazaban por la altura de la tablada intermedia del distrito de Santa María encuentran la vía bloqueada con ramas de Huarango, motivo por el que desciende del vehículo el agraviado DIEGO MIGUEL SALVADOR FIGUEROA, instante en el cual aparecen varios sujetos con armas de fuego —entre los cuales se habría encontrado el imputado ALFREDO EMERSON MARIANO PADILLA—, quienes aprovechando la geografía del lugar se habían ocultado entre los matorrales existentes a lo largo del camino, por lo que salieron sorpresivamente y realizaron disparos a corta distancia contra los agraviados antes mencionados, de esta manera, causaron la muerte inmediata de EDGAR MANUEL FLORES MUÑOZ y LUIS ALBERTO VASQUEZ MORALES, asimismo, dejaron heridos de gravedad a los también agraviados DIEGO MIGUEL SALVADOR FIGUEROA y CÉSAR AUGUSTO CRUZ ROBLES; cabe precisar que luego de haber ejecutado dicho acto criminal, procedieron inmediatamente a darse a la fuga con rumbo desconocido.

1.2. Circunstancias posteriores:

En el caso, posteriormente a efectuarse las investigaciones correspondientes, se colegiría que este hecho de sangre tendría como autor (intelectual) al imputado FELIX CEVERO TARAZONA ESPINOZA por la posible existencia de conflictos de intereses con el agraviado EDGAR MANUEL FLORES MUÑOZ debido a unos predios (terrenos agrícolas), conflicto que habría originado que se produjera una serie de denuncias mutuas a nivel fiscal; además, para la ejecución de este hecho criminal, habría contado con la participación de su coimputado FELIPE OSCAR MALLQUI PIZAN, quien el día de los hechos se encontraba presente en la mencionada diligencia de inspección   fiscal   realizando tomas fotográficas y presuntamente coordinando vía telefónica con los sujetos que habría contratado el imputado FELIX CEVERO TARAZONA ESPINOZA para victimar al agraviado EDGAR MANUEL FLORES MUÑOZ y sus acompañantes; uno de los asesinos sería el imputado ALFREDO EMERSON MARIANO PADILLA, quien en compañía de otros sujetos no identificados, provistos con armas de fuego, ejecutaron la emboscada de los agraviados EDGAR MANUEL FLORES MUÑOZ, LUIS ALBERTO VASQUEZ MORALES, DIEGO MIGUEL SALVADOR FIGUEROA y CÉSAR AUGUSTO CRUZ ROBLES con el claro propósito criminal de acabar con sus vidas; acción que finalmente culminó con la muerte de los agraviados EDGAR MANUEL FLORES MUÑOZ y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ MORALES, y con el intento de homicidio de los agraviados DIEGO MIGUEL SALVADOR FIGUEROA y CÉSAR AUGUSTO CRUZ ROBLES.

Segundo. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 82), dispuso el sobreseimiento en favor de Félix Cevero Tarazona Espinoza, Felipe Oscar Mallqui Piza, Alfredo Emerson Mariano Padilla y otros en la investigación que se les siguió por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en grado consumado, en agravio de Edgar Manuel Flores Muñoz y Luis Alberto Vásquez Morales, y en la modalidad de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa, en agravio de Diego Miguel Salvador Figueroa y César Augusto Cruz Robles.

Tercero. Una vez apelada la citada resolución por la defensa de la actora civil, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 99), confirmó el auto, esencialmente, por los siguientes argumentos:

  1. Al respecto, cabe precisar que en el desarrollo del proceso penal existen sujetos procesales que intervienen, cuyos roles o funciones están previstos expresamente en la ley procesal, en el caso concreto, el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal pública y carga de la prueba, así como, director de la investigación, conforme lo establece el artículo 159 de la Constitución, en concordancia con la parte pertinente del Código Procesal Penal, ha solicitado el requerimiento de sobreseimiento del proceso al amparo del artículo 344, numeral 2), literal d) del Código Procesal Penal, considerando que no cabe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que conforme a los propios actos de investigación no cabe la posibilidad de incorporar nuevos datos realizados por el órgano fiscal; no se habría podido determinar de manera directa o indirecta la participación de los imputados en distintos grados de participación conforme les fueran atribuidos; requerimiento que ha sido amparado por el juzgador pese a la oposición de la defensa del actor Cabe precisar que, para efectos de esta audiencia de segunda instancia, conforme se ha dado cuenta al inicio, se ha notificado a la Fiscalía Superior para su concurrencia, sin embargo, no se advierte su presencia; lo cual, implica un supuesto de doble conformidad, evidenciándose que el Ministerio Público estaría conforme con la decisión que es materia de impugnación ante esta instancia.
  2. Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que la doble conformidad del Ministerio Público se manifiesta de la siguiente manera: i) El requerimiento de sobreseimiento se ha solicitado en ejercicio de sus facultades conferidas por la norma procesal; y, ii) Que, a pesar que el fiscal superior ha sido válidamente notificado, ha considerado que lo realizado por el fiscal provincial se encontraría conforme a ley, y se adecúa a los propios actuados de la investigación preparatoria, pues cabía la posibilidad que el Ministerio Público pueda concurrir a nivel de esta instancia y hacer suyo el recurso de apelación interpuesto por el actor civil; sin embargo, se advierte, conforme al principio de inmediación, que el fiscal superior no ha concurrido, por lo que, se concluye que estaría conforme la decisión de grado.
  3. De otro lado, si bien la defensa del actor civil ha interpuesto su recurso apelación precisando que durante la audiencia, al momento de oponerse al requerimiento de sobreseimiento, habría solicitado se practiquen diligencias que aún se encuentran pendientes por actuar; empero, conforme se verifica en el propio escrito de oposición, la Sala Superior advierte que esta parte procesal no ha actuado de tal manera, efectivamente, sostiene su oposición respecto al sobreseimiento postulado por el fiscal; sin embargo, no se advierte algún pedido expreso en el sentido que deban actuarse determinadas diligencias para efectos de continuar con la causa o que el juez disponga determinados actos de investigación. Sobre el particular, la parte recurrente ha señalado que el imputado Félix Cevero Tarazona Espinoza habría sido titular de tres líneas telefónicas al momento de los hechos; sin embargo, no ha expresado de manera concreta en el sentido que deban recabarse las escuchas telefónicas o efectuarse el barrido del registro de comunicaciones de la única antena ubicada por el lugar de los hechos encargada a la empresa Claro, pues dicho aspecto no se encuentra consignado en su escrito de oposición presentado al [sic].

II. Motivos de la concesión de los recursos de casación

Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante resolución del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (foja 43 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), concedió el recurso de casación propuesto por la defensa de la actora civil Katherine Julia Flores Velarde por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

III. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintiséis de abril del año en curso, la que se realizó con la intervención de la parte recurrente, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.

IV. Fundamentos de derecho

Sexto. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, los principios, los bienes y los valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto a fin de establecer los criterios para efectuar un control sobre el requerimiento del sobreseimiento del titular de la acción penal y para analizar si la Sala Superior habría efectuado un control de la actuación fiscal a través de los apremios que la ley le faculta para concretar un acto de investigación imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con la garantía constitucional del debido proceso.

A. Respecto a la inaplicación de la norma procesal

Séptimo. Preliminarmente, destacamos las normas del Código Procesal Penal:

  • Respecto a las causales de sobreseimiento, en el artículo 344: “1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Octavo. Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

  • Respecto a la función del Ministerio Público, en el artículo: – El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
  • Respecto la autonomía funcional, en el artículo 5: Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
  • Respecto a la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, en el artículo 11: El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.
  • Respecto las atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal, en el artículo 95: Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal: 1-Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil […].

Noveno. Este Tribunal Supremo en el Recurso de Nulidad n.° 768-2019/Lima Este, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, señaló:

Octavo. En esa línea de orientación, en un posterior pronunciamiento (Casación 1184-2017, El Santa), este Tribunal Supremo ha insistido en que, ante una resolución de sobreseimiento, es indudable que el Tribunal Superior no puede ordenarle al fiscal superior que acuse, pues esta es una función exclusiva del Ministerio Público, constitucionalmente reconocida (principio acusatorio).

Sin embargo, en cumplimiento del principio de legalidad, el órgano jurisdiccional sí puede desestimar el requerimiento de sobreseimiento cuando: i) tratándose de una apreciación del material investigativo, se infrinjan directamente reglas o preceptos de prueba o se vulnere el derecho constitucional a la prueba como integrante de la garantía de la defensa procesal; ii) se concluya que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica), en cuyo caso lo anulará, o iii) por diversas razones, faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria. Se enfatiza que el sobreseimiento (llamado “no haber mérito para pasar a juicio oral” con el Código de Procedimientos Penales, cuyo efecto es el archivamiento del proceso) se halla sometido a presupuestos materiales legalmente estipulados y, como tal, está sujeto a control judicial.

Décimo. Acorde con ello, debemos precisar que la interdicción de la arbitrariedad guarda especial relación con la función endoprocesal[2] de la motivación, que se trata de un control institucional dentro del mismo sistema de justicia que permite salvaguardar la integridad en el ejercicio de la función jurisdiccional y se sustenta, entre otros, en dar respuesta a cada uno de los agravios planteados y en la determinación de si, efectivamente, se han producido los errores y vicios denunciados; ello en ninguna medida implica que la respuesta de la Sala Superior, a lo alegado por la parte recurrente, omita expresar las razones que conllevan adoptar una posición en razón a que, en contrapartida, se estaría afectando el derecho de los sujetos procesales a conocer los fundamentos del fallo.

Undécimo. En el caso de autos, la actora civil alegó que no se realizaron actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Duodécimo. Respecto a Félix Cevero Tarazona Espinoza (instigador), el auto de primera instancia señaló que no se corroboró lo dicho por Jeremías Flórez Muñoz con elemento indiciario alguno sobre la existencia de un móvil, sin embargo, posteriormente también indicó que si bien el agraviado sostiene que debe tomarse en cuenta la existencia de procesos penales que justificarían el posible móvil y que el investigado presenta personalidad con afectividad fría, estos no resultan suficientes para atribuir una responsabilidad. A mayor detalle, sostuvo que no existen elementos indiciarios que hagan presumir que habría sido la persona quien indujo a Felipe Oscar Mallqui Pizan y Alfredo Emerson Mariano Padilla para que cometan el delito de homicidio, ya que no se ha logrado recabar información que permita establecer que tuvo comunicación constante con estos investigados; así, no resulta suficiente el Parte Policial n.° 066-2015-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-EEI, teniendo en cuenta que no se corroboró la “información confidencial” recaba por la policía.

Decimotercero. Respecto a Felipe Oscar Mallqui Pizan (cómplice), el auto de primera instancia señaló que no se recabó indicio alguno que permita establecer que tuvo comunicación con Alfredo Emerson Mariano Padilla, quien sería el autor material del hecho, por lo que no puede afirmarse que hubiera podido coordinar la perpetración del hecho ilícito.

Decimocuarto. Respecto a Alfredo Emerson Mariano Padilla (autor material), el auto de primera instancia indicó que no se corroboró la imputación con elementos de convicción; y si bien al momento de formalizarse la investigación se tenía el Parte Policial n.° 066-2015-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-EEI, dicha información no ha podido ser corroborada con otros elementos indiciarios, por lo que menos aún se puede afirmar la existencia de complicidad de parte de Felipe Oscar Malqui o la autoría a título de instigador de Félix Cevero Tarazona Espinoza.

Decimoquinto. En esa línea, debemos destacar que este Supremo Tribunal recientemente ha tenido oportunidad de señalar que el sobreseimiento por razones fácticas significa, de un lado, que la Fiscalía no ha podido, desde el umbral de prueba requerida, acopiar materiales investigativos que lleguen al nivel de sospecha suficiente; y, de otro lado, que no ha sido posible advertir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de investigación a la causa. La sospecha suficiente —que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento— descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es el resultado de una valoración provisional del hecho y, estando a los materiales investigativos, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva.[3] En el caso, en el auto de primera instancia se determinó que concurre la causal prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, esto quiere decir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Luego, tras la apelación formulada por la actora civil, la Sala Superior en el auto de vista estimó, esencialmente, que existe doble conformidad por el Ministerio Público, por lo cual confirmó la decisión judicial.

Decimosexto.  En esa línea, es cierto que la actuación del Tribunal de alzada se rige por el principio de límite del recurso, que en este caso ejerció la parte civil, y el principio acusatorio que corresponde al Ministerio Público, empero ello en ninguna medida reduce su criterio fiscalizador, especialmente vinculado a las zonas abiertas que resultan accesibles a control.

Decimoséptimo. Conforme ha quedado expuesto, el Tribunal de alzada no expresa las razones mínimas sobre la decisión de confirmar la decisión judicial de primera instancia, esto es, la causal específica expuesta dentro del numeral 2, literal d), del artículo 344 del Código Procesal Penal; así, (1) cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resulta necesario precisar cuáles son los elementos de convicción recabados que no pudieran ser incorporados para el esclarecimiento de los hechos, así como las razones por las cuales no es viable de realizarse, por ejemplo, si se empleó el uso de apremios y se agotaron las fuentes de prueba correspondientes; de otra parte, (2) cuando no exista elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resulta importante precisar cuáles son los elementos de convicción acopiados y las razones por las cuales no resultan suficientes para vincularlos con los investigados.

Decimoctavo. En el caso que nos ocupa, pese a invocarse la concurrencia del supuesto previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, se omitió precisar si se empleó el uso de apremios y si se agotaron las fuentes de prueba para corroborar la información confidencial que se recabó en el parte policial, asimismo, no se precisó por qué los elementos de convicción recabados no resultan suficientes para vincular a los investigados, tanto más si concurre un testigo que resulta concordante con la preexistencia de conflictos de naturaleza judicial con el agraviado; no basta recurrir solitariamente al argumento de doble conformidad o a una motivación por demás aparente; por lo que el presente recurso deviene en fundado. En consecuencia, debe casarse el auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que dispuso el sobreseimiento a favor de Félix Cevero, y llevarse a cabo una nueva audiencia de apelación por otro tribunal Superior.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora civil Katherine Julia Flores Velarde, por las causales previstas en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal; CASARON el auto de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 99), expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 82), que dispuso el sobreseimiento a favor de Félix Cevero Tarazona Espinoza y otros en la investigación que se les siguió por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en grado consumado, en agravio de Edgar Manuel Flores Muñoz.

II. ORDENARON que se realice una nueva audiencia de apelación por otro Tribunal Superior.

III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial, cumplidos los trámites necesarios, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/MAGL

 

[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] CASTILLO ALVA, José Luis. (2009). Las funciones constitucionales del deber de motivar las decisiones judiciales. Pp. 14-15. Recuperado de https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf
[3] Casación n.° 1975-2022, del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

¿LA NULIDAD DEL TRASLADO DE LA ACUSACIÓN PUEDE SUSPENDER EL PROCESO Y RETROTRAER A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 102-2024 / CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 102-2024, CORTE SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundada solicitud de aclaración de resolución

Al declararse nulo el traslado de la acusación, el proceso queda en suspenso hasta que se obtenga el resultado de la pericia ordenada, lo que implica que no se puede entrar a la etapa de control de acusación: ello no significa que se retrotraiga el proceso penal a la fase de investigación preparatoria. Al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, le corresponde decidir si, una vez obtenido el resultado de la pericia ordenada, prosigue con la acusación o se desiste y solicita el sobreseimiento. Por consiguiente, no se advierte ambigüedad alguna al disponerse tomar en cuenta, posteriormente, los resultados de la pericia informática ordenada, para una posible integración de la acusación formalizada, si así se estimase conveniente.

 

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

VISTOS: con la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la ejecutoria suprema del cuatro de marzo de dos mil veinticinco, formulada por el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que se precise que también se debe tener por no presentada la acusación fiscal.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

 

Primero. De la solicitud de aclaración

1.1. El recurrente solicita la aclaración de la parte resolutiva de la ejecutoria suprema emitida el cuatro de marzo de dos mil veinticinco. que declaró fundado en parte el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución n.º 14, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés; en consecuencia, la revocó y, reformándola, declaró nula la Resolución n.º l, del quince de febrero de dos mil veintitrés, que corrió traslado del requerimiento acusatorio; asimismo, traslado del requerimiento acusatorio, no clausuró el debate ni el contradictorio, que recién se generaría al aperturarse la audiencia respectiva, mientras tanto, el trámite del acto de investigación pendiente sigue vigente.

 

CONSIDERANDO

 

Cuarto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo

4.1. La claridad o precisión en el lenguaje jurídico son fundamentales para garantizar la seguridad jurídica; por ello, nuestro ordenamiento procesal instituye la aclaración como un remedio procesal, cuyo objeto es explicar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte resolutiva de una resolución; se entiende como concepto oscuro aquel que expresa la decisión de manera ambigua.

4.2. Esta institución se encuentra regulada en el artículo 124, inciso 2, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) en los siguientes términos:

En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podró adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.

4.3. El recurrente sustenta su solicitud de aclaración en la consideración de que, al disponerse la integración de la acusación, resultaba coherente también dejar sin efecto la acusación.

4.4. De la revisión de autos se desprende que, originalmente el recurrente ya había solicitado ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, no solo que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1, del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que corrió traslado de la acusación fiscal, sino también que se dejara sin efecto la acusación fiscal, y ambos pedidos fueron materia de pronunciamiento judicial en ambas instancias.

4.5. En el auto de primer grado se declararon infundadas ambas solicitudes y se dispuso que se actúe la pericia informática forense ordenada a fin de determinar si era posible variar o alterar el Sistema de Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia del Callao; mientras que la resolución de vista -que declaró fundada en parte la apelación del recurrente- revocó la venida en grado en el extremo referido a la nulidad de la Resolución n.º 1, del quince de febrero de dos mil veintitrés, por medio de la cual se corrió traslado del requerimiento acusatorio y, reformándola, declaró nula dicha resolución; asimismo, ordenó que el Ministerio Público efectúe la pericia informática en cuestión en el plazo de sesenta días y que, recabado el resultado, se reevalúe y se proceda a integrar, en lo que corresponda, el requerimiento acusatorio ya presentado.

4.6. En los considerandos de las resoluciones de ambos grados se rechazó la solicitud de dejar sin efecto la acusación fiscal, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 154, inciso 3, del CPP.

4.7. En el fundamento 4.2 de la resolución de vista se señaló lo siguiente:

La petición fue rechazada en virtud del principio de preclusión procesal, dado que el Ministerio Público tiene la facultad de modificar, aclarar o integrar su requerimiento de acusación en mérito al resultado que produzca la pericia pendiente de actuación; y, en efecto, si no existe previsión legal respecto a este tipo de incidencias es justamente porque el transcurso del proceso opera bajo una regla procedimental que impide retrotraer el estado del proceso en cualquier momento: la preclusión, cuya configuración no se produce de forma meramente formal, sino en función de los principios de celeridad y plazo razonable.

4.8. Con ello, confirmó lo expuesto en la resolución del primer grado que, citando el considerando 3.8 de la STC 03271-2012-PA/TC (foja15), señaló lo que sigue:

En efecto, el proceso (que incluye el proceso penal) fue modelado en la lógica de etapas preclusivas. La finalidad es salvaguardar el derecho de las partes y la resolución célere y oportuna de los litigios, al impedirse la repetición ad infinitum de actos procesales, pues caso contrario los procesos resultarían interminables. Ello implica que cuando «concluye una etapa y se inicia una nueva», se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, salvo supuestos excepcionalísimos contemplados en la propia norma procesal.

4.9. Así, resulta claro lo decidido en ambas instancias, respecto a la solicitud del peticionante, de dejar sin efecto la acusación fiscal.

4.10. Al declararse nulo el traslado de la acusación, el proceso queda en suspenso hasta que se obtenga el resultado de la pericia ordenada, lo que impide el inicio de la etapa de control de acusación, lo cual no implica retrotraer el proceso penal a la fase de investigación preparatoria.

4.11. Le corresponde al Ministerio Público, al ser titular de la acción penal, decidir si posteriormente, con el resultado de la pericia ordenada, prosigue con la acusación o se desiste y pide el sobreseimiento.

4.12. Por consiguiente, no se advierte ambigüedad alguna al disponerse que se consideren posteriormente los resultados de la pericia informática ordenada, para una posible integración de la acusación formalizada, si así se estimase conveniente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

l. DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la ejecutoria suprema del cuatro de marzo de dos mil veinticinco, formulada por el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que se precise que también se debe tener por no presentada la acusación fiscal.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. HÁGASE SABER

Intervino la señora jueza suprema Báscones Gómez Velásquez por licencia del señor juez supremo León Velasco quien remplazó por vacaciones al señor juez supremo San Martín Castro.

SS.

LUJÁN TÚPEZ

ALT ABÁS KAJA TT

PEÑA FARFÁN

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

SPF /mirr

¿PUEDE EL JUEZ SOLICITAR AL FISCAL LA VARIACIÓN DEL TIPO PENAL DURANTE EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN? – RECURSO DE CASACIÓN N.° 1450-2017 / HUÁNUCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1450-2017, HUÁNUCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Pretensión penal y control de la acusación

Sumilla. 1. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público no solo promover la acción penal dictando la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria (artículo 336 del Código Procesal Penal), sino además introducir la pretensión penal a través de la acusación fiscal. Según el artículo 349 del Código acotado, la acusación fiscal no solo debe formular una relación clara y precisa del factum y la relación de circunstancias que correspondan, sino además debe precisar el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias. 2. No cabe solicitud alguna, de previo y especial pronunciamiento y que genere un incidente procesal, para que se altere algún ámbito de la acusación –el fiscal, y solo él, es quien introduce la pretensión procesal–. 3. El control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el artículo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal. Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la perspectiva material, conforme al literal d), están facultadas a pedir el sobreseimiento. 4. Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.

 

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve

 

                                          VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por infracción de precepto material y quebrantamiento de precepto procesal interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO y por el abogado de la PROCURADURÍA PÚBLICA ENCARGADA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos treinta y seis, de veinte de junio de dos mil diecisiete, declaró infundada la nulidad de actuados deducido por la Fiscalía contra el auto, de fojas doscientos treinta y cuatro, de tres de octubre de dos mil dieciséis, que devolvió la acusación escrita a la Fiscalía para que adecue el tipo penal al de comercio clandestino del artículo 272, numerales 1 y 4, del Código Penal; en el proceso seguido contra Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera por delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados para elaboración de drogas en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que mediante requerimiento de fojas una, de uno de enero de dos mil dieciséis, la señora Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas –sede Huánuco– formuló acusación contra Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera como coautores del delito de tráfico ilícito de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado.

La defensa de los encausados Juan Dávila Olivera y Jhony Correa Ponce, por escritos de fojas veintinueve, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis y de fojas cuarenta y tres, de veintidós de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, absolvieron el traslado y plantearon observación formal a la referida acusación fiscal.

Segundo. Que por auto de fojas ciento cincuenta y cinco, de tres de octubre de dos mil dieciséis, expedido en la audiencia de control de acusación, se aceptó la observación de los imputados y se devolvió la acusación a la Fiscalía a fin de que, en el plazo de cinco días, adecue el tipo penal y, si perdiera competencia, derive las actuaciones procesales a la Fiscalía competente.

El fundamento de dicha resolución radicó en que no existen elementos de convicción que vinculen a los acusados con el delito de tráfico ilícito de insumos químicos de productos fiscalizados (artículo 296-B del Código Penal); y, por el contrario, advirtió que la conducta acusada se subsumiría dentro de los alcances del delito de comercio clandestino (artículo 272 del Código Penal).

La Fiscalía y la Defensa expresaron su conformidad con tal resolución, pero el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas no se encontró conforme y se reservó su derecho –obviamente de impugnarla– [acta de fojas ciento cincuenta, de tres de octubre de dos mil dieciséis].

La Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas –sede Huánuco– mediante disposición fiscal de fojas ciento setenta y seis, de seis de octubre de dos mil dieciséis, derivó los actuados a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Huánuco, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

Tercero. Que, empero, como la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa rechazó conocer la causa y volvió a remitir los actuados a la Fiscalía Especializada Antidrogas, bajo el argumento de que no es legal pretender que se asuma la titularidad de la acción penal por un delito diferente al que ha sido materia de imputación en la Disposición de Formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal Provincial encargado de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huánuco elevó en consulta por conflicto negativo de competencia al Fiscal Superior.

La Disposición de fojas ciento ochenta y tres, de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el Fiscal Superior, desaprobó la consulta y dispuso que la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huánuco continúe conociendo la causa.

El fundamento de la Disposición Superior estriba en que la devolución de la acusación para la adecuación del tipo penal no resulta arreglada a derecho y vulnera la facultad constitucional de titularidad de la acción penal; que es en el control del requerimiento acusatorio donde el Juez de la Investigación Preparatoria analizará la tipicidad de la acusación; que es este el estadío procesal donde si considera que la conducta imputada carece de contenido penal o no guarda los presupuestos típicos, de oficio, puede sobreseer la causa, decisión que puede ser objeto de impugnación para la revisión de los órganos superiores; que es la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas la que en la etapa intermedia deberá continuar conociendo el proceso y deducir la nulidad de la resolución de tres de octubre de dos mil dieciséis.

Por requerimiento de fojas ciento noventa y cinco, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada contra el Tráfico Ilícito de Drogas –sede Huánuco–, se dirigió al Juez de Investigación Preparatoria y, primero, comunicó que se mantenía en todo lo expuesto en el requerimiento acusatorio; y, segundo, instó la nulidad de lo actuado.

Cuarto. Que el Juez de Investigación Preparatoria por auto de fojas doscientos treinta y seis, de veinte de junio de dos mil diecisiete, declaró infundada la referida articulación de nulidad. Contra el mencionado auto el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas –sede Huánuco– y la Procuradora Pública del Estado interpusieron recurso de apelación [ver fojas doscientos nueve, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, y fojas doscientos veinte, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, respectivamente].

Sin embargo, el Tribunal Superior por auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, confirmó el auto impugnado.

Quinto. Que tanto el señor Fiscal Superior como el abogado de la Procuraduría Pública del Estado en sus recursos de casación de fojas doscientos ochenta y seis, de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete y trescientos dos, de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, mencionaron el acceso excepcional al recurso de casación y citaron, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocaron como causal de casación, el primero, infracción de precepto material y, el segundo, quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 3 y 2, respectivamente, del Código Procesal Penal).

Desde el acceso excepcional al recurso de casación plantearon:

  1. El señor Fiscal Superior argumentó que la devolución de la causa al Fiscal para que modifique la calificación jurídica, vulnera la atribución del Ministerio Público de titularidad de la acción penal –se está ante una nulidad absoluta, no relativa, y además no es posible una convalidación–.
  2. El abogado de la Procuraduría Pública del Estado alegó que no existe homogeneidad entre los dos delitos en cuestión: tráfico ilícito de drogas y comercio clandestino de productos, así como que debe fijarse los límites del Juez de Investigación Preparatoria en sede de control de la acusación fiscal.

Concedidos los recursos de casación por auto de fojas trescientos quince, de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se elevó el expediente a este Supremo Tribunal con fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete.

Sexto. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y uno, de veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, solo admitió a trámite el citado recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y quebrantamiento de precepto procesal.

En el presente caso es de resaltar (i) que la Ley procesal fija el ámbito del control formal y sustancial a la acusación fiscal; y, (ii) que el principio acusatorio determina los márgenes de la relativización del título acusatorio. Ello exige tener en cuenta, primero, las exigencias típicas del hecho histórico; segundo, la adecuada subsunción jurídico penal; y, tercero, los alcances de la articulación de la nulidad de actuaciones.

Séptimo. Que instruido el expediente en Secretaría, sin haberse presentado alegaciones ampliatorias, señalada fecha para la audiencia de casación el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, ésta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, y el señor Abogado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Oscar Valiente Aranda.

La Fiscalía Suprema en lo penal, con fecha dieciséis de abril último, un día antes de la audiencia, presentó su requerimiento escrito por el que solicitó se declare fundado el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior.

Octavo. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, por unanimidad, se acordó se redacte la sentencia casatoria y se pronuncie en la audiencia de lectura de la misma el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el hecho, según el requerimiento acusatorio, es el siguiente:

A. El veinticuatro de enero de dos mil quince, como a las quince horas con treinta y cinco minutos, personal policial del Departamento de Operaciones Especiales de Control de Insumos Químicos y productos fiscalizados de la Policía Nacional del Perú –sede Huánuco– se constituyó al ex peaje Chullqui, ubicado en el distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, a solicitud del personal de la

B. Los funcionarios de la SUNAT manifestaron haber intervenido a un vehículo remolcador de color rojo, azul, blanco, marca Volvo, modelo F guion doce, cuatro por cuatro, con placa de rodaje número B3Q–943, conducido por Jhony Correa Ponce y al lado derecho (asiento del copiloto) estaba el acusado Juan Dávila Olivera, porque transportaban bidones de hidrocarburos derivado del petróleo (gasolina y petróleo, con un peso de dos mil kilos con ciento ochenta y cuatro gramos de hidrocarburos-Petróleo), sin autorización correspondiente para el transporte de insumos químicos en zona sujeta al régimen especial. Al encontrarse los bidones dentro de la carga y en el fondo del vehículo, debidamente camuflados con sacos de abono sintético, y al solicitarles documentos de IQPF solo les entregaron dos guías de remisión y dos guías de remitente de los fertilizantes.

C. Como se encontraba en una zona de régimen especial se comunicó al Fiscal, quien ordenó que trasladen el vehículo y a las personas a las instalaciones del DEPOES-CIQPF-Huánuco.

D. Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera por delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos, tipificado en el artículo 296-B del Código Penal.

Segundo. Que el auto de vista impugnado en casación precisó que las partes mostraron su conformidad con el auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, aunque la Procuraduría se reservó el derecho de impugnar. Refirió que la Fiscalía Superior en la audiencia de apelación estimó que el auto de primera instancia constituiría un acto ilegal porque se habría contravenido el principio de autonomía del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal; así como que no todos los derechos constitucionales resultan ilimitados o absolutos, sino son relativos, teniendo en cuenta la propia participación del Fiscal. Acotó que si bien la Fiscalía Provincial se allanó al auto que devolvió la acusación para su adecuación típica, ya no podría instar la nulidad de acusaciones luego de cuatro meses. Agregó que si se aceptara tal posición, resultaría una puerta abierta a una inseguridad jurídica de todos los sujetos procesales en un proceso penal. Añadió, finalmente, que el artículo 151, inciso 3, del Código Procesal Penal estatuye que: “la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro del quinto día de concedido el defecto”.

Tercero. Que, ahora bien, como se sabe, corresponde exclusivamente al Ministerio Público no solo promover la acción penal dictando la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria (artículo 336 del Código Procesal Penal), sino además introducir la pretensión penal a través de la acusación fiscal. Según el artículo 349 del Código acotado, la acusación fiscal no solo debe formular una relación clara y precisa del factum y la relación de circunstancias que correspondan, sino además debe precisar el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias.

La pretensión penal, entonces, desde el principio acusatorio –que integra la garantía del debido proceso– en el ámbito de los requisitos objetivos, respecto de la causa de pedir, se refiere (i) al hecho punible (fundamentación fáctica) –enunciar un relato fáctico desde la perspectiva de la ley penal aplicable, cuya exigencia se circunscribe a un hecho típico y a la homogeneidad del bien jurídico–; y, (ii) al título de condena –la fundamentación jurídica, con la relatividad que corresponda y la posibilidad de modificar el título acusatorio a partir de la homogeneidad del bien jurídico entre ambos tipos penales– [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Civitas-Thomson Reuters, Madrid, 2015, pp. 300-304]. Y, en lo atinente a la petición, debe pedir la sanción penal respectiva y, si correspondiere, las consecuencias accesorias – el órgano jurisdiccional, en este caso, está obligado, bajo determinados límites, al no imponer una sanción superior a la pedida por el Ministerio Público (artículo 397, numeral 3, del Código Procesal Penal).

Como se advierte de lo expuesto, los posibles cambios –casi nulos respecto de la fundamentación fáctica, y relativos respecto a la fundamentación jurídica (planteamiento de la tesis) y a la petición o petitum–, solo tienen lugar en la sentencia, nunca antes. Luego, no cabe solicitud alguna, de previo y especial pronunciamiento y que genere un incidente procesal, para que se altere algún ámbito de la acusación –el fiscal, y solo él, es quien introduce la pretensión procesal–. Desde luego, desde el objeto del debate y conforme al principio de exhaustividad el juez tendría una mayor posibilidad para un pronunciamiento acerca del título de condena en la medida que el imputado cuestione la tipificación del fiscal.

Cuarto. Que el control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el artículo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal. Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la perspectiva material, conforme al literal d), están facultadas a pedir el sobreseimiento.

Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.

Los defectos formales son materia de corrección inmediata, e importan omisiones patentes en el relato de hechos, en la identificación del imputado, en la mención y análisis propio de la justificación acusatoria, así como en las citas legales respectivas; además, algún incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 349 del Código Procesal Penal.

No cabe, por tanto, en esta fase procesal –intermedia– cuestionar las bases probatorias de la acusación y sobre esa base solicitar un cambio de tipo penal o una modificación de la pena. Estas objeciones son defensas de fondo, no formales, por lo que es inadmisible plantearlas y, menos, aceptarlas en sede intermedia.

Quinto. Que, en el presente caso, en la audiencia de control de acusación la parte acusada planteó como moción que la Fiscalía realizó una tipificación incorrecta de los hechos relevantes, pues sería el delito tributario de comercio clandestino de mercadería o productos sujetos a control (artículo 272 del Código Penal), y no el delito acusado de tráfico ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados (artículo 296-B del Código Penal), que es uno de tráfico ilícito de drogas, que a su vez integra los delitos contra la salud pública. Llama la atención este mandato, primero, porque vulnera el principio acusatorio por cuanto entre ambos tipos penales no existe homogeneidad de bien jurídico vulnerado; y, segundo, porque el relato fáctico de la acusación es compatible con la tipificación respectiva.

El Juez de la Investigación Preparatoria, sin atender a los límites y sentido de las mociones reguladas en el artículo 350, apartado 1, de la Ley Ritual, y en base a un análisis probatorio a partir de lo cual estimó la inexistencia de pruebas acerca de elemento “[…] para ser destinadas a la elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”, según exige el artículo 296-B del Código Penal, amparó la observación de las partes acusadas y dispuso que se adecue el tipo penal acusado y, como es obvio, parcialmente los hechos –lo que es grave–.

Acreditar si el propósito de los imputados era la elaboración de drogas toxicas o no es un punto, vista la calificación fiscal, que debe dilucidarse en el juicio oral. Es un tema de fondo, probatorio, no formal vinculado a alguna omisión o defecto procesal.

El Juez de Investigación Preparatoria quebrantó la norma procesal y afectó los poderes de persecución del Ministerio Público concretados en la acusación fiscal y en el objeto del proceso. La garantía del debido proceso, al alterar, esencialmente la legalidad procesal penal, ha sido inobservada.

Sexto. Que es verdad que la Fiscalía Provincial no impugnó la resolución del Juez de Investigación Preparatoria. Pero, a nivel interno del Ministerio Público, se produjeron incidencias procesales y una discusión sobre el particular, hasta que el Fiscal Superior insistió en la posición originaria del Fiscal Provincial y le ordenó se ratifique en ese inicial punto de vista jurídico e inste la anulación de las actuaciones.

Sin embargo, más allá de lo anotado, la nulidad procesal promovida por el Ministerio Público se sustenta en una nulidad absoluta o insubsanable –no en una nulidad relativa–. En el sublite se vulneró una garantía del proceso penal, como es el debido proceso –el principio acusatorio y el derecho de eficacia de la serie procedimental (se alteró, respecto a este último derecho, las reglas básicas de funcionamiento de la etapa intermedia y su diferencia con la etapa principal de enjuiciamiento– (artículo 150, literal ‘d’, del Código Procesal Penal). Esta nulidad no es convalidable –no es de aplicación el artículo 151 del Código Procesal Penal porque no se trata de una nulidad relativa o subsanable– y se debe renovar la realización de la etapa intermedia. Se quebrantó el precepto procesal antes mencionado; y, no se atendió debidamente a las exigencias típicas del artículo 296-B del Código Penal.

Por tanto, el recurso de casación de las partes acusadoras (Fiscalía y Procuraduría) deben ampararse y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por estos motivos: I. Declararon FUNDADO los recursos de casación por infracción de precepto material y quebrantamiento de precepto procesal interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO y por el abogado de la PROCURADURÍA PÚBLICA ENCARGADA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos treinta y seis, de veinte de junio de dos mil diecisiete, declaró infundada la nulidad de actuados deducido por la Fiscalía contra el auto, de fojas doscientos treinta y cuatro, de tres de octubre de dos mil dieciséis, que devolvió la acusación escrita a la Fiscalía para que adecue el tipo penal al de comercio clandestino del artículo 272, numerales 1 y 4, del Código Penal; en el proceso seguido contra Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera por delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados para elaboración de drogas en agravio del Estado. II. CASARON el auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete; y, actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas doscientos treinta y seis, de veinte de junio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la nulidad de actuados deducido por la Fiscalía; reformándolo: declararon FUNDADA dicha nulidad. III. En consecuencia, NULO el auto, de fojas doscientos treinta y cuatro, de tres de octubre de dos mil dieciséis, que devolvió la acusación escrita a la Fiscalía; y, ORDENARON vuelva a realizarse la etapa intermedia del proceso penal, teniendo presente obligatoriamente lo expuesto en la presente sentencia; sin costas. IV. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

CASTAÑEDA ESPINOZA

CHÁVEZ MELLA

CSM/ast

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, A DIFERENCIA DEL DELITO, NO EXIGE LESIVIDAD – RECURSO DE NULIDAD N.° 2090-2005 / LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°2090-2005, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Asunto: El contenido y los elementos del ne bis in idem material. Relaciones entre el Derecho Penal y el Derecho administrativo sancionador.

Precedente Vinculante: Fundamentos Jurídicos 4º y 5º

 

Lima, siete de junio de dos mil seis.

                                              VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Víctor Miguel Carrillo Gonzáles contra el auto superior de fojas setecientos sesenta y cuatro, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente al formalizar su recurso de nulidad de fojas setecientos setenta y siete afirma que la Sala Penal Superior vulneró el principio ne bis in idem, establecido en el inciso diez del artículo doscientos treinta de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, pues mediante la resolución recurrida dispuso la continuación de su procesamiento a nivel judicial pese a que por los mismos hechos había sido previamente sancionado administrativamente por doce meses con cese temporal y sin goce de remuneraciones. Segundo: Que se imputa al encausado Víctor Manuel Carrillo Gonzáles, Administrador de la Municipalidad Distrital de Pítipo durante el periodo de mil novecientos noventa y nueve haber adicionado a la suma de seiscientos setenta y siete nuevos soles la palabra dólares americanos, con la finalidad que la Municipalidad agraviada pague una suma mayor a la que realmente debía hacerlo y él apropiarse de la diferencia, que ascendía a mil seiscientos veinticinco nuevos soles; que, además se le atribuye que coadyuvó a que sus coencausados Alejandro Jacinto Muro -Alcalde de la Municipalidad de Pítipo- y Juan Armando Chirinos Tello –tesorero- entreguen al imputado Genaro Segura Azaña cheques por un valor de ciento ocho mil sesenta nuevos soles, y que los encausados Alejandro Jacinto Muro Távara y Armando Chirinos Tello proporcionen a José Carbonel Acosta la suma de cuatro mil nuevos soles sin que exista motivo alguno. Tercero: Que, como está jurídicamente consolidado, el Derecho Penal no es el único medio de coacción estatal destinado a proteger bienes jurídicos y su actuación sólo se justifica como un medio complementario o subsidiario del arsenal de medios coercitivos estatuidos por el ordenamiento jurídico porque constituye la última ratio en relación con los demás medios de control social. Cuarto: Que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen sólo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que, en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa. Quinto: Que el principio ne bis in idem material tiene conexión con los principios de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, esto es, sancionar más de una vez por el mismo contenido injusto implica imponer una sanción no prevista en la ley, puesto que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal establece que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificados previamente. Sexto: Que el principio de ne bis in idem contempla el contenido material y procesal y debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; que, además, se admite la acumulación de sanciones provenientes de diferentes órdenes cuando ellas obedecen a diferente fundamento, es decir, si son bienes jurídicos distintos, si el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa sea distinto al de la infracción penal, que, en este supuesto, la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el funcionario por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria porque ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes -posibilidad que admite el artículo doscientos cuarenta y tres de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-; el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal, como así lo reconoce también el Tribunal Constitucional en sus sentencias de fechas dieciséis de abril de dos mil tres, veinticuatro y veinticinco de noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, emitidas en los expedientes números veinte cincuenta – dos mil dos–AA/TC, veintiocho sesenta y ocho – dos mil cuatro -AA/TC, veintitrés veintidós– dos mil cuatro –AA/ TC, treinta y uno noventa y cuatro – dos mil cuatro – HC/TC, respectivamente. Séptimo: Que, en el contexto expuesto cabe indicar que la sanción disciplinaria impuesta al encausado Víctor Miguel Carrillo Gonzáles, Administrador de la Municipalidad Distrital de Pítipo, se debió al incumplimiento de sus funciones y a la comisión de graves faltas administrativas que incluso no son materia de acusación fiscal -conforme se aprecia de la Resolución de Alcaldía de fojas setecientos catorce-; que, en cambio, en el presente caso se juzga hechos con contenido penal –véase acusación fiscal de fojas setecientos veinticinco-, distintos a los que originaron la medida disciplinaria que se le impuso, razón por la cual de autos no aparece acreditada vulneración alguna al principio de ne bis in idem. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas setecientos sesenta y cuatro, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Víctor Miguel Carrillo Gonzáles en el proceso que se le sigue por delito contra la administración pública – peculado y otros en agravio de la Municipalidad Distrital de Pítipo, con lo demás que contiene; y los devolvieron.

 

S.S.

SIVINA HURTADO

SAN MARTÍN CASTRO

VALDEZ ROCA

LECAROS CORNEJO

CALDERÓN CASTILLO