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EXP N.° 04106-2022-PHD/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04106-2022-PHD/TC

Pleno. Sentencia 125/2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse y los votos singulares de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, que se adjuntan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wílmer Fuentes Ruiz contra la Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 20221, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2019, don José Wílmer Fuentes Ruiz interpone demanda de habeas data2 contra la Gerencia General del Sistema Metropolitano de la Solidaridad (Sisol). En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicita, además de los costos y las costas procesales, que se le proporcione copia certificada o fedateada de lo siguiente:

a) Documentos (medios probatorios) que demuestren que los proyectos realizados por el suscrito han sido corregidos constantemente por la jefa de la Unidad de Personal.

b) El o los documentos que acrediten que el suscrito se encuentra dilatando la pronta atención de los documentos de la Unidad de Personal.

c) Los documentos que acreditan que la Carta 054-2018-UP- GAF-SISOL/MML ha sido corregida constantemente.

d) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra actuando o trabajando de mala fe, lo cual perjudica el adecuado desempeño de la Unidad de Personal de Sisol.

e) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra contraviniendo lo establecido por el literal “b” del artículo 45 del reglamento interno de trabajo de Sisol.

f) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados a estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional de Sisol.

g) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados a estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional.

h) El documento mediante el cual se le autoriza a la jefa de la Unidad de Personal enviar mensajes de trabajo al WhatsApp de los teléfonos celulares de los trabajadores de Sisol, durante sus días de descanso (sábado, domingo y feriados) o fuera de su horario de trabajo en la entidad.

i) El documento que modifica, cambia, altera o incluye al Manual de Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal u otro al cargo de “asistente administrativo” en la unidad de personal de Sisol, teniendo en consideración que dicho cargo no figura en los instrumentos de gestión de la entidad.

j) El documento mediante el cual se ha designado al comité a cargo de la evaluación, selección y calificación de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML.

k) El documento mediante el cual el comité señala objetivamente la puntuación otorgada a cada documento presentado por la postulante ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL/MML, y que la misma obtuvo la calificación de 35 puntos en la etapa de evaluación curricular.

l) El documento mediante el cual el comité señala y describe objetivamente la puntuación otorgada a la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML, logrando con ello la calificación de 45 puntos en la etapa de entrevista personal.

m) El documento que acredita tener capacitación en el registro de datos en el Sistema de T-Registro de la SUNAT; de la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019- SISOL-MML.

n) El documento o documentos que acrediten que la postulante ganadora a la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML tiene experiencia laboral mínima de 5 años en el área de Recursos Humanos.

o) El reporte de la hora de ingreso del abogado Urrutia Mendoza Edgar Eddy, del periodo 5 de agosto de 2019 al 4 de setiembre de 2019, quien labora en la unidad de personal de Sisol; teniendo en consideración que el Sisol tiene un sistema de control de ingreso del personal contratado bajo la modalidad CAS.

Sostiene que, con fecha 9 de setiembre de 2019, presentó su solicitud de acceso a la información pública3 en el que requirió la documentación referida en el petitorio; sin embargo, vencido en exceso el plazo legal, no ha recibido ninguna respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de acceso a la información. Asimismo, denuncia que, en reiteradas reuniones, la jefa de Unidad de Personal de Sisol lo ha obligado a revisar el correo institucional en días de descanso (feriados, sábados y domingos), a fin de que realice trabajos fuera del horario laboral.

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20194, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.

El apoderado legal de Sisol, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20195, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la entidad no está obligada a conservar, respecto al recurrente, las correcciones de proyectos de escritos o cartas, ni documentos que acrediten dilaciones en la atención de pedidos. Afirma que no tiene el deber de atender solicitudes de información que sean amplias y genéricas, dado que el pedido debe ser lo suficientemente específico, de manera que permita su individualización. Además, precisa que la información requerida no debe ser confidencial, dado que su entrega está condicionada a la autorización de su titular. En atención a ello, alega que no resulta factible proporcionar la información solicitada por el recurrente. Finalmente, solicita que se declare la nulidad del auto de admisión, al considerar que la solicitud de acceso a la información no cumple lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo, ni en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el pago de los costos de reproducción.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 20206, declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión; y, mediante Resolución 7, de fecha 30 de diciembre de 20217, declara infundada la demanda, al considerar que el pedido de información no es lo suficientemente específico, claro y concreto, por lo que no se puede individualizar lo requerido. Con relación al reporte de hora de ingreso, arguye que este constituye información de índole personal y que, por ello, se encuentra comprendido en la excepción del numeral 5 del artículo 15-B de la Ley 27806.

La sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 20228, confirma la Resolución 4, que declara improcedente el pedido de nulidad planteado por la demandada; revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, tras estimar que el actor no ha cumplido el requisito especial de procedencia establecido en los artículos 57 y 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque la solicitud de información presentada ante la entidad demandada no es clara ni precisa. Por tanto, concluye que carece de objeto resolver los demás extremos de la apelación.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El demandante, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicita que se le proporcione copias certificadas o fedateadas de lo siguiente:

a) Documentos (medios probatorios) que demuestren que los proyectos realizados por el suscrito han sido corregidos constantemente por la jefa de la Unidad de Personal.

b) El o los documentos que acrediten que el suscrito se encuentra dilatando la pronta atención de los documentos de la Unidad de Personal.

c) Los documentos que acreditan que la Carta 054-2018-UP- GAF-SISOL/MML ha sido corregida constantemente.

d) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra actuando o trabajando de mala fe, lo cual perjudica el adecuado desempeño de la Unidad de Personal de Sisol.

e) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra contraviniendo lo establecido por el literal “b” del artículo 45 del reglamento interno de trabajo de Sisol.

f) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados y es su deber estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional de Sisol.

g) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados a estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional.

h) El documento mediante el cual se autoriza a la jefa de la Unidad de Personal a enviar mensajes de trabajo al WhatsApp de los teléfonos celulares de los trabajadores de Sisol, durante sus días de descanso (sábado, domingo y feriados) o fuera de su horario de trabajo en la entidad.

i) El documento que modifica, cambia, altera o incluye en el Manual de Organización y Funciones, el Cuadro de Asignación de Personal o en otro, el cargo de asistente administrativo en la Unidad de Personal de Sisol, teniendo en consideración que dicho cargo no figura en los instrumentos de gestión de la entidad.

j) El documento mediante el cual se ha designado al comité a cargo de la evaluación, selección y calificación de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML.

k) El documento mediante el cual el comité señala objetivamente la puntuación otorgada a cada documento presentado por la postulante ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL/MML, y que ella obtuvo la calificación de 35 puntos en la etapa de evaluación curricular.

l) El documento mediante el cual el comité señala y describe objetivamente la puntuación otorgada a la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML, logrando con ello la calificación de 45 puntos en la etapa de entrevista personal.

m) El documento que acredita la capacitación de la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MM, en el registro de datos en el Sistema de T-Registro de la SUNAT.

n) El documento o los documentos que acrediten que la postulante ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019- SISOL-MML tiene experiencia laboral mínima de cinco años en el área de recursos humanos.

o) El reporte de la hora de ingreso del abogado Édgar Eddy Urrutia Mendoza, en el periodo comprendido del 5 de agosto de 2019 al 4 de setiembre de 2019, quien labora en la Unidad de Personal de Sisol, teniendo en consideración que Sisol tiene un sistema de control de ingreso del personal contratado bajo la modalidad CAS.

Asimismo, el demandante solicita el pago de costas y costos procesales.

§2.  Sobre la procedencia de la demanda

2. Del documento de fecha 9 de setiembre de 20199, se aprecia que el recurrente, previo a la presentación del habeas data, requirió, por documento de fecha cierta, la información solicitada en estos En consecuencia, habiendo cumplido dicho requisito, corresponde evaluar la controversia.

§3. El derecho de acceso a la información pública

3. El derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, que dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

4. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública abarca no solo la posibilidad de acceder a la información requerida y la obligación de dispensarla por parte del Estado10, sino también que el costo de reproducción de la información no suponga una barrera para su acceso11.

5. Adicionalmente, y conforme ha ido evolucionando la jurisprudencia, también se ha considerado como acto lesivo la negativa de entregar la información sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello12. No debe perderse de vista que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general y el secreto la excepción13. El Estado tiene la obligación de garantizar y promover dicha transparencia en la actuación de cada una de las entidades de la administración pública, fortaleciendo así una práctica de la transparencia. Cabe advertir que una práctica de la transparencia en el ámbito estatal crea mejores condiciones para la lucha contra la corrupción y la deshonestidad en el sector público.

6. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. Estas restricciones, tal como prescribe el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad

7. En efecto, estas excepciones (o límites) son aceptadas si tienen como finalidad proteger otros derechos de rango constitucional o el interés público. En el primer caso, por ejemplo, tenemos la preservación del derecho a la intimidad de las personas; y, en el segundo, la seguridad nacional, el orden interno u No obstante, estos límites o restricciones al derecho de acceso a la información pública deben guardar un balance proporcional con el estado de cosas que se busca alcanzar.

8. Ahora bien, este Tribunal ha podido advertir que la ciudadanía se ha interesado por el acceso a diverso acervo documentario del Estado o de los diversos organismos que lo conforman; por lo que es necesario efectuar una mayor precisión a los alcances de lo que se entiende por información pública, a fin de delimitar el contenido del derecho de acceso a la información pública.

§4. De la producción estatal sin relevancia

9. El artículo 3, inciso 1, de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”.

10. Dicho dispositivo no discrimina aquello que carece de relevancia jurídica. Es importante precisar que el Estado, en el desarrollo de sus funciones, cuenta con un número importante de servidores y funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus labores diarias, generan una ingente producción de contenido que no pocas veces ni siquiera constituye “documento” y menos información pública, como por ejemplo, los borradores en general, los proyectos de oficios, los proyectos de memorándums, los proyectos de cartas, los proyectos de resoluciones, o las ayudas memorias, o textos y notas circunstanciales, entre otros, y que, antes que pretender ser una comunicación oficial de los servidores y funcionarios públicos de una entidad, pueden ser más bien catalogados como ayudas de trabajo interno de una entidad pública.

11. Este tipo de producción no puede constituirse, en principio, en información pública, al carecer de relevancia jurídica, ya que estos materiales, en cada uno de los procedimientos internos de la entidad, incluso, no son susceptibles ni siquiera de ser citados y hasta es irrelevante si están o no rubricados, precisamente, por no ser oficiales.

12. Es importante destacar que, si bien esta producción preliminar también puede desarrollarse en soporte digital y compartirse a través de herramientas informáticas, como los correos institucionales o chats internos, para facilitar el trabajo entre servidores o funcionarios; no obstante, esto no la convierte en información pública.

13. En tal sentido, dada la producción continua y constante de un sinnúmero de estos preliminares o borradores en el desarrollo del trabajo en el sector público, resulta claro que no es razonable ni eficiente obligar al Estado a acopiarlos en soporte físico o digital. Por lo que, una vez cumplidos sus objetivos instrumentales, por haberse redactado el documento oficial (interno o no) de la institución, por el servidor o funcionario público; no es una obligación conservarlos ni divulgarlos.

14. Situación distinta se presenta con los documento oficiales que resultan de aquella producción preliminar y que son emitidos por servidores o funcionarios públicos, tales como informes, memorándums, oficios, cartas, directivas, resoluciones, etcétera, los cuales, en los términos del artículo 10 de la LTAIP, son información pública, pues están contenidos “en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.

15. En tal sentido, el acceso a la información pública se refiere entonces a todo “documento” en custodia del Estado que no sea un borrador o preliminar. El Estado tiene la obligación de disponer la custodia y publicidad de dicha información.

§5.    Sobre el uso de las aplicaciones informáticas en el sector público

16. Conforme se ha detallado, no toda comunicación de los funcionarios y servidores públicos puede ser considerada como información pública, pues debe observarse el uso que le dieron los órganos públicos para la adopción de decisiones Y esto también se traslada al uso de las herramientas digitales, lo que también permite discriminar aquello que sí contiene información pública de aquello que no la contiene.

17. Al respecto, el artículo 36 del reglamento de la LTAIP, Decreto Supremo 007-2024-JUS, expresa lo siguiente:

36.1. La información contenida en las cuentas de correos electrónicos institucionales asignados a los/las funcionarios/as y servidores/as públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública.

36.2. El pedido de información debe ponerse en conocimiento de el/la funcionario/a o servidor/a público/a titular de la cuenta del correo electrónico institucional, quien debe proporcionar la información solicitada en su condición de funcionario/a poseedor/a.

36.3. La Oficina de Tecnologías de la Información de la entidad o la que haga sus veces conserva la información de las cuentas de correos electrónicos institucionales asignadas a los/as funcionarios/as y servidores/as de su entidad siguiendo los lineamientos y directivas que para este efecto dicte la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

36.4. No es de acceso público la información contenida en las cuentas de correos electrónicos institucionales que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley.

18. Dicha norma reglamentaria aclara que no todos los correos electrónicos de las instituciones públicas contienen información pública, lo cual va de la mano con un uso razonable de dicha herramienta para el desarrollo del trabajo en el sector público.

19. Por ende, un correo electrónico mediante el cual se notifique un documento oficial suscrito por el responsable del área respectiva sí se entiende como información pública. En otras palabras, serán materia de acceso público los correos electrónicos institucionales cuando su contenido refleje el traslado de comunicaciones No ingresan en este rubro correos que contengan felicitaciones por onomásticos, correos spam, correos con publicidad, correo con invitaciones al personal para ceremonias o eventos internos, entre otras similares, por no tener relevancia jurídica. Y esto es aplicable tanto para los servidores y funcionarios públicos con contrato o nombramiento vigente como para aquellos desvinculados de la entidad pública cuyos correos electrónicos institucionales han sido entregados a la institución respectiva para su conservación, conforme a la normativa específica.

20. Por otro lado, un punto importante a tener en cuenta en el desarrollo del trabajo público es también el desempeño de funciones deliberativas de los órganos que administran justicia, así como del Ministerio Público, por las especiales funciones constitucionales asignadas que cumplen, en las cuales el uso de herramientas informáticas, como los correos electrónicos o chats institucionales, resulta fundamental para su dinámica.

21. Por ejemplo, qué duda cabe que, en el caso de la administración de justicia, es posible que el proceso deliberativo se desarrolle con el uso de textos preliminares (borradores) a la toma de la decisión final, incluso, con el acopio de opiniones jurídicas especializadas no vinculantes para el funcionario responsable. Tal tarea de acopio de información, para su posterior reflexión y deliberación, no constituye en sí misma información pública, en la medida en que su objeto no es ser sustento oficial de la decisión, sino informar al funcionario competente sobre el material necesario para la toma de decisiones. En tal sentido, al igual que los borradores, tal acervo, físico o digital, también puede ser materia de eliminación, en tanto la decisión final es la que sí desplegará efectos jurídicos; por ende, solo el soporte en el que ella sea evacuada deberá resguardarse como información pública.

§6. Sobre la información confidencial de los funcionarios o servidores públicos

22. Un tema adicional que resulta importante tratar sobre el trabajo en el sector público es el de la información confidencial de los funcionarios y servidores públicos, que, básicamente, se encuentra vinculada con aquellos datos que, de difundirse de manera pública, pueden generar riesgos en su seguridad personal.

23. Aquí, es importante señalar que cada entidad pública destina a los funcionarios y servidores públicos que considere necesarios equipos celulares para su uso, de acuerdo con las funciones que tienen asignadas. De ahí que cada entidad emite una directiva para la asignación, tenencia y uso de dicho equipo14, el cual tiene asignado un número específico y único. Si bien, dicho dato no puede constituirse en sí mismo como un dato personal del funcionario o servidor –en tanto el servicio de telefonía que, a través de él, se brinda, es solventado por una entidad pública para el ejercicio de sus funciones–, su difusión sí requiere ser restringida, en la medida en que su conocimiento público puede generar riesgos en la seguridad personal de su usuario. Igual situación sucede con los números de celular del personal de seguridad asignado a los funcionarios, en tanto es información que compromete la seguridad de estos y de las personas que laboran en su resguardo.

24. La misma situación se presenta en la asignación de vehículos, pues, aun cuando la placa de rodaje de los vehículos oficiales de las entidades públicas se encuentra debidamente registrada en el Registro Vehicular de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la difusión de su usuario, por las funciones específicas que cumple, también puede generar el mismo riesgo de seguridad

25. En ambos casos, teniendo presente el desarrollo de las tecnologías de la información, se advierte que resulta posible, a través de softwares, determinar la geolocalización, en tiempo real, de los equipos móviles y, por tanto, de sus usuarios, así como la intervención de las telecomunicaciones. Lo mismo sucede con la posibilidad de ubicación de los vehículos a cargo del Estado porque, incluso, se puede determinar su ubicación en tránsito (seguimientos ilegales).

26. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la información pública no desea tal efecto, también lo es que dicha situación resulta inevitable si se facilita la identificación de los usuarios de los bienes estatales antes mencionados.

27. Caso diferente resulta la información que el uso de ambos bienes puede generar, como, por ejemplo, el gasto mensual por uso del servicio de telefonía o el gasto por combustible o por reparación de vehículos, los cuales, en efecto, sí resultan de interés público. De ahí que el registro de su uso sí constituya información pública.

29. Así pues, y a consideración del Tribunal Constitucional, la información del número de los equipos móviles, así como de los vehículos de las entidades públicas, por el riesgo que puede generar a sus usuarios la difusión pública de dicho dato, constituye información reservada mientras dure su uso oficial, de conformidad con la excepción contenida en el inciso d) del artículo 15-A de la LTAIP –también recogido en el inciso d) del artículo

16 del Texto Único Ordenado de la LTAIP–, porque su uso indebido puede generar información acerca del movimiento del personal al cual se le ha asignado tales bienes.

§7. Emisión de doctrina jurisprudencial en materia de acceso a la información pública

29. Habiéndose expresado las consideraciones anteriores sobre el derecho de acceso a la información pública, este Tribunal considera oportuno, de conformidad el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, establecer como doctrina jurisprudencial los criterios plasmados en el presente pronunciamiento, según las cuales, no son información pública:

“Regla 1
a) Los borradores, textos o notas en desarrollo, apuntes preliminares o similares utilizados en el sector público, en cualquier soporte en el que se encuentren.

Regla 2
b) Los borradores, textos o notas en desarrollo, apuntes preliminares, actas, audios y videos, así como opiniones jurídicas especializadas no vinculantes o similares, utilizados en el proceso deliberativo de los órganos unipersonales o colegiados que administran justicia y del Ministerio Público, cualquiera sea el soporte en el que se encuentren.

Regla 3
c) Los correos electrónicos institucionales proporcionados por el Estado a sus funcionarios y servidores públicos, cuando el contenido de los mensajes almacenados no sea de carácter

Regla 4
d) Los números telefónicos de celulares de uso personal, ni los entregados por la entidad para la que labora el funcionario o servidor público, así como la placa de rodaje de los vehículos de las entidades públicas, mientras dure su uso oficial por el usuario. De igual manera, los números de celular del personal de seguridad asignado a los funcionarios tampoco podrá solicitarse, en tanto es información que compromete la seguridad de estos y de las personas asignadas a su resguardo”.

§8. Análisis de la controversia

30. En el presente caso, la parte demandante solicita a la emplazada varia información. Sin embargo, respecto de la documentación requerida en los puntos “a” y “c”, se aprecia que estos serían documentos preliminares sin relevancia jurídica, ya que el mismo actor refiere que son proyectos con correcciones constantes. Por tanto, conforme a la regla 1 del fundamento 31, al no constituir información pública dichos documentos, no entregarlos no lesiona el derecho invocado.

31. Ahora bien, en cuanto a la información solicitada por el recurrente en los puntos “b”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e “i”, este Tribunal advierte que, aun cuando el recurrente pretende que la entidad emplazada le proporcione documentación que se encontraría vinculada a las funciones y labores que este desempeña en Sisol, dichos pedidos resultan imprecisos, pues no proporciona los datos necesarios que permitan su plena identificación para Consecuentemente, para este Tribunal, lo requerido por el actor en estos extremos de la demanda son pedidos genéricos y sin mayor especificación, por lo que no entregarlos no supone una vulneración al derecho invocado.

32. En lo concerniente a la información requerida en los puntos “j”, “k” y “l”, en los que el recurrente solicita el documento mediante el cual se designó al comité a cargo de la evaluación, selección, calificación de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL/MML, y los documentos en los cuales conste cómo dicho comité calificó al postulante ganador de la plaza, corresponde declarar fundada la demanda, puesto que dicha información es pública, ya que se encuentra en posesión de la emplazada, en el marco de un concurso público de selección de personal cuya transparencia permite a la ciudadanía participar activamente en el control de la marcha de los asuntos públicos, y fiscalizar la labor estatal en este tipo de procesos.

33. De la misma forma, con relación a los documentos requeridos en los puntos “m” y “n” del petitorio de la demanda, que acreditan que el ganador o la ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019- SISOL/MML cuenta con la experiencia requerida en la convocatoria y los conocimientos en el T-Registro de la Sunat, este Tribunal estima que dicha información, en sí misma, forma parte del legajo de la postulante ganadora de dicho proceso de selección y se refiere a la experiencia profesional con la que Por ello, dicha información es pública, dado que se encuentra a disposición de la demandada, en el marco de un concurso público de selección; más aún si la postulante ganadora del mencionado proceso de selección accedió a un cargo público en mérito a dichos requisitos exigidos en la convocatoria. Siendo ello así, la ciudadanía tiene el derecho de conocer la aptitud profesional de los funcionarios y servidores públicos a cargo del aparato estatal, lo que, a su vez, permite que se efectivicen los criterios de transparencia y control social que priman en el marco de una democracia constitucional.

34. Cabe precisar que, si bien esta documentación deberá ser entregada al solicitante, la Administración, paralelamente, deberá velar por el respeto al derecho a la intimidad de sus En consecuencia, deberá omitir (tachar) todo aquel dato que se encuentre registrado tanto en los documentos del postulante ganador del concurso público CAS 148-2019-SISOL/MML que contenga información vinculada a su ámbito privado y personal, como su dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico personal, datos de sus familiares u otros que tengan similares características.

35. Ahora bien, en lo que concierne al reporte de ingreso (hora de entrada) del servidor Édgar Eddy Urrutia Mendoza, durante el periodo del 5 de agosto de 2019 al 4 de setiembre de 2019 (punto “o” del petitorio de la demanda), este Tribunal considera que dicha información forma parte del control de ingreso y salida del personal del Ssisol, la cual debe ser resguardada a fin de que se fiscalice el cumplimiento de sus obligaciones laborales; dato cuya entrega no supone información restringida, por lo que no puede avalarse que tal información se encuentre exenta de publicidad. Siendo ello así, corresponde estimar este extremo de la demanda.

36. Finalmente, conviene destacar que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022, prescribe que en “los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”, por lo que corresponde desestimar el extremo de la demanda referido a este pago.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
  2. ORDENAR al Sistema Metropolitano de la Solidaridad (SISOL) que entregue a don José Wílmer Fuentes Ruiz la información detallada en los puntos “j”, “k”, “l”, “m”, “n” y “o” del petitorio de la demanda.
  3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a las pretensiones detalladas en los puntos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e “i” del petitorio de la demanda.
  4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.
  5. En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, ESTABLECER como doctrina jurisprudencial las reglas contenidas en el fundamento 29 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

[1] Foja 117.
[2] Foja 12.
[3] Foja 2.
[4] Foja 19.
[5] Foja 26.
[6] Foja 55.
[7] Foja 67.
[8] Foja 117.
[9] Foja 2.
[10] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01797-2022-PHD/TC.
[11] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01912-2007-PHD/TC, 01847-2013-PHD/TC, 02691-2021-HD/TC, 00306-2022-PHD/TC, entre otras.
[12] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03139-2021-PHD/TC, 03141-2021-PHD/TC, 02694-2021-PHD/TC, entre otras.
[13] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC.
[14] Por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de Administración 011-2016-DP/DGA, del 10 de marzo de 2016, en línea en https://www.gob.pe/institucion/presidencia/normas-legales/237548-011-2016-dp-dga; la Resolución de Alcaldía 001-2022-DA/MDI, del 5 de enero de 2022, en línea en https://www.gob.pe/institucion/muniislay/normas-legales/3753279-001-2022-mdi; la Resolución de Gerencia General 00006-2021-OSINFOR/01.2, del 2 de febrero de 2021, en línea en https://www.gob.pe/institucion/osinfor/normas-legales/1635633-006- 2021-osinfor, entre otras.

CASACIÓN N.° 165-2023, MADRE DE DIOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 165-2023, MADRE DE DIOS

SALA PENAL PERMANENTE

 

Análisis casacional de la motivación

El análisis casacional sobre una supuesta inidónea motivación no está orientado a fijar la corrección o incorrección del sentido decidido (condena o absolución), pues ello le corresponde a las instancias ordinarias, por el contrario, aquí se valida si los argumentos que sirvieron como base para arribar a la conclusión condenatoria o exculpatoria resultaron racionales y justificados correctamente desde una percepción lógica de la prueba, es decir, si el juzgado o Tribunal cumplió con analizar el acervo probatorio actuado y si la selección de pruebas que tomó como sustento fue la más idónea y eficiente para probar la tesis de alguna de las partes. Esta forma de análisis a nivel de casación se sustenta no solo en el principio de intangibilidad de los hechos, sino también en el debate netamente jurídico y respecto de infracciones normativas concretas que se realiza a nivel de la Corte Suprema como instancia extraordinaria.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco

                                                 VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Wilbert Loaiza Sayhua, por las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.° 12, del trece de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones (sede Tambopata) con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de abril de dos mil veintidós, que lo condenó como coautor de la comisión del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, en su forma de minería ilegal agravada, en agravio del Estado representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, el representante del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía Corporativa Especializada en Materia Ambiental de Madre de Dios formuló requerimiento de acusación contra Wilbert Loaiza Sayhua, Raúl Edwin Pizarro Uñapillco, César Loaiza Sayhua y Aldo Aguilar Justo, como presuntos coautores del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, subtipo de minería ilegal agravada, en agravio del Solicitó que se les imponga a Wilbert Loaiza, Raúl Pizarro y César Loaiza la pena de ocho años y ocho meses de privación de la libertad; y, respecto a Aldo Aguilar, la pena de cinco años y ocho meses, además de días-multa e inhabilitación.

1.2. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios asumió competencia para llevar a cabo la etapa intermedia y, luego de realizado el control acusatorio, dictó auto de enjuiciamiento por Resolución ° 3 del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, y ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado competente.

1.3. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Madre de Dios llevó a cabo el juicio oral y, una vez culminada la realización de las audiencias respectivas, mediante Resolución ° 5, del veintisiete de abril de dos mil veintidós, emitió sentencia condenatoria contra el acusado Wilbert Loaiza Sayhua, en calidad de coautor del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, en su forma de minería legal agravada, en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad, lo inhabilitó por el mismo término, le fijó el pago de trescientos días-multa y la reparación civil por la suma de S/ 2000 (dos mil soles).

1.4. Mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el sentenciado Wilbert Loaiza Sayhua apeló la antes mencionada decisión. Solicitó que se declare su nulidad y se disponga un nuevo juicio oral.

1.5. La Sala Penal de Apelaciones (sede Tambopata) con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió sentencia de vista mediante Resolución ° 12, del trece de octubre de dos mil veintidós, y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

1.6. A su turno, la defensa técnica de Loaiza Sayhua, por escrito del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, interpuso recurso de casación, y este fue admitido por el Tribunal Superior mediante Resolución ° 14 del veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

1.7. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días, y por auto de calificación del once de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del CPP.

1.8. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del quince de mayo de dos mil veinticinco, se fijó como fecha de la audiencia de casación para el lunes treinta de junio del presente año, a las 9:00 horas.

1.9. La audiencia de casación se realizó en el día y la hora Concurrió el letrado de la defensa pública Carlos Robles León, en patrocinio del sentenciado recurrente Wilbert Loaiza Sayhua. No se contó con la presencia del representante del Ministerio Público.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta Luego de que culminó la causa, fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El tres de enero de dos mil veinte, personal de la Marina de Guerra del Perú realizó un patrullaje operativo en el río Malinowski, ubicado entre la zona de amortiguamiento y la Reserva Nacional de Tambopata en el distrito de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Así, al promediar las 11:50 horas del referido día, en el lugar denominado Alto Malinowski, se divisó dos balsas carrancheras que estaban en funcionamiento y realizando labores de extracción de material aurífero, por lo que, al aproximarse con las coordenadas WCS WGS84 de latitud 1301 9006 y longitud 7003 9975, el personal de la Marina identificó a la persona de Wilbert Loaiza Sayhua, quien se encontraba con otros tres sujetos identificados como Raúl Edwin Pizarro Uñapillco, César Loayza Sayhua y Aldo Aguilar Justo, quienes se encontraban realizando los antes señalados actos de extracción.

2.2. Acto seguido, se solicitó el apoyo policial de la Base Balata que se encontraba en la misma zona de amortiguamiento en el sector La Pampa, quienes llegaron al lugar en compañía del representante del Ministerio Público a bordo de un helicóptero del Ejército del Perú, y se inicia con la descripción de todo lo intervenido por el personal de la Marina.

2.3. En tal sentido, se encontró en una de las balsas un motor serie N.°10 7600 6121 de veinticuatro caballos de potencia, una motobomba, una bomba de succión, un caballete, una tolva, cuatro galones de combustible diésel, cinco metros de alfombra, cinco metros de tubo PVC y ocho metros de manguera. En tanto, en la otra balsa se verificó un motor con serie n.° 1906 2373 30 de veinticuatro caballos de potencia, una motobomba, una bomba de succión, tragas, un caballete, una tolva, cuatro galones de combustible diésel, alfombras, seis metros de tubo PVC y ocho manguerotes. El Ministerio Público dispuso la destrucción de ambas balsas y sus componentes, de acuerdo al Decreto Legislativo 1100.

2.4. A su turno, la Dirección de Capitanía y Guardacostas (DICAPI) concluyó que se verificó actividad de minería ilegal en el río Malinowski, ocasionándose contaminación, alteración y depredación de las especies forestales y acuáticas que se encuentran en dicho río, y que además estas actividades estaban prohibidas conforme a lo informado por la Dirección Regional de Energía y Minas e Hidrocarburos de Madre de Dios.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. La defensa técnica de Wilbert Loaiza Sayhua interpuso recurso de casación invocando por escrito las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Denunció la vulneración del principio, derecho y garantía constitucional al debido proceso en su componente de la debida motivación, así como la presunción de inocencia. Además, cuestionó que no habría existido una adecuada valoración probatoria, y que se vulneró el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 103 del Código Penal.

3.2. Señaló que se le condenó a ocho años de privación de la libertad con base en declaraciones testimoniales y un informe, mas no existieron actos de prueba objetivos como, por ejemplo, una Al respecto, incidió en que no hubo ningún informe pericial que dé cuenta de la presencia del mineral oro siquiera en mínimas proporciones.

3.3. En los Expedientes Judiciales os1448-2018, 1449-2018 y 227-2019 se emitieron sentencias condenatorias con carácter suspendido, por lo que la sentencia cuestionada no tomó en cuenta el control de legalidad ni la proporcionalidad de la pena, ya que en estos casos también se atribuyó la calidad de coautores del delito de minería ilegal agravada, se partió de la pena mínima de ocho años, se disminuyó en una sexta parte por el sometimiento a un procedimiento de terminación anticipada, se aplicó el artículo 16 del Código Penal sobre la tentativa, y se validó las circunstancias particulares del imputado como el hecho de que no era de la zona, su carga familiar y su falta de antecedentes, por lo que con dicho descuento su pena debió establecerse en cuatro años y de forma suspendida.

3.4. Dentro de los casos antes mencionados, el recurrente adujo que las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores fueron similares a su caso, y en igual sentido las circunstancias agravantes del Se impuso a los sentenciados cuatro años de privación de la libertad suspendida con periodo de prueba de tres años y sujetos a reglas de conducta.

3.5. De otro lado, precisó que la sentencia que lo condenó se motivó de forma aparente y no satisfizo las exigencias del numeral 5 del artículo 135 de la Constitución Política, pues el a quo no justificó y quebrantó lo previsto en los artículos 158 (numeral 1) y 393 (numeral 2) del CPP. Adicional a ello, no se valoraron sus agravios pese a que expresamente se fundamentaron, lo que indica una inadecuada motivación y valoración.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

4.1. El auto de calificación, expedido por esta Suprema Sala el once de noviembre de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 429 del CPP, además, recondujo el recurso como casación ordinaria, pues no correspondía ser de tipo excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial por el carácter definitivo de la sentencia impugnada, el quantum punitivo del delito y el carácter efectivo de la pena impuesta al recurrente.

4.2. En consecuencia, correspondería realizar un análisis para determinar si se vulneró la garantía de la motivación en su vertiente de vulneración del derecho a la prueba por presunta valoración inidónea de los medios actuados o por la insuficiencia de éstos para acreditar la responsabilidad del encausado, asimismo, si el razonamiento emitido por la Sala Superior fue racional y no incurrió en omisiones trascendentes que pudieren invalidar sus argumentos.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El recurso de casación fue admitido para verificar presuntas infracciones a la garantía constitucional de la motivación, así como también vicios por falta o ilogicidad de En ese contexto, el casacionista centró sus alegaciones en dos aristas: (i) la insuficiencia probatoria de cargo para sustentar su condena, y (ii) la dosificación de la pena que se le impuso por una menos gravosa y de distinta forma de ejecución.

5.2. En primer lugar, se cuestionó que habría existido una valoración probatoria inadecuada, pues, de las testimoniales analizadas y el informe actuado, no se podría haber concluido su responsabilidad Al respecto, si bien se advierte que el recurrente se limita a discrepar de manera genérica con las pruebas de cargo que utilizaron los Tribunales de mérito para validar su condena, corresponde precisar que el cuestionamiento está dirigido, en concreto, a la prueba personal (testimonios del personal naval que lo intervino) y documental (informes sobre las características del lugar de intervención y su condición de zona prohibida y no permitida para desarrollo de actividad minera).

5.3. A saber, el análisis casacional sobre una supuesta inidónea motivación no está orientado a fijar la corrección o incorrección del sentido decidido (condena o absolución), pues ello le corresponde a las instancias ordinarias; por el contrario, aquí se valida si los argumentos que sirvieron como base para arribar a la conclusión condenatoria o exculpatoria resultaron racionales y justificados correctamente desde una percepción lógica de la prueba, es decir, si el juzgado o tribunal cumplió con analizar el acervo probatorio actuado y si la selección de pruebas que tomó como sustento fue la más idónea y eficiente para probar la tesis de alguna de las partes.

5.4. Esta forma de análisis a nivel de casación se sustenta no solo en el principio de intangibilidad de los hechos, sino también en el debate netamente jurídico y respecto de infracciones normativas concretas que se realiza a nivel de la Corte Suprema como instancia extraordinaria.

5.5. En ese sentido, si bien no se puede ingresar a reexaminar el material probatorio actuado en instancias ordinarias y vaciar de contenido su sentido de cargo o de exculpación otorgado, lo que concierne y habilita el análisis sobre la adecuada o inadecuada valoración, debe corresponderse con lo racional de la información extraída y el aporte otorgado a los testimonios del personal naval e informes cuestionados.

5.6. Sobre el particular, la sentencia de vista abordó el análisis de los testimonios de Renato Marquiño Miranda y César Alonso Mamani Salamanca, y validó que la versión de estos corroboró la intervención en flagrancia delictiva del recurrente, las actividades que este se encontraba realizando al momento de ser intervenido, y la descripción de los enseres hallados en las dos Estas declaraciones fueron contrastadas periféricamente con lo descrito en las actas de intervención e interdicción que suscribió el citado personal naval, lo que le dio solidez a dicha documental, además de lo esgrimido en el acta de visualización de CD y de registros fílmicos y tomas fotográficas, donde se perennizaron las circunstancias del hallazgo del recurrente y sus coimputados, y corroboró lo depuesto por el personal naval en juicio oral.

5.7. A su turno, respecto a las documentales: (a) Informe ° 001-2020- MPFN-UMGSDA-MDD/LEGC, emitido por la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental; (b) Informe n.° 001-2020 del cuatro de enero de dos mil veinte, emitido por la Marina de Guerra del Perú; (c) Informe Fundamentado n.° 009-2020-GOREMAD/GRDE/DREMEH- OAJ-KIVV del treinta de julio de dos mil veinte.

5.8. Con estas se validó que la zona en donde fue intervenido el casacionista y sus coacusados no estaba habilitada ni se permitía la realización de actos de extracción de mineral aurífero, por lo que estaba proscrita la realización de actos de minería y, por ende, conllevaban a calificar cualquier actividad de esta naturaleza como ilegal.

5.9. De esta manera, las pruebas tomadas como sustento para condenar al recurrente fueron las legítimamente incorporadas al plenario (constan como admitidas en el auto de enjuiciamiento), se actuaron conforme a ley (fueron desarrolladas en los numerales 4 a 2.12 de la sentencia de primera instancia), además, fueron objeto de validación por el Tribunal Superior (numeral 4.4 de la sentencia de vista).

5.10. Dicho esto, no existe una insuficiencia probatoria o inidoneidad en la valoración, pues la Sala Superior valoró la misma información que específicamente fue aportada por la prueba personal —la cual fue apreciada vía inmediación por el órgano de primera instancia—, y que se concatenó con las documentales oralizadas en el Se verificó el aporte individual de cada una, por ejemplo, se tomó en cuenta el contexto, circunstancias y descripción de los actos de extracción concretos que venían realizando el recurrente y sus coimputados a bordo de dos balsas (testimoniales del personal naval), lo cual además permitió no solo la subsunción de la conducta en el tipo penal de minería ilegal, sino que, además, le dio la calificación de delito agravado, por la corroboración de que la zona donde se desplegaba la conducta era un área no permitida (informes) y además que para la facilitación de los actos de extracción medió la utilización de bombas de succión, motobomba, caballetes, entre otros (actas de intervención, interdicción y visualización de CD).

5.11. Por estas razones, devienen en insubsistentes los agravios formulados por inobservancia de la garantía de la motivación o vicios de insuficiencia de En tanto que, respecto a los cuestionamientos sobre el quantum de la pena impuesta, se verifica que se trató de un agravio postulado por el recurrente con argumentos idénticos a los desarrollados en su apelación, y que además no tendría asidero lógico ni jurídico para contrastarse con su caso, pues, de los supuestos expedientes judiciales que enumeró, se arguyó que versaban sobre casos donde la determinación judicial de la pena se realizó con base en una reducción punitiva por tratarse de una conducta tentada y no consumada, además, que se aplicó el beneficio premial de la terminación anticipada.

5.12. En cuanto a estos extremos, este Tribunal Supremo no verifica que en el recurso se hayan ofrecido argumentos que justifiquen una variación del grado o nivel comisivo del hecho imputado, esto es, que se expresen razones suficientes que acrediten que los Tribunales de mérito inobservaron que se trataba de un delito en grado de tentativa, tanto más si tampoco ello sería coherente con las causales por las cuales fue admitida la casación, aunado a ello, que el único sustento ofrecido por el recurrente es su alegación de que en los expedientes judiciales citados los casos fueron “similares”, lo cual es insuficiente y no tiene objetividad.

5.13. En consecuencia, no resultan atendibles las infracciones denunciadas, pues se ha verificado que el análisis y los fundamentos de las sentencias de mérito fueron idóneos para justificar la condena y fijar proporcionalmente la pena impuesta al Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

Sexto. Costas procesales

6.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece, a quien interpuso un recurso sin éxito, la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del mismo cuerpo normativo, previa verificación de que la resolución recurrida se encuentre dentro de los alcances del numeral 1 del citado

6.2. Por tanto, en atención a la decisión asumida y al tratarse de una casación interpuesta contra una sentencia de vista que puso fin al proceso, corresponde la imposición de costas al Estas serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Suprema y ejecutadas por el Juzgado de origen, conforme al artículo 506 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Wilbert Loaiza En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recaída en la Resolución n.° 12, del trece de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones (sede Tambopata) con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de abril de dos mil veintidós, que lo condenó como coautor de la comisión del delito ambiental, en la modalidad de delitos de contaminación, en su forma de minería ilegal agravada, en agravio del Estado representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales.

III. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SMD/jlpm

CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada

Los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

 

                                                     VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo contra la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

I. De los hechos

Primero. Del requerimiento de acusación, glosado por los Tribunales de mérito (foja 50), se le atribuye al sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido). Al respecto, se precisó lo siguiente:

1.1. El ocho de mayo de dos mi veintiuno, al promediar las 16:25 horas, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez se encontraba en su vivienda ubicada en el HH. Manuel Bustamante, segunda etapa, Barranca, libando licor (cerveza) con su amigo Brandon Espinoza Valverde; mientras tomaban, el agraviado recibió una llamada telefónica de una persona y este le dijo a su acompañante que era un conocido llamado «Gianpier», quien deseaba que acudan a su casa para celebrar su cumpleaños. Luego de ello, fueron a la casa de Brandon Espinoza Valverde, ubicada en la calle Nicolás de Piérola, interior 1, puerta 340, Barranca, a las 18:00 horas aproximadamente, lugar donde continuaron tomando cervezas; mientras bebían, el agraviado le dijo a su amigo señalado para acudir a la casa de «Gianpier», por lo que subieron a una mototaxi y se fueron con dirección al Barrio de Santa Catalina, Barranca.

1.2. Siendo las 19:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velázquez, conjuntamente con su amigo Brandon Espinoza Valverde, llegaron a la casa del sujeto conocido como «Giampier» (quien posteriormente fue identificado como el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo), ubicada en el PP. Nuevo Progreso, mz. C, lote 2, Santa Catalina, Barranca, donde fueron recibidos por dicha persona, quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas, apreciando que en el lugar habían concurrido mayormente personas jóvenes amigos del acusado, entre varones y mujeres.

1.3. En dicha reunión, el agraviado compró una caja de cerveza y continuó libando licor y, cuando estaba bailando con una mujer joven, se enfrascó en una discusión con uno de los varones concurrentes, la cual terminó en una pelea a golpes en la calle, en la que también participó la persona de Brandon Espinoza Valverde.

1.4. Luego, al promediar las 20:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez y su amigo Brandon Espinoza Valverde decidieron retirarse del lugar y empezaron a caminar para alejarse del lugar, pero lograron percatarse de que eran perseguidos por varias En este instante, el agraviado le entregó su billetera y su celular a su amigo Brandon Espinoza Valverde, apuraron el paso y, al voltear a la esquina, dicho agraviado le pidió su teléfono a su amigo señalado para pedir ayuda.

1.5. En dichas circunstancias cuando se encontraban en la intersección de la calles San Jorge y Tacna del Barrio de Santa Catalina de Barranca, aparecieron varios sujetos, entre ellos, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas), quien en una de sus manos tenía un arma de fuego con la que empezó a efectuar varios disparos directamente contra el agraviado, quien cae desplomado al piso, mientras que su amigo Brandon Espinoza Valverde huye del lugar corriendo a velocidad, para luego esconderse, donde posteriormente fue intervenido por la policía que transitaba por el lugar de los

1.6. Luego de ello, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo retornó al mismo lugar (pero entre las chacras), donde persiguió al agraviado y a su amigo, pero sin su polo de color blanco y portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, dirigiéndose a su otro domicilio que tiene por las chacras a espaldas de su domicilio en mención, lugar en donde se esconde de la policía que ya rondaba el Luego de que la policía se retiró del lugar, el acusado salió de la chaca y se dirigió a su domicilio del sector de Santa Catalina, en donde se cambió de ropa; hechos que fueron observados por el testigo con identidad reservada n.º 001-2021.

1.7. Posteriormente, al tomar conocimiento de los hechos, efectivos policiales de la DEPINCRI Barranca se constituyeron al barrio de Santa Catalina (Barranca), en la intersección de la calles San Jorge y Tacna, lugar en donde se halló tendido, en posición de cúbito ventral (boca abajo) y sin vida, al agraviado, quien vestía un polo manga larga color marrón, short blanco con flores negras y zapatos Luego, al realizar la búsqueda de posibles indicios y/o evidencias que pudieran existir en el lugar, se observó, alrededor del occiso, cinco (5) casquillos percutidos, dos (2) impactos de proyectil de arma de fuego, uno de ellos en la espalda que emanaba sangre y el otro a la altura del cuello; y, al promediar las 22:30 horas, se hizo presente la persona de Edwin Gilmar Atencia Crespo, quien refirió ser padre del occiso, identificando al agraviado señalado.

1.8. Asimismo, luego de realizarse el respectivo levantamiento de cadáver y la necropsia correspondiente, se determinó que la causa de muerte del agraviado fue por heridas penetrantes en cuello y tórax perforante muslo derecho, traumatismo cérvico torácico abdominal abierto por proyectil de arma de fuego, laceración hepática, fractura vértebra macula cervical, debido a proyectil de arma de fuego.

II. Itinerario del proceso

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente caso:

2.1. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, mediante sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós, declaró probados los hechos imputados a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo y le impuso la pena de quince años de privación de la libertad (foja 113).

2.2. Contra dicha resolución, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la suficiencia de la prueba y la motivación de la resolución judicial (foja 148).

2.3. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primera instancia y reformó el extremo de la pena, considerando la edad del sentenciado cuando ocurrió el hecho, e impuso once años de pena privativa de libertad (foja 175).

2.4. La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista (foja 190).

2.5. Luego, la Sala Superior, por resolución del cuatro de enero de dos mil veintitrés (foja 195), concedió el recurso de casación.

III. Tenor del recurso de casación

Tercero. En el recurso de casación, el sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (foja 190) invocó las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. Alegó que la sentencia de vista afectó sus derechos al debido proceso y a la presunción de Al respecto, indicó que el ad quem efectuó una indebida valoración de la prueba, ya que las versiones narradas en las declaraciones del testigo Brando Espinoza Valverde y de la testigo con identidad reservada 01-2021 incurrieron en diversas contradicciones y no fueron objeto de corroboración periférica con otros medios de prueba. Por ello, para acreditar el ilícito incriminado, resulta insuficiente la sola sindicación. Cuestionó que no se valoraron las declaraciones de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera.

3.2. Agregó que se inobservó lo preceptuado en el artículo 189, incisos 1 y 2, del Este dispositivo exige que las personas exhibidas para el reconocimiento deben poseer rasgos similares a los del encausado, exigencia que no se cumplió durante el reconocimiento fotográfico.

IV. Motivos de la concesión del recurso de casación

Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del trece de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 93 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, ya que resulta necesario determinar si se vulneró alguna garantía constitucional o se inobservó alguna norma de carácter procesal.

V. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el once de junio de dos mil veinticinco (foja 101 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar, por unanimidad, la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

VI. Fundamentos de derecho

Sexto. Respecto a la debida motivación de resoluciones judiciales, esta Corte Suprema señaló lo siguiente:

El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión- las razones de un concreto pronunciamiento, así como en qué se apoya para adoptar su decisión –no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate- […][1].

Séptimo. El derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva constitucional, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que significa que debe existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos del delito y que de la misma se pueda inferir, razonablemente, los hechos y la participación del imputado en éstos, conforme así lo ha establecido en forma reiterada la doctrina jurisprudencial emitida por esta suprema instancia, consolidada en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco (véase el Recurso de Nulidad n.° 393-2015/Lima).

Octavo. Así, en el Acuerdo Plenario n.° 2-2015/CJ-216, la Corte Suprema de la República ha desarrollado estos criterios: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Y c) Persistencia en la incriminación.

Noveno. Que, en lo concerniente a los testigos con identidad reservada, se tiene lo siguiente: 1. Estos testigos están plenamente aceptados en el ordenamiento procesal penal como una exigencia, de un lado, de la necesidad de protección de su integridad, que es un deber del Estado, y, de otro lado, del deber de los ciudadanos de colaboración con la justicia y de decir la verdad (ex artículos 247, 248 y 250 del CPP). 2. Se requiere de una resolución fundada que autorice su testimonio en condiciones de reserva de su identidad, como a los preceptos antes indicados –ambos extremos no han sido cuestionados por los recurrentes–. 3. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia (STEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005. STSE 828/2005, de 27 de junio).[2]

VII. Análisis del caso

Décimo. Los Tribunales de mérito declararon la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez, en atención a los siguientes fundamentos (véase las sentencias de primera y segunda instancia, a fojas 113 y 175):

10.1. La materialidad del hecho no es objeto de discusión y fue acreditada con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal ° 000031-2021 que concluyó que la causa de muerte del agraviado es laceración hepática, fractura vertebromedular cervical, así como traumatismo cervicotoracicoabdominal abierto por proyectil de arma de fuego. Además, presentó heridas penetrantes en cuello y tórax.

10.2. El Juzgado Colegiado sustentó la responsabilidad penal del casacionista en la testimonial de Brandom Espinoza Valverde, quien fue testigo presencial de los Señaló a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como la persona que disparó en su contra y la del agraviado; el testigo con reserva de identidad n.° 01- 2021 dio cuenta de las circunstancias precedentes y posteriores al hecho, señaló que Gianpier Andrés Pajuelo Lindo salió tras el agraviado y luego escuchó seis disparos, además, observó al sentenciado retornar por la avenida sin polo y agarrando algo en la cintura. Asimismo, el testigo Brandom Espinoza Valverde reconoció, mediante fotografía del Reniec al sentenciado, así también, ambos testigos realizaron reconocimiento en rueda.

10.3. Respecto a la valoración de las testimoniales de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera, se tiene que el juzgado realizó la valoración de sus declaraciones en el fundamento 33, en el sentido que corroboran la existencia de la reunión en la casa del acusado, que existió una discusión previa con el No obstante, respecto a que el sentenciado permaneció en la vivienda junto a su madre, ello no fue de recibo por parte del Juzgado, pues estas declaraciones no se condicen con lo señalado por el testigo directo y el testigo de identidad con reserva.

10.4. Por su parte, el Tribunal Superior, al absolver el recurso de apelación del ahora casacionista, explicó que, conforme al Acuerdo Plenario ° 2-2005/CJ-116, los jueces de primera instancia sí pudieron adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del acusado aun cuando exista solo un testigo directo del hecho. En este caso, existen dos testigos y ambas versiones se corroboran entre sí.

10.5. Resaltó que, si bien el testigo con identidad de reserva no observó cuando el acusado realizó el disparo, sí vio circunstancias posteriores y previas al hecho, por lo que corrobora de forma periférica la declaración del testigo Brandom Espinoza Valverde.

10.6. El reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo Brandon Espinoza Valverde se realizó sin la presencia de la defensa del recurrente; sin embargo, el Tribunal Superior considera que, aunque se excluyera, se debe considerar que se tiene el acta de reconocimiento de características físicas y el reconocimiento en rueda se dio en presencia de la defensa del casacionista.

10.7. Es así que el relato incriminatorio se consideró válido y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Undécimo. La respuesta otorgada por la Sala es suficiente. No se vulneró el derecho al debido proceso, por insuficiencia probatoria, pues se declaró la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo sobre la base de la sindicación del testigo directo Brandon Espinoza Valverde, que fue corroborada por la versión sobre las circunstancias previas y posteriores del testigo con reserva. Es necesario resaltar que, si el Tribunal no se pronunció respecto a las testimoniales anotadas en el recurso de casación, fue porque no se presentó como un agravio en el recurso de apelación.

Duodécimo. En atención a lo expuesto, es importante anotar que los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

Decimotercero. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Supremo, no han sido acreditadas las causales invocadas. La sentencia de vista respeta los parámetros establecidos y se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por lo que el recurso de casación debe declararse infundado.

VIII. De las costas

Decimocuarto. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece que quien interpuso el recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, de conformidad con el artículo 497, inciso 2, del citado código. De ahí que corresponde al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le atañe a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria Hágase saber, y devuélvanse los actuados.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

EÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SMD/FL

 

[1] Casación n.° 157-2010-Lambayeque, del quince de noviembre del dos mil once.
[2] Al respecto véase la Casación n.° 1294-2021/El Santa de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

RECURSO APELACIÓN N.° 250-2024, CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 250-2024, CORTE SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Ejercicio del derecho a guardar silencio
1.
El artículo 337, numeral 3, del CPP impone a todos aquellos que puedan aportar, de uno u otro modo, a los fines de la investigación dos obligaciones: (1) comparecer a la citación fiscal y (2) manifestarse sobre los hechos La inasistencia injustificada habilita la conducción compulsiva del obligado, es decir, el uso de la fuerza pública. Estas obligaciones solo podrían exceptuarse por razones justificadas en el derecho.
2. Una de estas razones es, precisamente, el derecho a guardar silencio, reconocido de forma implícita en el artículo IX, numeral 2, del Título Preliminar del CPP y regulado explícitamente en el artículo 71, numeral 2, literal d), del Este derecho asiste al imputado como una excepción a las obligaciones de acudir y manifestarse en la diligencia a la que previamente es convocado con la finalidad de recibir su declaración.
3. Es claro que, de ordinario, el ejercicio del derecho a guardar silencio se realiza en presencia física de la autoridad Sin embargo, no hay inconveniente en que también se realice por escrito antes de que se efectúe la diligencia de declaración respectiva, siempre que el investigado o imputado ofrezca las debidas garantías de que es él quien invoca el derecho de forma expresa, libre y voluntaria. Así ha de constar en el acta que la autoridad fiscal deberá levantar.
4. No cabe anteponer la formalidad de requerir la presencia del investigado para elaborar un acta en la que perfectamente se puede consignar, con la sola participación de la autoridad fiscal y los demás que se encuentren presentes, la negativa de declarar en ejercicio del derecho a guardar silencio, los motivos que se hubieran expuesto o incluso la imagen digitalizada del escrito que contenga esos La tecnología, en ese sentido, puede colmar los requisitos formales de elaboración del acta.
5. Ahora bien, una comprensión teleológica y razonable del ejercicio del derecho a guardar silencio, como parte del derecho a la defensa, exige entender que, como cualquier derecho, no es absoluto ni Los límites y cargas jurídicas subyacentes imponen que tal ejercicio debe ser, en principio, personalísimo e indelegable y, en segundo lugar, concernido solo a la declaración personal del investigado o imputado. Es decir, este derecho solo se ejerce tratándose de la declaración del imputado.

AUTO DE APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente
Recurso
de Apelación n.o 250-2024/Corte Suprema
Lima, tres de junio de dos mil veinticinco

                         

                                 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES (foja 92) contra el auto del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (foja 78), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la tutela de derechos promovida en la investigación que se le sigue por el presunto delito de concusión, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

 

§ I. Trámite del procedimiento

Primero. El investigado TELLO MONTES, por escrito del once de junio de dos mil veinticuatro, instó el remedio de tutela a fin de que se declare la nulidad de la Disposición n.° 12, del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, y de la Providencia n.° 100, del dieciséis de mayo del mismo año (foja 6).

∞ Señaló que, tras haber comunicado con un escrito que ejercería su derecho a guardar silencio, el Ministerio Público emitió una providencia que declaró no haber lugar a su solicitud. Indicó que, ante esta decisión, instó la nulidad, que fue declarada infundada por la disposición fiscal cuestionada. Alegó, en ese sentido, la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

∞ Añadió que el Ministerio Público no puede exigir una formalidad —acudir a la diligencia a manifestar su derecho a guardar silencio— no prevista por el ordenamiento jurídico. Subrayó que anteriormente se le había permitido ejercer su derecho en el modo solicitado. Estimó que se debe retrotraer todo al estado anterior del perjuicio causado.

Segundo. Previa audiencia contradictoria, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria dictó el auto del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro y declaró infundada la solicitud de tutela de derechos (foja 78). Argumentó que el ejercicio del derecho a guardar silencio debe constar en un acta con firma del imputado y la autoridad correspondiente, de suerte que la decisión fiscal garantizó el ejercicio del derecho, conforme a las reglas procesales.

Tercero. El investigado interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la resolución impugnada (foja 92). Alegó que el juez de primer grado se limitó a mencionar, de modo genérico, el artículo aplicable, pero no cumplió con motivar debidamente su decisión.

∞ Sostuvo que no se tuvo en cuenta que, conforme al artículo 71, numeral 3, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), la presentación de su escrito debía entenderse como una negativa a firmar el acta de declaración, en ejercicio del derecho a guardar silencio.

∞ En ese sentido, afirmó que no se discute la necesidad de realizar un acta donde se plasme el ejercicio del derecho, sino que no es necesaria la participación del investigado en su elaboración. Finalmente, insistió en que debe regresarse al estado anterior del perjuicio ocasionado.

Cuarto. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación y elevó los actuados a esta Sala Penal Suprema (foja 109). En esta instancia, se corrió traslado a las partes y se emitió el auto de calificación del cuatro de febrero de dos mil veinticinco, que declaró bien concedida la apelación (foja 131).

Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación en la fecha y efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, dentro del plazo previsto por el artículo 420, numeral 7, del CPP.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Sexto. El artículo 409, numeral 1, del CPP dispone que el pronunciamiento judicial se limite a la pretensión recursiva y a los motivos expuestos en el recurso escrito, salvo en supuestos de nulidad absoluta. Esta exigencia responde al principio de congruencia: tantum devolutum quantum apellatum.

Séptimo. En la misma línea, los alegatos orales del recurrente deben ceñirse a ese marco, conforme a la prohibición de mutatio libelli[1]. Aquellos que lo excedan no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, pues ello afectaría el derecho de defensa de la contraparte, la congruencia recursal y la preclusión procesal.

Octavo. El thema decidendum en el presente recurso de apelación se circunscribe a una cuestión muy puntual: determinar si el imputado puede o no ejercer el derecho a guardar silencio a través de un escrito presentado antes de la fecha programada para tomar su declaración en sede fiscal. Resolver esta cuestión permitirá dilucidar si las decisiones fiscales cuestionadas y la resolución judicial impugnada fueron correctas.

Noveno. El contexto es el siguiente: la declaración indagatoria del investigado se programó para el veinticuatro de mayo del dos mil veinticuatro. Habiendo tomado conocimiento, el investigado comunicó, a través de un escrito del quince de mayo, que haría uso del derecho a guardar silencio. En la Providencia n.° 100, del dieciséis de mayo, se dispuso que no había lugar a lo solicitado, ya que el ejercicio del derecho debía ser expresado ante el despacho fiscal. La providencia fue objeto de una solicitud de nulidad. Sin embargo, esta se desestimó a través de la Disposición n.° 12, del veintiocho de mayo.

Décimo. El artículo 337, numeral 3, del CPP estipula que el fiscal puede disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Además, estas personas están obligadas a comparecer y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación.

Undécimo. El precepto impone a todos aquellos que puedan aportar, de uno u otro modo, a los fines de la investigación dos obligaciones: (1) comparecer a la citación fiscal y (2) manifestarse sobre los hechos investigados. La inasistencia injustificada habilita la conducción compulsiva del obligado, es decir, el uso de la fuerza pública.

Duodécimo. Conforme al artículo 38 de la Constitución Política del Perú, todo peruano ha de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico, por lo que cada uno tiene la obligación de presentarse ante el llamamiento judicial o fiscal, bajo apercibimiento de que se ordene su conducción compulsiva y de colaborar con la investigación penal. Estas obligaciones solo podrían exceptuarse por razones justificadas en el derecho.

Decimotercero. Una de estas razones es, precisamente, el derecho a guardar silencio, reconocido de forma implícita en el artículo IX, numeral 2, del Título Preliminar del CPP —que, por su condición nomoárquica, irradia a todas las demás normas del proceso penal— y regulado explícitamente en el artículo 71, numeral 2, literal d), del CPP. Este derecho asiste al imputado como una excepción a las obligaciones de acudir y manifestarse en la diligencia a la que previamente es convocado con la finalidad de recibir su declaración.

Decimocuarto. Es claro que, de ordinario, el ejercicio del derecho a guardar silencio se realiza en presencia física de la autoridad penal. Sin embargo, no hay inconveniente en que también se realice por escrito antes de que se lleve a cabo la diligencia de declaración respectiva, siempre que el investigado o imputado ofrezca las debidas garantías de que es él quien invoca el derecho de forma expresa, libre y voluntaria —la teoría de las cargas jurídicas se impone[2]—. Así ha de constar en el acta que la autoridad fiscal deberá levantar[3].

Decimoquinto. No cabe anteponer la formalidad de requerir la presencia del investigado para elaborar un acta en la que perfectamente se puede consignar, con la sola participación de la autoridad fiscal y los demás que se encuentren presentes, la negativa de declarar en ejercicio del derecho a guardar silencio, los motivos que se hubieran expuesto o incluso la imagen digitalizada del escrito que contenga esos pedidos. La tecnología, en ese sentido, puede colmar los requisitos formales de elaboración del acta.

Decimosexto. Ahora bien, una comprensión teleológica y razonable del ejercicio del derecho a guardar silencio, como parte del derecho a la defensa, exige entender que, como cualquier derecho, no es absoluto ni irrestricto. Los límites y cargas jurídicas subyacentes imponen que tal ejercicio debe ser, en principio, personalísimo e indelegable y, en segundo lugar, concernido solo a la declaración personal del investigado o imputado. Es decir, este derecho solo se ejerce tratándose de la declaración del imputado.

∞ No es de recibo invocar el derecho a guardar silencio para otras diligencias en las que sea ineludible la presencia física del investigado o imputado, como reconocimientos, pericias o tomas de muestras. Tampoco cabe en las etapas de la fase judicial en las que es ineludible su presencia, tanto que es posible materializarla incluso por la fuerza.

Decimoséptimo. El criterio aquí expuesto no colisiona con la doctrina jurisprudencial fijada en la Casación n.° 375-2011/Lambayeque. En ella se abordó el caso de un investigado que no asistió a la diligencia de su declaración sin expresión de causa y, en ese contexto, se estableció que la conducción compulsiva no afectaba derecho alguno, razón por la que no existía verdadera certidumbre sobre el ejercicio del derecho a guardar silencio. En la presente causa, la situación es distinta. Existe una comunicación formal del investigado sobre tal ejercicio. Así, al no tratarse de asuntos similares —como exige el principio de equipolencia para aplicar un precedente judicial[4]—, no cabe invocar la citada casación.

∞ Tampoco se contradice el Recurso de Queja n.º 1172-2021/Cusco, que estableció que el imputado puede negarse a declarar y aportar las pruebas de cargo que pudiera tener, pero debe asistir al despacho fiscal cuando se le cite. Esta regla general no se excluye: en efecto, el imputado tiene la obligación jurídica de asistir a las diligencias en las que sea ineludible su presencia física, bajo los apremios de ley. La excepción, que se introduce en esta causa, radica en la diligencia de declaración, donde el derecho a guardar silencio permite al imputado comunicar por escrito su inasistencia a la diligencia, siempre que se satisfagan las formalidades descritas ut supra.

Decimoctavo. Dado que en este caso se trata de la citación a la diligencia de una declaración indagatoria del investigado, resultaba perfectamente admisible que este comunicara el ejercicio de su derecho a guardar silencio a través de un escrito. Por tanto, no correspondía al Ministerio Público negar tal derecho, como sucedió cuando expidió la Providencia n.° 100 y luego la Disposición n.° 12. Estas decisiones fiscales deben dejarse sin efecto. El pedido de tutela del investigado es, solo en este extremo, amparable.

∞ En ese sentido, corresponde revocar el auto impugnado a la luz de una interpretación de mayor razonabilidad, como la expuesta en los considerandos precedentes. Por otra parte, la Fiscalía debe emitir la decisión que se ajuste a lo expuesto en esta resolución y, tomando las previsiones que pudieran corresponder, debe consignar en el acta respectiva que el investigado se acoge a su derecho a guardar silencio.

Decimonoveno. De otro lado, no se aprecia que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el recurrente postergó su derecho a contradecir la imputación por propia voluntad e incluso puede hacerlo en etapas sucesivas, si así lo estima.

∞ Por otra parte, el recurrente alegó que se debe regresar todo al estado anterior al perjuicio. Sin embargo, este pedido tampoco es amparable, ya que para subsanar los defectos ocasionados basta con dejar sin efecto la providencia y la disposición cuestionadas de forma específica en la tutela. El vicio no está causalmente vinculado a alguna otra actuación, al menos esto no se demostró en el recurso ni en el pedido inicial.

∞ En estos extremos la impugnación es infundada. Luego, la apelación es fundada en parte —solo amparable respecto del derecho a guardar silencio—. No se puede imponer la forma frente al ejercicio de este derecho en cualquier estación del proceso, cuyo límite es que debe ser expreso y no necesariamente motivado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES (foja 92) contra el auto del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (foja 78), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la tutela de Por consiguiente, REVOCARON el citado auto de primer grado y, reformándolo, declararon fundada la tutela de derechos promovida por el referido investigado en la investigación que se le sigue por el presunto delito de concusión, en agravio del Estado. En consecuencia:

II. DECLARARON sin efecto jurídico la Disposición ° 12, del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, y la Providencia n.° 100, del dieciséis de mayo del mismo año, y DISPUSIERON que el Ministerio Público emita una nueva providencia, considerando lo señalado en la presente resolución.

III. ORDENARON que el presente auto de apelación se publique en la página web del Poder Hágase saber y devuélvanse los actuados.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

MELT/cecv

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.°190-2022/Lambayeque, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, fundamento octavo; Casación n.° 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento duodécimo, y Casación n.° 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo.
[2] El ejercicio de todo derecho impone deberes o cargas que subyacen al ejercicio mismo y en propio beneficio e interés del ejercitante jurídico. Por lo tanto, el ejercicio del derecho de defensa y en específico de guardar silencio impone la carga de expresar personalmente, que se hará uso de su ejercicio jurídico de guardar silencio. Sobre la teoría de las cargas jurídicas, véanse: GOLDSCHMIDT, James (1936) Teoría general del proceso, traducción de Leonardo Pietro Castro, Barcelona: editorial Labor, p.82; CARNELUTTI, Francesco (1944) Sistema de derecho procesal civil, Tomo I. Buenos Aires: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, p. 65; MICHELI, Gian Antonio (2004) La carga de la prueba, Bogotá, Colombia: editorial Themis, p.102; CLARIÁ OLMEDO, Jorge (1989) Derecho Procesal, Tomo I, Buenos Aires: Ediciones De Palma, p. 173; PEYRANO, Jorge (1995) Derecho procesal civil, Lima: ediciones Jurídicas, p. 333; PARRA QUIJANO, Jairo (2006) Manual de derecho probatorio, décima quinta edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Limitada, p. 115.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.°114-2025/Suprema, del veintiocho de abril de dos mil veinticinco, fundamento decimonoveno.
[4] Según la teoría del precedente, denominada case system, un conflicto jurídico se resuelve tomando como referencia la resolución judicial histórica y anterior que sobre el mismo asunto se haya resuelto. La tarea judicial con relación a la jurisprudencia vinculante exige tres pasos: (a) la equipolencia o equiparidad, que supone determinar que el caso presente es semejante en todas sus notas esenciales con el caso precedente, puesto que de lo contrario no es posible aplicar la jurisprudencia al caso que se resuelve, ya que no le sería pertinente; (b) la denotación, que importa reconocer e identificar en la sentencia vinculante los enunciados que son regla procesal o regla jurisprudencial para los casos futuros, eventualmente también en forma de reglas de derecho, y (c) la pertinencia constitucional o concordancia práctica, que exige que no exista una interpretación de mayor optimización o de mejor justicia que deba aplicarse, por lo que se debe justificar y sustentar ello en la decisión. Cfr. AGUILÓ, Josep. (2000). Teoría general de las fuentes del derecho. Ariel, p. 123. CROSS, Rupert & HARRIS, J. W. (2012). El precedente en el derecho inglés (traducción de María Angélica PULIDO BARRETO). Marcial Pons, pp. 71- CHIASSONI, Pierluigi. (2004). Il precedente giudiziale: tre esercizi di disincanto. Analisi e Diritto, pp. 75-101; SESMA, Victoria. (1995). El precedente en el common law. Civitas, pp. 89-122. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. (2002). El derecho de los jueces. UNAM, pp. 237-245. Cfr. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.º 1299-2022/Cusco, del quince de marzo de dos mil veintitrés, fundamentos: decimocuarto a decimoctavo; Casación n.º 1937-2021/Junín, del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, fundamentos: decimotercero a decimosexto; Casación n.º 1464- 2021/Apurímac, del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, fundamentos: noveno a undécimo, y Casación n.º 2488-2021/Pasco, del dos de septiembre de dos mil veintidós, fundamento séptimo.

CASACIÓN N.° 2199-2022, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2199-2022, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible
Sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue tomado en cuenta para los efectos de la dosificación de la pena, imponiéndosele, incluso, una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte inobservancia normativa ni afectación alguna al derecho de defensa o al deber de motivación. Por lo tanto, corresponde rechazar su recurso.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, siete de abril de dos mil veinticinco

                                                           AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jhon Yover Calcina Cutisaca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, del doce de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de la impugnación

El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista. Invocó las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Asimismo, sostuvo lo siguiente:

1.1. La resolución impugnada se expidió con inobservancia de garantías constitucionales, vulnerando  el  derecho  de  defensa  y  la  debida motivación, y se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, literal d), del CPP.

1.2. No se pronunció respecto a la aplicación del método Widmark para determinar el nivel de alcoholemia del sentenciado, pese a que existen pruebas que establecen la hora de extracción de la muestra de sangre.

1.3. Se contravino el inciso d) del artículo 150 del CPP, al no se tomarse en cuenta el pedido de nulidad ni la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado, pues debió establecerse si correspondía aplicar el método Widmark.

1.4. No existió una valoración individual ni conjunta de todos los medios probatorios, afectando el derecho a la debida motivación.

Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación

2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y limitado. Su procedencia se verifica por las causales taxativamente previstas en la ley. Estas incluyen la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.

2.2. El inciso 1 del artículo 427 del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del inciso 2 del acotado artículo.

2.3. En cuanto a las reglas de admisibilidad, el inciso 1 del artículo 430 del CPP establece que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 405 del citado código, el recurso debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que se considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. De conformidad con el inciso 6 del artículo 430 del CPP, este Supremo Tribunal debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con los presupuestos procesales que exige la ley para su procedencia y si, de este modo, se puede conocer el fondo del asunto.

3.2. El casacionista denuncia que se incurrió en las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP. En puridad, fundamenta el no pronunciamiento de la aplicación del método Widmark para determinar la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado al momento de los hechos, que habría afectado el derecho a la prueba. En ese sentido, estima que se afectó la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales y que se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, inciso d), del CPP.

3.3. Al respecto, este agravio —el estado de ebriedad del sentenciado— fue uno de los argumentos principales que sustentaron su recurso de apelación; en ese sentido, la Sala Superior menciona que el sentenciado sí se encontraba en estado de embriaguez al cometer el hecho punible; por lo tanto, se está ante un eximente imperfecto que solo genera una disminución de punibilidad, conforme al artículo 21 del Código Penal, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

3.4. Ahora bien, sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que Calcina Cutisaca se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue debidamente tomado en cuenta para la dosificación de la pena, y se le impuso —inclusive— una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte ninguna inobservancia normativa ni afectación a los derechos de defensa y de debida motivación. Por último, el método de medición de alcoholemia referido —el método Widmark— no determina de manera absoluta la condición de una persona, en cuanto se trata de una estimación general que no impacta a todos los individuos de la misma forma, como lo reconoce el propio autor del método. Ello, debido a que existen diversos factores que determinan el real estado de conciencia de las personas después de haber consumido licor y a que, para la evaluación en un caso penal, es importante la descripción del comportamiento de la persona a fin de evaluar las condiciones en que se encontraba; en este caso, el imputado desarrolló actos que no son propios de una persona en estado total de inconciencia. Por tales razones, la sentencia de la Sala Superior evaluó correctamente al momento de imponer la pena.

3.5. En suma, las presuntas deficiencias de motivación aludidas por el recurrente no tienen mayor asidero objetivo que la discrepancia del sentenciado con la postura de los Tribunales de mérito, relacionada con su propia interpretación de las pruebas, las cuales no pueden revalorarse ni interpretarse en sentido diferente por la vía casatoria, por lo que corresponde rechazar dicho extremo.

3.6. Finalmente, de la revisión del recurso formulado, si bien se indicó la causal invocada (inciso 2 del artículo 429 del CPP), no hay una justificación específica de los errores de derecho en los que habría incurrido la sentencia cuestionada, sino que, por el contrario, se aprecian los mismos argumentos postulados para el inciso 1 del referido artículo, específicamente respecto al sentido de la valoración de las pruebas; por lo que, al incumplir lo descrito en el inciso 1 del artículo 430 del CPP, debe declararse inadmisible la casación.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito. Estas se imponen de oficio, conforme al artículo 497, inciso 2, del citado cuerpo legal.

4.2. La sentencia recurrida es de carácter definitivo y se subsume en el inciso 1 del artículo 497 del CPP. Por lo tanto, en atención a la decisión asumida, procede la imposición de costas al recurrente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Suprema y ejecutadas por el Juzgado de origen, conforme al artículo 506 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del tres de agosto de dos mil veintidós e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jhon Yover Calcina Cutisaca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, emitida el doce de julio de dos mil veintidós por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TUPÉZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/ggyach

CASACIÓN N.° 2205-2022, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2205-2022, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de casación: la participación en el delito de negociación incompatible y la determinación de la pena

I. Conforme a la doctrina jurisprudencial dominante, sí es posible establecer la participación en el delito de negociación incompatible, esto desde el ámbito de la responsabilidad, como ocurrió en el presente caso, por la participación de una acusada, quien era una particular no obligada institucionalmente—extraneus— y que intervino como cómplice primaria en el acotado delito.
II. Las normas penales que fijan los mecanismos para la determinación judicial de la pena son de naturaleza sustantiva y en su aplicación rige el principio tempus comissi delicti. Por lo tanto, no son retroactivas, salvo cuando sean favorables al En el caso, las pautas sobre la determinación de la pena a través del sistema de tercios no estaban vigentes al momento de los hechos y no deben utilizarse para dosificar la pena concreta, pues ello perjudicaría al acusado. Así, se verifica que la Sala Superior, al dosificar la pena, efectuó ello dentro del marco legal del delito de negociación incompatible y le impuso una pena mínima, y esta pena no resulta desproporcionada ni se encuentra fuera del marco legal.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco

                                       VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 173 del cuadernillo formado en este Colegiado Supremo), que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 48) en los extremos de la pena privativa de libertad efectiva (cuatro años y ocho meses) y la pena de inhabilitación (veinticuatro meses conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), impuestas en contra del condenado Augusto Miyashiro Yamashiro; reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como la pena de inhabilitación por el plazo de seis meses, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del veinticuatro de marzo de dos mil quince (foja 2), formuló acusación contra Augusto Miyashiro Yamashiro y otros por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo y Solicitó para el acusado Miyashiro Yamashiro cinco años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación; con lo demás que contiene.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en diversas sesiones y, culminados los debates, se dictó el auto de enjuiciamiento del treinta de septiembre de dos mil dieciséis (foja 38), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento

Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia

2.1. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones y, mediante sentencia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 125), se condenó a Augusto Miyashiro Yamashiro y otros en calidad de autores del delito contra la Administración pública-negociación incompatible (previsto en el artículo 399 del Código Penal), en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Chorrillos), y se le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de privación de libertad efectiva; asimismo, se fijó la reparación civil en S/ 60 000 (sesenta mil soles), cuyo pago es solidario, a favor de la parte agraviada.

2.1. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público y el sentenciado Augusto Miyashiro Yamashiro y otros interpusieron recursos de apelación (fojas 186 y 238, respectivamente), los cuales fueron concedidos, y se dispuso la alzada a la Sala Penal agraviada.

2.2. Corrido traslado, se convocó a audiencia de sentencia de apelación, que se llevó a cabo en varias sesiones, y se emitió la sentencia de vista del seis de agosto de dos mil diecinueve (foja 333), que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, que condenó al acusado Augusto Miyashiro Yamashiro por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado, y reformándola, absolvió al citado acusado por el referido delito; con lo demás que Superior.

2.3. Emitida dicha sentencia, el Ministerio Público y la parte civil interpusieron recurso de casación (fojas 346 y 366, respectivamente), que fue concedido y elevado a la Corte Suprema; y mediante la ejecutoria suprema contenida en la Casación ° 1833-2019/Lima, en el extremo que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la señora fiscal superior de Lima contra la sentencia de vista del seis de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto a que revocó un extremo de la sentencia de primera instancia y absolvió a Augusto Miyashiro Yamashiro de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; y casó en este extremo la sentencia de vista; y, reponiendo la causa al estado correspondiente, ordenó que otro Colegiado Superior dicte sentencia de vista sobre la situación jurídica del encausado Augusto Miyashiro Yamashiro —exclusivamente respecto al objeto penal—, previa audiencia de apelación; con lo demás que contiene.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución ° 17, del veintisiete de abril de dos mil veintidós (foja 477), convocó a la audiencia de apelación de sentencia. Instalada esta, se llevó a cabo en cinco sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 487, 492, 495, 498, 514 y 534).

3.2. El once de julio de dos mil veintidós se realizó la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 534), que confirmó la sentencia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve en el extremo que condenó a Augusto Miyashiro Yamashiro como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, y revocó la propia sentencia en los extremos de la pena privativa de libertad efectiva (cuatroañosyochomeses) y la pena de inhabilitación (veinticuatromesesconformealosincisos1y2delartículo36delCódigoPenal), impuestas en contra del condenado Augusto Miyashiro Yamashiro; y, reformando dicho extremo, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como la pena de inhabilitación por el plazo de seis meses, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso su recurso de casación (foja 538), el cual fue concedido por Resolución ° 27, del cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 565), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 213 del cuaderno de casación), y mediante decreto del doce de julio de dos mil veinticuatro (foja 311 del cuaderno de casación) se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante auto del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 313 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso propuesto por el representante de la legalidad.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, según los cargos de entrega de cédulas de notificación, por decreto del cinco de diciembre de dos mil veinticinco (foja 323 del cuaderno de casación), se señaló fecha para la audiencia de casación. Instalada la audiencia, se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público. Se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico antes acotado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme al auto de calificación del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (fojas 313 a 320), esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme a su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Así, se señaló lo siguiente:

  • El recurrente invocó la modalidad excepcional de casación y planteó el siguiente tópico de desarrollo de doctrina jurisprudencial:

Determine si la concurrencia de una pluralidad de funcionarios públicos, en calidad de autores en el delito de negociación incompatible, da lugar a la configuración de la circunstancia agravante referida a “pluralidad de agentes”, prevista en el artículo 46, inciso 7, del Código Penal, modificado por la Ley n.° 28726 del nueve de mayo de dos mil seis.

  • La Sala Superior, al momento de efectuar la determinación judicial de la pena, no habría considerado la agravante de pluralidad de agentes, según lo prevé el artículo 46, inciso 7, del Código Penal.

Sexto. Agravios del recurso de casación

El recurrente, en el recurso de casación (fojas 313 a 320), invocó la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; asimismo, alegó lo siguiente:

6.1. El ad quem aplicó indebidamente el inciso 7 del artículo 46 del Código Penal[1] (vigente al momento de los hechos). Esto es, el Colegiado señaló que los delitos de negociación incompatible son de mera actividad; que se consuman con la infracción del deber por parte del agente; que en este caso no existe pluralidad de sujetos, pues cada uno de los funcionarios y servidores públicos que intervinieron en los hechos acusados ha respondido por la obligación a su cargo, y que no se trata de un delito de dominio. Por lo tanto, dicha naturaleza permite negar la posibilidad de que se haya configurado tal circunstancia de agravación, por lo que la pena debe fijarse en el tercio inferior.

6.2. El Colegiado Superior no consideró que el inciso 7 del artículo 46 del Código Penal sanciona como circunstancia agravante la pluralidad de agentes en la comisión del delito; no establece ningún límite ni restricción para aplicar dicha agravante a los delitos de infracción de deber, como son los delitos de corrupción de En ese sentido, el proceder de la Sala Penal Superior no tiene sustento normativo.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (fojas 2 a 16), el marco fáctico de imputación —a la letra— es el siguiente:

Circunstancias precedentes
Los hechos que dan origen a la presente investigación se inician en el año 2008 con el requerimiento de una «Excavadora Hidráulica sobre Neumáticos para Servicios Públicos» necesario para la flota de máquinas de obras públicas, realizado por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, convocándose para ello a la Licitación Pública N° 007-2008-CE-MDCH, en la cual se presenta como único postor la empresa TLM PERU EIRL, empresa a quien se le otorga la buena pro con fecha 09 de diciembre de 2008, siendo que con fecha 10 de diciembre de 2008 se le comunica el consentimiento de la buena pro y para la suscripción del contrato se le requiere entre otros documentos la carta fianza equivalente al 10% del monto de la buena pro.

Circunstancias concomitantes
Posterior a ello se firma el Contrato N° 079-2008-MDCH – Licitación Pública N° 007-2008-CE-MDCH «Adquisición de Excavadora Hidráulica sobre Neumáticos para Servicios Públicos», con fecha 29 de diciembre de 2008, entre el representante de la empresa TLM PERU EIRL y el Alcalde de la Municipalidad de Chorrillos, sin exigirle la presentación de la carta fianza equivalente al 10% del monto de la buena pro, que en este caso ascendía a la suma de S/90,700 soles, ya que el monto total de la venta de la maquinaria era de S/907,000 soles; sin embargo, se consigna en el contrato que la empresa TLM PERU ha presentado la carta fianza, hecho que no ocurrió.
La Municipalidad de Chorrillos otorgó a la empresa ganadora de esta licitación un adelanto indebido del 100% del monto del contrato, no obstante que esto no estaba pactado en el mismo ni tampoco lo establecía las bases, sin embargo la Municipalidad con fecha 10 de agosto de 2009 le otorga un adelanto a la empresa TLM PERU EIRL de S/725,600 soles y el 11 de enero de 2010 le cancela el saldo, ascendente a la suma de S/181,400 soles, pagos que constituyen la cancelación total del contrato, sin que a esa fecha la maquinaria materia de licitación haya ingresado a la Municipalidad de Chorrillos, siendo que el internamiento de la excavadora se produce recién el 20 de enero de 2010, es decir, a los cinco meses y diez días de haberse otorgado el adelanto del 80% del contrato.

Circunstancias posteriores
De acuerdo con el contrato la maquinaria debió ser entregada a entidad edil a los cuatro meses de suscrito el mismo, y esto también de acuerdo a la oferta ganadora presentada por la empresa, esto es, a más tardar el 28 de abril de 2009, sin embargo, la entrega del bien se produjo el 20 de enero de 2010. haciéndose acreedora la empresa al pago de una penalidad por los días de retraso en la entrega del bien, que, en el presente caso, asciende a la suma del 10% del monto contractual, es decir S/90,700 soles, concepto que no se pudo ejecutar toda vez que no se exigió a la empresa la carta fianza que de haberlo hecho hubiera permitido a la municipalidad cobrar el concepto de penalidad establecida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A.   El delito de negociación incompatible

Primero. El tipo penal de negociación incompatible se encuentra previsto en el artículo 399 del Código Penal, modificado por el ARTÍCULO 1 DE LA LEY N.° 28355, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro en el diario oficial El Peruano, cuyo texto legal, vigente al momento de los hechos, es el siguiente:

Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. [Resaltado es nuestro]

Segundo. El delito de negociación incompatible es un delito de preparación cuyo ámbito de aplicación son las operaciones o contratos del Estado, de suerte que puede erigirse como indicio sólido de comisión delictiva la presencia de determinadas infracciones o incumplimientos a la legislación sobre contrataciones del Estado que, en todo caso, revelen un aprovechamiento del cargo del funcionario concernido para privilegiar intereses particulares, propios o ajenos, frente a los intereses de la Administración pública, de manera que ello revele un direccionamiento en las decisiones realizadas. Este delito, además, es uno de infracción de deber y no exige un resultado de lesión patrimonial o de peligro; luego, es un delito de peligro abstracto[2], es decir, el comportamiento descrito en el tipo penal describe una conducta cuya realización, se presume, crea un peligro para el bien jurídico; se sanciona un comportamiento por una valoración ex ante, en cuya virtud el legislador presume, sin prueba en contrario, que la consecuencia de la conducta típica es la afectación del bien jurídico[3].

Tercero. El verbo rector es “interesarse”, esto es, poner una especial atención en el contrato u operación con la finalidad de obtener un provecho propio o ajeno. Por lo tanto, la norma penal subyacente al tipo penal de negociación incompatible consistiría en el mandato al funcionario o servidor público que está a cargo de un contrato u operación para que actúe con objetividad y sin sesgo o interés subalterno para cumplir eficaz y eficientemente el contrato u operación encargada. Ello en buena cuenta significa que el contenido injusto del interés del funcionario se circunscribe a la desviación de su poder para favorecerse o favorecer a tercero con su gestión oficiosa o irregular en cualquier contrato u operación en que ha de intervenir por razón de su cargo. Nótese que el objeto de reproche recae sobre ese interés que muestra el agente[4].

B.  La participación en el delito de negociación incompatible

Cuarto. Dentro de las distintas formas de participación, nuestro Código Penal, en el artículo 25 (texto vigente al momento de los hechos), prevé la complicidad primaria y secundaria bajo el siguiente tenor:

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

En sentido estricto, cómplice es el que dolosamente colabora con otro para la materialización de un delito. No se le exige el cumplimiento acabado del supuesto de hecho previsto en el tipo penal, pues este pertenece por definición a los autores. Su participación se limita a favorecer la realización del hecho punible principal, sea de manera material, sea psíquicamente[5].

Nuestro ordenamiento legal diferencia dos formas de complicidad: la primaria y la secundaria. Con relación a la complicidad primaria, el agente debe haber efectuado un aporte sin el cual el delito no se hubiera podido perpetrar. Esto es, su contribución debe ser necesaria para la consumación del delito. En lo atinente a la complicidad secundaria, su conducta resulta ser cualquier otra forma de aporte, auxilio o asistencia para la comisión delictiva. Ahora bien, el partícipe, como se ha mencionado, no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de participación que amplían el tipo penal. En esa línea, la participación en los delitos especiales propios no es impune[6]. Esto es, aun cuando el delito sea especial porque exige una cualidad en el agente, ello no imposibilita la confluencia de un partícipe en la materialización de los hechos[7].

C. La participación en el delito de negociación incompatible en la jurisprudencia

Quinto. En lo atinente a la participación en el delito de negociación incompatible, esta Sala Suprema, en la Sentencia de Casación n.° 1895-2019/Selva Central, del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, fundamento quinto, estableció lo siguiente:

Así, en lo que atañe al delito de negociación incompatible, el hecho de que no esté tipificado como un delito de participación necesaria, como así sucede en el ilícito de colusión, no impide la posibilidad de castigar a toda aquella persona que esté favorecida en la comisión de este ilícito. La participación no se sustenta en la infracción de un rol institucional que sólo vincula al obligado, sino en el hecho de que todos los miembros de la sociedad también se encuentran vinculados de forma meditada a estas. Por ello, el cómplice tendrá que realizar un aporte significativo en la ejecución del hecho delictivo, conociendo el interés indebido del funcionario público en una operación o contrato a su cargo y con la finalidad de obtener un beneficio de ello.

Lo decisivo será perseguir un “interés” (propio o ajeno), por ende, también serán punibles solo como partícipes, por tratarse de un delito especial propio, aquellos que, aunque posean un interés definido, no reúnan la calidad especial de autoría.

El cómplice tiene que conocer que el funcionario público se interesa indebidamente, de manera directa o indirecta, en un proceso de contratación específico. No basta con verificar, de modo objetivo, un aporte causal del interviniente punible y que con su conducta se facilite la comisión del delito. Resulta indispensable probar y justificar su comportamiento doloso.

En suma, al tratarse de un delito especial y un delito de infracción de deber, serán partícipes los sujetos que tengan algún tipo de intervención en el hecho punible, pero que no sean funcionarios ni servidores públicos o que, siéndolo, no tengan competencia en el contrato u operación del que se trate. Para ello se requiere, además, que hayan actuado de manera dolosa.

Sexto.  Aunado  a  ello,  en  la  Sentencia  de  Casación n.° 1523-2021/Áncash, del veinte de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico cuarto, se indicó lo siguiente:

Por la naturaleza del delito de negociación incompatible, de preparación del delito de colusión, es que es pertinente afirmar la posibilidad de aceptar la participación de un tercero a título de cómplice. Ambos delitos (colusión y negociación incompatible) están en función a la adecuada gestión de los intereses patrimoniales que recae sobre los funcionarios públicos, pero la forma de afectación para determinar la diferencia es lo relevante. El delito de negociación incompatible, más allá de que tiene una estructura típica propia, aunque relacionada con el aludido delito principal, es, en palabras de Jakobs, un injusto parcial en el que se infringen, no las normas principales (materia del delito de colusión), sino normas de flanqueo cuya misión es garantizar las condiciones de vigencia de las normas principales. La diferencia, en todo caso, se encuentra en la forma de afectación al bien jurídico tutelado.

No es de recibo sostener que como se trata de un delito de infracción de deber no cabe la participación del extraneus, más aún si el delito principal es un delito de infracción de deber con componentes de dominio (…). En todo caso es claro que la calidad especial que exige el tipo legal es requerida para el autor, pero no para los partícipes, cuyo dolo debe comprender esta circunstancia que fundamenta la represión.

Tampoco es de recibo afirmar que como el delito de negociación incompatible no es un delito tipificado como de participación necesaria—exclusión por razón de la estructura típica del delito— no cabe la sanción al extraneus, pues existen varios tipos delictivos que a pesar de no estar tipificados como un delito de participación necesaria admiten sin problema la complicidad delictiva. Solo se requiere que el particular realice un aporte significativo en la ejecución del hecho delictivo, con conocimiento que auxilia al autor a concretar el interés indebido.

Séptimo. En tal virtud, en el delito de negociación incompatible, al tratarse de un delito especial, si bien no se da la coautoría, debido a que cada uno responde por el deber incumplido del cargo que ostenta —esto es, cada uno es responsable de la infracción del deber propio que como funcionario público está obligado a observar—, es posible la participación en el citado delito. Desde el ámbito de la responsabilidad, se ha de exigir a este una contribución suficiente que coadyuve a que el autor ejecute la acción ilícita. Puede ser un servidor público no vinculado funcionalmente al contrato u operación, como también un particular o tercero no obligado institucionalmente (extraneus)[8].

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Octavo. Cabe precisar que en el presente caso no es materia del recurso de casación el juicio de culpabilidad y la calificación del tipo delictivo materia de condena —delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo—, sino que le corresponde a este Tribunal Supremo verificar si la Sala Superior, al momento de efectuar la determinación de la pena, no habría considerado la agravante de “pluralidad de agentes”, prevista en el artículo 46, inciso 7, del Código Penal, al amparo de la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Ello será materia de control in iure.

Noveno. En el caso, la Sala Superior, al efectuar su razonamiento sobre la determinación de la pena, consideró sustancialmente que no existe cuestionamiento por parte del Ministerio Público en que se debe aplicar el sistema de tercios (previsto en el artículo 45-A del Código Penal, incorporado por la Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece) por tratarse de una norma más beneficiosa. Asimismo, sobre la controversia de la circunstancia de agravación —prevista en el artículo 46, numeral 2, literal i), del Código Penal—, indica que, de aceptarse esta, la pena debería imponerse necesariamente en el tercio intermedio, conforme lo señala el artículo 45-A, numeral 2, literal b), del Código Penal. Empero, consideró que en este tipo de delitos —negociación incompatible— se consuma con la mera infracción del deber por parte del agente; no existió en este caso una pluralidad de sujetos, pues cada uno de los funcionarios y servidores públicos que intervinieron en los hechos acusados ha respondido por la obligación a su cargo; no se trata de un delito de dominio. Además, dicha naturaleza permite negar la posibilidad de que se haya configurado tal circunstancia de agravación; indicó que la pena debe fijarse en el tercio inferior (desde los cuatro años hasta los cuatros años y ocho meses). Y rechazó el agravio del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la pena en el tercio intermedio y considerando las condiciones personales del procesado Miyashiro Yamashiro (en aplicación del principio de proporcionalidad), y por una cuestión de equidad le impuso la misma pena que los autores —cuatro años de privación de libertad suspendida—, límite mínimo del tercio inferior.

Décimo. En ese contexto, en el marco del control in iure del juicio de determinación de la pena llevado a cabo por la Sala Superior, es importante señalar que, si bien se rechazó la cuestión observada por el Ministerio Público, sobre la aplicación de la agravante por “pluralidad de agentes” en la comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, esto se efectuó en consideración a la naturaleza propia de los delitos de infracción de deber. Sin embargo, al negar la configuración de dicha circunstancia de agravación, el Colegiado no consideró que sí es posible la participación en el delito de negociación incompatible (conforme a la doctrina jurisprudencial dominante señalada en los fundamento quinto al séptimo de esta ejecutoria), desde el ámbito de la responsabilidad, como ocurrió en el presente caso con la participación de Magali Isabel Zagal Rosales[9], quien era una particular no obligada institucionalmente —extraneus— y que intervino como cómplice primaria en el acotado delito, y su situación jurídica concluyó a través de una condena por sentencia conformada.

Undécimo. Asimismo, la Sala Superior consideró que, al no existir cuestionamiento por el representante del Ministerio Público sobre la aplicación del “sistema de tercios”[10] y pese a no encontrarse vigente al momento de los hechos, aplicó ello por considerarlo más beneficioso. Al respecto, debe acotarse que las normas penales que establecen los mecanismos para la determinación judicial de la pena son de naturaleza sustantiva y en su aplicación rige el principio tempus comissi delicti. Por lo tanto, no son retroactivas[11], salvo la excepción prevista en el artículo 6 del Código Penal y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú[12], cuando sean favorables al reo[13]. En el caso, es evidente que, de aplicarse la dosificación de la pena en función de la circunstancia personal del procesado como reo primario (por carecer de antecedentes penales) y pluralidad de agentes (comprendido en su texto primigenio en el artículo 46, numeral 7, del Código Penal), y conforme a las pautas del sistema de tercios (previsto en el artículo 45-A del Código Penal), la sanción penal estaría ubicada en el tercio intermedio y ello de ninguna manera favorecería al citado encausado, sino que lo perjudicaría. Esto debe prevenirse, ya que, en tales condiciones, una norma sustantiva posterior a los sucesos no es aplicable.

Duodécimo. Además, las pautas sobre la determinación de la pena a través del sistema de tercios son de naturaleza sustantiva y, al no estar vigente al momento de los hechos —veintinueve de diciembre de dos mil ocho—, como es el presente caso, no debe utilizarse para fijar la pena concreta, pues, como se ha sostenido, no favorece al citado encausado. Así, para individualizar la sanción únicamente el juzgador debe considerar la pena conminada dentro de los límites fijados por la ley (artículo 46, primer párrafo, del Código Penal), conforme al texto vigente al momento de los hechos, y considerar las circunstancias personales del acusado (previstas en el artículo 45 del Código Penal). En el caso, se verifica que la Sala Superior, al dosificar la pena, efectuó ello dentro del marco legal del delito de negociación incompatible (artículo 399 del Código Penal)[14], cuya sanción era no menor de cuatro ni mayor de seis años de pena privativa de libertad, y le impuso al acusado una sanción mínima —cuatro años de privación de libertad suspendida—. Esta pena no resulta desproporcionada ni está fuera del marco legal.

Decimotercero. En ese marco, a pesar del error puntual cometido por la Sala Superior, como considerar el sistema de tercios en la argumentación de la dosificación de la pena, se concluye que el quantum de la sanción impuesta por el Colegiado es finalmente proporcional y razonable, razón por la cual se rechaza el recurso interpuesto por el representante de la legalidad.

Decimocuarto. Finalmente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público está exento del pago de costas, por lo que, en el caso, al desestimarse el recurso de casación, se debe eximir del pago de costas al representante de la legalidad.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (fojas 516 a 533), que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 48) en los extremos de la pena privativa de libertad efectiva (cuatro años y ocho meses) y la pena de inhabilitación (veinticuatro meses conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), impuestas en contra del condenado Augusto Miyashiro Yamashiro; reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así como la pena de inhabilitación por el plazo de seis meses, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el delito contra la Administración pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

II. DECLARARON EXENTO del pago de costas procesales al Ministerio Público.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder conforme a lo Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

AK/egtch

 

[1] Modificado por la Ley n.º 28726, del nueve de mayo de dos mil seis.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1149-2021/Áncash, del uno de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico segundo.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 307-2019/Áncash, del siete de febrero de dos mil veintidós, fundamento de derecho sexto.
[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1584-2021/Callao, del treinta de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho décimo.
[5] HURTADO POZO, José. (2005). Manual de derecho penal. Parte general I (3.a edición). Editorial Grijley, p. 897.
[6] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 1728/1994, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, fundamento de derecho undécimo.
[7] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1584-2021/Callao, del treinta de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho undécimo.
[8] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1584-2021/Callao, del treinta de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho decimotercero.
[9] La encausada Magali Isabel Zagal Rosales fue procesada como cómplice primaria de los delitos de negociación incompatible y uso de documento falso. Esta se sometió a la conclusión anticipada del proceso penal; y, mediante sentencia conformada del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (fojas 57 a 68), fue condenada a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por su participación en la Licitación Pública n.°007-2008-CE-MDCH y resultar ganadora de la adjudicación de la buena pro con su empresa TLM PERÚ EIRL, y luego firmar contrato con la Municipalidad Distrital de Chorrillos y otro.
[10] Sistema de tercios: el artículo 45-A del Código Penal, sobre la individualización de la pena, fue incorporado por el artículo 2 de la Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.
[11] Tal conclusión ya fue expresada por la Corte Suprema en las ejecutorias supremas expedidas en los siguientes recursos de nulidad: 726-2016/Lima y 742-2017/Lima.
[12] Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
[13] Sentencia de Casación n.° 2508-2021/Áncash, del treinta de marzo de dos mil veintitrés, fundamento de derecho séptimo.
[14] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley n.° 28355, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal” [resaltado nuestro].

CASACIÓN N.° 2726-2022, LA LIBERTAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2726-2022, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Homicidio culposo. Mala praxismédica. Valoración pericial

Sumilla. 1. Con independencia de la prueba personal, a partir de lo que han declarado los familiares del agraviado, el médico imputado y diversos médicos, enfermeros y técnicos, incluso el chofer de la ambulancia que trasladó al agraviado al Hospital Lazarte y su acompañante, lo más relevante, en casos como el presente, de presunta mala praxis médica, es la prueba pericial y la historia clínica correspondiente como prueba documental, ambas, por su propia naturaleza, de apreciación integral por los jueces de revisión, sin límites legales derivados del principio de inmediación. 2. La prueba pericial contribuye a que la motivación de la sentencia se forme debidamente. Algunos de los criterios más relevantes para su valoración son (i) la profesionalidad del perito (títulos académicos, actividad profesional y actividad científica); (ii) la coherencia y razonabilidad del dictamen pericial –sin contradicciones internas e inteligible o didáctica, explicación clara y precisa de sus razones, desde los antecedentes, de la conclusión arribada–; (iii) los parámetros científicos o profesionales de calidad –su conformidad con el avance de la técnica, la cientificidad de la técnica concretamente utilizada y el consenso de la comunidad científica en los puntos de apoyo del dictamen pericial; (iv) la contrastación del dictamen pericial con otros que se han presentado en la causa, así como si es compatible con el resto de medios de prueba actuados y fiables: y, (v) las explicaciones periciales –coherencia de las mismas, contextualización de sus afirmaciones, corroboración o no de sus conclusiones consignadas en el dictamen pericial y explicación razonada de las observaciones planteadas–. 3. El delito negligente o imprudente se configura por la concurrencia de estos cinco elementos: (i) una acción u omisión voluntaria no intencional –resultado no querido ni aceptado– referida a la acción inicial; (ii) negligente actuación por falta de previsión del riesgo –comportamiento descuidado: acción evitable que supera el riesgo permitido–; (iii) infracción del deber objetivo de cuidado concretado en normas reglamentarias o impuesto por otras normas de contenido socio cultural o dictadas por la profesión –médica en este caso–; (iv) producción de un resultado nocivo; (v) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva [cfr.: STSE 143/2024, de 15 de febrero]. La esencia de la conducta imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado; éste debe ser evitable conforme a un análisis “ex ante”, lo que importar preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma –previsible y evitable–. 4. En el presente caso, no pudo pasar por alto al médico tratante los tres días de malestar del agraviado y el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Además, se dispuso, sin mayores actuaciones médicas, de una mera observación sin pedir interconsulta a cirugía, lo que provocó una acentuación del padecimiento del agraviado y una acentuación de la apendicitis con una intensificación de la debilidad interna del mismo, que a final de cuentas dio lugar a su fallecimiento. No fue una muerte totalmente desconectada de la apendicitis aguda que padecía y debió preverse, todo lo cual determinó, directa o indirectamente, las convulsiones y el paro cardio respiratorio del que no pudo salir. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de mayo de dos mil veinticinco

 

                                               VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Wilson Marcial Guzmán Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Trujillo por requerimiento de fojas dos del expediente judicial, de veintiocho de mayo de dos mil quince, acusó, entre otro, a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna. Solicitó se le imponga la pena de dos años de privación de libertad efectiva.

El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Trujillo, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas dos, de once de noviembre de dos mil quince, declaró la procedencia del juicio oral.

Segundo. Que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, que condenó a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago solidario con el tercero civil, Seguro Social de Salud –en adelante, EsSalud–, la suma de trescientos cincuenta mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.

El abogado y apoderado judicial de EsSalud – Red Asistencial La Libertad, el encausado Guzmán Aguilar, la defensa del actor civil y el señor fiscal provincial interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas doscientos treinta y ocho, doscientos cincuenta y dos, doscientos sesenta y doscientos sesenta y cuatro, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Por auto de fojas doscientos sesenta y siete, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se concedieron dichos recursos.

Tercero. Que elevadas las actuaciones al Tribunal Superior, declarados bien concedidos los recursos de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La libertad emitió la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y cinco, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que revocando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia absolvió a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna.

Contra la referida sentencia de vista la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD interpuso recurso de casación por escrito de fojas trescientos noventa y tres, de ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Cuarto. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas cuatrocientos veintitrés, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y ordenó se realice nueva audiencia de apelación.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, declaró infundada la prescripción de la acción penal planteada por la defensa del sentenciado; y, revocando la sentencia primera instancia condenatoria de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años; con todo lo demás que al respecto contiene.

Contra la referida sentencia de vista la señora FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de casación por escrito de fojas quinientos veintinueve, que fue concedido por auto de fojas quinientos cincuenta y uno, de dos mil veintidós.

QUINTO. Que, según la acusación fiscal, los hechos penalmente relevantes en orden a la situación jurídica del encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR son los siguientes:

1. El día veinticinco de enero de dos mil catorce, a las dieciocho horas con veintiocho minutos, el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna, de cuarenta y tres años de edad, acudió al Hospital I Luis Albrecht, de EsSalud – Trujillo, refiriendo deposiciones líquidas, dolor abdominal, náusea y vómitos. El médico, encausado Luis Armando Olavarría Navarro, sin realizar un examen físico riguroso y exámenes de laboratorio diagnosticó diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y otros dolores abdominales no especificados, prescribiéndole, entre otros, escopolamina de veinte miligramos, dimenhidrinato, paracetamol, y metamizol sódico, que pudieron distorsionar el cuadró clínico, que luego se advirtió que era una apendicitis. La Fiscalía reiteró la acusación contra el médico Luis Armando Olavarría Navarro. No integra la absolución del grado en casación la situación jurídica del indicado galeno.

2. Al día siguiente, veintiséis de enero de dos mil catorce, a las quince horas y nueve minutos, el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna regresó al citado Hospital I Luis Albrecht, de EsSalud, refiriendo náuseas, cefalea, fiebre y dolor abdominal. Fue atendido por el médico, encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR, el mismo que hizo que se le practique exámenes de laboratorio, consistentes en un hemograma y examen de orina completa, cuyos resultados lo condujeron a considerar que el agraviado presentaba leucopenia con cinco, cuadro que aunado a la fiebre alta y la ictericia comunicaba un cuadro infeccioso. Es del caso que, durante el tratamiento en el interior del citado nosocomio, el médico tratante, encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR, lejos de tomar la máxima diligencia posible para evitar el progreso de la infección o para eliminar el proceso patológico iniciado e incluso para evitar que se inicie, no actuó con la diligencia debida, lo que produjo que como a las dieciocho horas y treinta minutos el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna comience a convulsionar y tuvo un paro cardio respiratorio y midriasis paralítica. Ello determinó que el citado agraviado fuera referido al Hospital Nacional IV Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud – Trujillo, lugar donde llegó cadáver. Hubo, pues, negligencia punible por error en diagnóstico y retardo en el tratamiento.

Sexto. Que la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos veintinueve, de dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se precisen los criterios de valoración de la prueba pericial en segunda instancia y se indique si pueden valorarse las modificaciones o aclaraciones; y, si es posible una revaloración de las pruebas personales.

 

Séptimo. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos cincuenta y tres, de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP.

∞ Corresponde analizar la prueba pericial en un caso de presunta mala praxis médica, en concordancia con la documentación hospitalaria y lo que oportunamente, en el caso, decidió este Tribunal Supremo.

Octavo. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día treinta de abril del presente año, la audiencia de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Denis Pérez Flores, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

∞ La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal requiere mediante escrito del treinta de abril de los corrientes que se declare fundado el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público.

Noveno. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, estriban en determinar el mérito de la prueba pericial en un caso de presunta mala praxis médica, en concordancia con la documentación hospitalaria y lo que oportunamente, en el caso, decidió este Tribunal Supremo en la sentencia casatoria precedente.

Segundo. Que, más allá del necesario examen de la prueba personal en sede de apelación a partir de aquellos ámbitos que dicta la racionalidad, esto es, el tenor de la narración del declarante –exactitud de lo que informa–, su coherencia, la ausencia de vacíos y sus relaciones con los intervinientes en el hecho juzgado, así como, lo más relevante, el contraste de la testimonial con el conjunto del material probatorio, lo que determinará si el juicio de atendibilidad –de necesario pronunciamiento por el Tribunal Superior cuando se cuestiona la quaestio facti– ha de ser positivo o negativo, cabe enfatizar que la prueba pericial no está sujeta a límite alguno derivado del principio de inmediación, como claramente está estipulado en el artículo 425, apartado 2, primera oración, del CPP.

La prueba pericial es una prueba compleja, que está formada por la operación pericial, el informe o dictamen pericial y las explicaciones del perito, quien se somete a contradicción. Luego, las explicaciones del perito en sede sumarial o, más comúnmente, en sede plenarial, no constituyen testimoniales ni prueba personal, sino es parte de la prueba pericial y la completa.

Tercero. Que, con independencia de la prueba personal, a partir de lo que han declarado los familiares del agraviado, el médico imputado y diversos médicos, enfermeros y técnicos, incluso el chofer de la ambulancia que trasladó al agraviado al Hospital Lazarte y su acompañante, lo más relevante, en casos como el presente, de presunta mala praxis médica, es la prueba pericial y la historia clínica correspondiente como prueba documental, ambas, por su propia naturaleza, de apreciación integral por los jueces de revisión, sin límites legales derivados del principio de inmediación.

La prueba pericial contribuye a que la motivación de la sentencia se forme debidamente. Algunos de los criterios más relevantes para su valoración son (i) la profesionalidad del perito (títulos académicos, actividad profesional y actividad científica); (ii) la coherencia y razonabilidad del dictamen pericial –sin contradicciones internas e inteligible o didáctica, explicación clara y precisa de sus razones, desde los antecedentes, de la conclusión arribada–; (iii) los parámetros científicos o profesionales de calidad –su conformidad con el avance de la técnica, la cientificidad de la técnica concretamente utilizada y el consenso de la comunidad científica en los puntos de apoyo del dictamen pericial; (iv) la contrastación del dictamen pericial con otros que se han presentado en la causa, así como si es compatible con el resto de medios de prueba actuados y fiables: y, (v) las explicaciones periciales –coherencia de las mismas, contextualización de sus afirmaciones, corroboración o no de sus conclusiones consignadas en el dictamen pericial y explicación razonada de las observaciones planteadas– [cfr.: NIEVA FENOLL, JORDI: Derecho Procesal II. Proceso civil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 218-224]. NIEVA FENOLL, JORDI: Derecho Procesal III. Proceso penal, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2017, pp. 370-375].

Cuarto. Que, así las cosas, es de resaltar, para su debido análisis, lo siguiente:

Primero, lo que fluye del protocolo de necropsia (049-2014), de veintisiete de enero de dos mil catorce, del pronunciamiento médico forense (certificado médico legal 009340-PMF) y de las explicaciones formuladas por el médico legista forense, doctor Hugo Pavel Rodríguez Gómez.

* Según la prueba pericial anatómica se encontró en el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna edema y congestión generalizada de vísceras contenidas en las mismas, siendo un hallazgo resaltante el compromiso pulmonar bilateral, donde se observa macroscópicamente un cambio de coloración violáceo oscuro en áreas dispersas de superficies pulmonares, así como una apéndice cecal de localización retrocecal, con signología necro-hemorrágica, perforada, impregnada de secreción purulenta; que la causa de la muerte es edema y congestión encefálica marcada, con compromiso multiviceral de la misma naturaleza producida por una perforación de apendicitis aguda; que el agente causante fue un proceso infeccioso agudo de foco abdominal.

* El pronunciamiento médico forense, elaborado, entre otros, por el mismo médico legista, de treinta de julio de dos mil catorce, con el análisis de la historia clínica, refirió que hubo retardo en el tratamiento definitivo, que tuvo que ser quirúrgico, ya que no se logró diagnosticar desde un inicio una apendicitis aguda debido a la presentación atípica del apéndice retrocecal; que el diagnóstico alcanzado por el médico encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR fue erróneo debido a la presentación atípica del apéndice retrocecal; que cuando atendió al agraviado, los hallazgos clínicos evidenciaron la posibilidad de un abdomen agudo quirúrgico al estar localizado el dolor en cuadrante inferior derecho, lugar de localización apendicular, sin embargo de acuerdo a los reportes de laboratorio el encausado enfocó descartar otras patologías consideradas como diagnósticos presuntivos; que no se realizó el procedimiento establecido en el protocolo de manejo de apendicitis aguda al no considerarse como diagnóstico presuntivo o definitivo una apendicitis aguda o perforada.

Segundo, el dictamen pericial anatomo patológico (2014004000974, de catorce de febrero de dos mil catorce) y las explicaciones de su autora, Elizabeth Carrera Palao, da cuenta que se encontró, entre otras afectaciones que tenía la víctima, congestión y edema en cerebro; congestión epimiocárdica, lisis tisular en corazón (isquemia reciente miocárdica); congestión y edema de pared apendicular con necrosis hemorrágica de pared y mesenterio con infiltración inflamatoria aguda de mucosa hasta serosa que se extiende al mesenterio y peritoneo; epitelio intestinal cecal de íleon, con congestión de mucosa y submucosa, infiltración inflamatoria aguda en serosa, lisis tisular de mucosa parcial, enfisema en pulmón, apendicitis aguda perforada y peritonitis aguda fibrinosa. En la explicación pericial acotó que se halló pus en la pared intestinal y sepsis en el hígado y hemorragia en el pulmón; que la sepsis que se desencadenó como consecuencia de lo ocurrido fue a consecuencia de la falta de un tratamiento quirúrgico oportuno.

Tercero, en el acta de visualización de video de la necropsia de fojas ciento cincuenta y cuatro, Tomo I, del expediente judicial, de ocho de septiembre de dos mil catorce, diligencia en la que intervinieron el encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR y los médicos cirujanos Víctor Eduardo Lau Torres y Wenceslao Anselmo Azabache Puente, ambos médicos señalaron lo siguiente: que se aprecia un apéndice con necrosis y fibrina que rodea el apéndice en su porción medial, área peri-apendicular de color violáceo con indicadores de necrosis a nivel de fosa iliaca derecha y pared lateral de peritoneo y necrosis de un borde de epiplón, configurando un “plastrón apendicular”; que no se trató de una apéndice retrocecal sub peritoneal sino de una apendicitis plastronada complicada sin absceso ni peritonitis; que por su ubicación se trata de un apéndice libre y peritoneal, que se obstruyó, complicó, infectó y luego se gangrenó configurando un proceso en el cual se ha dado lugar a un plastronamiento sin peritonitis y sin absceso.

Cuarto, al respecto, preguntado el perito médico legista, doctor Hugo Pavel Rodríguez Gómez, respecto de la ubicación del apéndice, en la declaración de treinta de enero de dos mil quince, respondió tras la visualización del video en cuestión, rectificándose, que es un apéndice de tipo libre y peritoneal, pero insistió en que no se trató de un plastrón apendicular, ya que el reporte patológico diagnosticó “ciego y apéndice: apendicitis aguda perforada, peritonitis aguda fibrinosa”, describiéndose congestión y edema de pared apendicular con necrosis hemorrágica de pared y mesenterio de mucosa, con infiltración inflamatoria aguda, que se extiende al mesenterio y peritoneal. Se ratificó respecto a la causa de la muerte y agente causante, así como que hubo un retardo en el tratamiento definitivo [vid.: folio trescientos treinta y tres].

Quinto, el perito de parte, médico José Caballero Alvarado, en su dictamen pericial de fojas trescientos cuarenta y cinco, indicó que el agraviado presentó un plastrón apendicular (no absceso ni peritonitis), cuyo manejo es netamente médico; que en tres horas con treinta minutos de observación, así el diagnóstico inicial no haya sido plastrón apendicular, no cambiaría su evolución; que el agraviado con su plastrón apendicular inició tratamiento médico, no quirúrgico, con hidratación, antibióticos, analgésicos antipiréticos, incluso días previos; que el agraviado cursó concomitantemente de manera brusca con una convulsión de etiología probablemente focal, agudo, como podría ser una hemorragia subaracnoidea o que según los antecedentes de salud que tenía ameritan ampliar los estudios completos del cerebro; que no presentó pile flebitis al no haber complicaciones intraabdominales; que la causa de muerte fue probablemente una arritmia ictal, esto es, muerte súbita inesperada en epilepsia o en un contexto convulsivo.

Sexto, En el debate pericial, el médico legista precisó que se trató de una apendicitis perforada, que se remitió los tejidos para un estudio anatomo patológico, cuyos resultados niegan la existencia de un plastrón y confirman que se trató de una apendicitis perforada de tipo necrótico. Por su parte, el perito médico de parte acotó que no se tuvo un cuadro típico, sino uno atípico y se tuvo un plastrón; que según los criterios SOFA no presentó sepsis; que todo paciente que llega con una apendicitis tiene un foco infeccioso.

Quinto. Que el Tribunal Superior consideró que el médico legista Hugo Pavel Rodríguez Gómez no es un médico cirujano con experiencia en apendicitis, por lo que no pudo determinar con certeza la causa de la muerte del agraviado; que el médico Víctor Eduardo Lou Torres precisó que el agraviado sufrió una apendicitis intraperitoneal plastrinada en posición retro lineal sin absceso y sin peritonitis, afirmación que hizo cambiar de posición al médico legista; que el perito médico de parte José Caballero Alvarado afirmó que la apendicitis no tiene una relación directa o indirecta con las convulsiones; que el juez no valoró de manera conjunta las pruebas actuadas y no se determinó con seguridad las causas de la muerte del agraviado; que la sepsis no tuvo su origen en la apendicitis; que el encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR actuó conforme a la lex artis médica.

SEXTO. Que es de tener presente tres datos que fluyen de la prueba documental médica allegada a la causa: 1. El oficio 1-ESSALUD-RALL-HIA-2014, de fojas ciento setenta, recibido el seis de febrero de dos mil catorce, del médico asistente de medicina interna del Servicio de Medicina del Hospital de Apoyo I Luis Albrecht de Trujillo, dio cuenta que el día domingo veintiséis de enero de dos mil catorce, como a las quince horas, llegó el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna, acompañado de un familiar, con un cuadro clínico de nauseas, fiebre, cefalea y deposiciones líquidas de tres días de evolución (diarrea crónica intermitente); que al examen leve se apreció tinte ictérico en escleras; que en abdomen dolor en cuadrante inferior derecho (CID) –escala de dolor entre tres y cuatro puntos); que se postuló infección abdominal (salmonelosis) y se solicitó hemograma completo; que, luego de una hora, a las dieciséis horas, los exámenes arrojaron leucopenia moderada con neutropenia leve absoluta, linfopenia grado tres, eosepenia (0.0) y monocitopenia (0.0); que el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna fue internado con sospecha de infección a foco abdominal; que a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en Tópico de Medicina de Emergencia, presentó convulsiones tónico clónicas de menos de un minuto de duración, que cedieron espontáneamente; que se trasladó al agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna al Área de Trauma Shock –al presentar cianosis y mal patrón respiratorio, se le suministró oxígeno más adrenalina–; que el agraviado sufrió parada respiratoria (no hemodinámica), por lo que se le intubó y se dispuso su traslado al Hospital IV Víctor Lazarte Echegaray de Essalud. 2. El oficio de fojas ciento veinte, del indicado Hospital Nacional IV Víctor Lazarte Echegaray, reveló que el agraviado ingresó ese día veintiséis de enero de dos mil catorce, a las diecinueve horas con treinta minutos; que se le recibió con paro cardio respiratorio y midriasis paralítica (dilatación de ambas pupilas); que se realizó maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada por veinte minutos sin respuesta, constatándose su muerte. 3. El Informe de Auditoría Médica del propio Hospital I Luis Albrecht concluyó que el diagnóstico postulado fue correcto; que la presencia del dolor abdominal, a pesar de no estar asociado a signos de irritación peritoneal, debería haberse realizado la interconsulta al servicio de cirugía, teniendo en cuenta el hallazgo clínico de dolor en el abdomen, en el cuadrante inferior derecho; que el antecedente de diarrea crónica, la leucopenia y la linfopenia hacen postular una inmunodeficiencia adquirida como cuadro de fondo.

Séptimo. Que, ahora bien, es relevante que, a final de cuentas, el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna tuvo una apendicitis, que fue el motivo de su ingreso al Hospital I Luis Albrecht tanto el día sábado veinticinco de enero de dos mil catorce como el día domingo veintiséis de enero de dos mil catorce a las quince horas –con antecedentes y malestares de tres días atrás–, que no fue debidamente diagnosticada. No existe controversia de que la ubicación del apéndice fue de tipo libre y peritoneal; además, que el apéndice se obstruyó, complicó, infectó y luego se gangrenó. El médico legista, a partir del informe patológico, señaló que no se trató de un plastrón apendicular, sino de una apendicitis perforada de tipo necrótico. La patóloga, a su vez, apuntó que advirtió apendicitis aguda perforada y peritonitis aguda fibrinosa; que halló pus en la pared intestinal y sepsis en el hígado y hemorragia en el pulmón; que la sepsis que se desencadenó como consecuencia de lo ocurrido fue a consecuencia de la falta de un tratamiento quirúrgico oportuno.

También es pertinente destacar que el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna, luego de una hora de ingresar al Hospital I Luis Albrecht, ya a las dieciséis horas, permaneció en observación bajo una sospecha de “infección a foco abdominal”, donde a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos convulsionó y al minuto cedió, administrándosele oxígeno y adrenalina, y como consecuencia del paro cardio respiratorio se le intubó y se le derivó al Hospital IV Víctor Lazarte Echegaray de Essalud, donde llegó recién a las diecinueve horas con treinta minutos con paro cardio respiratorio y midriasis paralítica, del que no se recuperó. La auditoría médica destacó que, por la presencia del dolor abdominal en el agraviado, a pesar de no estar asociado a signos de irritación peritoneal, debería haberse realizado la interconsulta al servicio de cirugía, teniendo en cuenta el hallazgo clínico de dolor en el cuadrante inferior derecho.

Es verdad que el perito médico de parte acotó que no se tuvo un cuadro típico de apendicitis, sino uno atípico; que el agraviado presentó un plastrón y no hubo absceso ni peritonitis; que según los criterios SOFA no mostró sepsis; que todo paciente que llega con una apendicitis tiene un foco infeccioso; que el manejo del mismo es netamente médico. Respecto de la muerte del agraviado sugiere otras causas por el cuadro precedente que presentaba. Empero, lo que se contrapone a la pericia oficial no es consistente –no se advierte información médica sólida, más allá de meras hipótesis no contrastadas, de un desencadenante distinto que explique la muerte del agraviado–.

No puede ocultarse la muerte y el largo proceso que siguió el agraviado desde que se iniciaron los síntomas hasta su fallecimiento –de pleno conocimiento del médico tratante–, así como el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Pese a ello, el médico, encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR, no dispuso una interconsulta al servicio de cirugía, como puntualizó la auditoría médica. Por lo demás, el día en que el agraviado fue atendido por el citado encausado los hallazgos clínicos evidenciaron la posibilidad de un abdomen agudo quirúrgico, al estar localizado el dolor en cuadrante inferior derecho, lugar de localización apendicular, sin embargo, de acuerdo a los reportes laboratoriales, se enfocó en descartar otras patologías consideradas como diagnósticos presuntivos.

Octavo. Que el delito negligente o imprudente se configura por la concurrencia de estos cinco elementos: (i) una acción u omisión voluntaria no intencional –resultado no querido ni aceptado– referida a la acción inicial; (ii) negligente actuación por falta de previsión del riesgo –comportamiento descuidado: acción evitable que supera el riesgo permitido–; (iii) infracción del deber objetivo de cuidado concretado en normas reglamentarias o impuesto por otras normas de contenido socio cultural o dictadas por la profesión –médica en este caso: leges artis–; (iv) producción de un resultado nocivo; (v) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva [cfr.: STSE 143/2024, de 15 de febrero]. La esencia de la conducta imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado; éste debe ser evitable conforme a un análisis “ex ante”, lo que importa preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma –previsible y evitable– [cfr.: STSE 425/2020, de 23 de julio]. La evitabilidad individual, además, constituye el criterio propio de la interpretación subjetiva a título de imprudencia –condición del merecimiento de pena–. Su límite está dado por la regla ultra posse nemo obligatur: solo puede infringir un deber el que tiene la posibilidad de cumplirlo [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA: Derecho Penal – Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 2025, pp. 937, 961].

En el presente caso, no pudo pasar por alto al médico tratante los tres días de malestar del agraviado y el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Además, se dispuso, sin mayores actuaciones médicas, de una mera observación sin pedir interconsulta a cirugía, lo que provocó una acentuación del padecimiento del agraviado y una acentuación de la apendicitis con una intensificación de la debilidad interna del mismo, que a final de cuentas dio lugar a su fallecimiento. No fue una muerte totalmente desconectada de la apendicitis aguda que padecía y debió preverse, todo lo cual determinó, directa o indirectamente, las convulsiones y el paro cardio respiratorio del que no pudo salir. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.

Noveno. Que el Tribunal Superior, en la valoración de la prueba pericial, destacó el factor experiencia y conocimientos profesionales, atribuyendo clara superioridad de los médicos convocados por la Fiscalía y del médico perito de parte. Pero este factor, como ya se anotó, no es el único que debe apreciarse, tanto más si el acto pericial fue realizado personal y directamente por los peritos oficiales y plantearon conclusiones coincidentes –el que realizó la pericia anatómica y la que llevó a cabo el examen anatomo patológico–, a lo que se agrega la atingencia incorporada en el informe de Auditoría Médica –omisión de convocar al área de cirugía del Hospital–. El hecho de que el perito oficial se rectificó respecto de la ubicación del apéndice no es relevante, respecto a los hallazgos obtenidos como consecuencia de la necropsia.

Décimo. Que, en consecuencia, es de advertir que la pericia oficial es más consistente y sus explicaciones tienen un mayor aporte de argumentos. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.

La sentencia de vista inobservó las garantías de tutela jurisdiccional y de motivación. Valoró irracionalmente la prueba pericial y no la correlacionó con la prueba documental médica, ni hizo mención a lo expuesto por los testigos –en todo aquello que es verificable, al margen de la inmediación y en clave de racionalidad–. Corresponde dictar una sentencia rescindente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Wilson Marcial Guzmán Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON se dicte nueva sentencia de apelación, previa audiencia, por otros jueces superiores, siguiendo obligatoriamente lo expuesto en esta sentencia casatoria. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

CSMC/EGOT

CASACIÓN N.° 3183-2023, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3183-2023, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Título. Excepción de prescripción. Dies aquo. Interrupción. Modificaciones de la imputación

Sumilla. 1. Desde la secuencia de hechos detallada por la Fiscalía, la consumación, desde los cargos del Ministerio Público, se produjo secuencialmente bajo el último acto realizado el treinta de junio de dos mil cinco en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, en que se ratificó la suscripción del contrato de concesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en cuya sesión intervino personalmente el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta ratificación no es un acto post consumativo desde que representa, desde el relato acusatorio, la efectiva consolidación del proceso de contratación pública, el cual, por su propia naturaleza, constaba de un procedimiento de pasos sucesivos y, por ende, de la presunta concertación idónea para afectar los recursos públicos. 2. No hace falta, para la interrupción de la prescripción, un acto de inculpación formal de la Fiscalía, sino que se requiera que ante una denuncia con cargos concretos contra una persona individualizada o un conocimiento público, ex oficio, de un presunto hecho delictivo con la necesaria indicación con cierta precisión y claridad de los que podrían estar involucrados en su comisión, en tanto en cuanto la Fiscalía los admita y, mediante una disposición, decida iniciar u ordenar iniciar diligencias o investigaciones preliminares, lo que importa, por razones de seguridad jurídica, deducir la voluntad de la Fiscalía de no renunciar a la persecución y castigo del delito, se entenderá interrumpida la prescripción. 3. El procedimiento de investigación preparatoria, en cuanto a la determinación de su objeto, es progresivo; la imputación, según evoluciona desde los actos de investigación allegados a la causa, puede irse concretando y/o ampliando, incorporando determinadas precisiones, nuevos hechos o circunstancias y nuevos imputados, agraviados u otras partes procesales, así como nuevas líneas de investigación y delitos, en tanto en cuanto guarden conexión entre sí. 4. En el presente caso, la Fiscalía provincial ha venido ejerciendo esta potestad y, por tanto, dictando varias disposiciones que en todo caso precisan y definen los hechos y delitos objeto de la investigación. La última disposición ha sido la diecinueve, de doce de marzo de dos mil veinticinco, que en su literal b) precisó la imputación, entre otros, contra el encausado recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta disposición, como otras anteriores dictadas luego de la disposición cinco, no puede obviarse al analizar una excepción de prescripción, que necesariamente debe comprender todo el curso de la investigación. Recuérdese que no se está ante una simple incidencia con efectos parciales y circunscriptos a un ámbito de la causa, sino ante la determinación de si la acción penal ejercida ya prescribió, que en términos procesales es un impedimento procesal que establece la extinción de la acción penal y la consiguiente clausura del proceso penal en su conjunto.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintiocho de abril de dos mil veinticinco

VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que los hechos materia de investigación constan en la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, por la cual la Fiscalía afirma, partiendo de la presunta organización criminal que conformó la empresa Odebrecht, la presunta comisión de actos de corrupción de funcionarios vinculados al proyecto denominado Concesión del Eje Multimodal del Amazonas Ramal Norte – IIRSA NORTE, que fuera adjudicado por PROINVERSIÓN bajo el marco legal del Proceso de Promoción de la Inversión Privada.

La Fiscalía sostiene que el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, en su condición de presidente del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, junto con los miembros del Consejo, defraudaron al Estado al concertarse con los directivos de la empresa Odebrecht a fin de favorecerla en la concesión del proyecto Eje Multimodal del Amazonas Norte – IIRSA Norte.

El último delito que se habría cometido se ejecutó el treinta de junio de dos mil cinco. En el devenir de la investigación se habrían obtenido fuertes elementos de convicción, tales como el acta de la sesión de PROINVERSIÓN ciento tres, de treinta de junio de dos mil cinco, que determinó la participación trascendente del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD para comprometer el financiamiento y el pago para la obra.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Por escrito de fojas dos, de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD dedujo excepción de prescripción de la acción penal. Alegó que el delito de colusión al momento de los hechos era sancionado con una pena máxima de quince años; que ya habría operado la prescripción ordinaria, pues el último hecho imputado (último acuerdo de PROINVERSIÓN) se llevó a cabo el veinticinco de abril de dos mil cinco; que atendiendo a su edad al momento de los hechos, la acción penal habría prescrito en la mitad del tiempo máximo de la pena, es decir, el veinticinco de febrero de dos mil trece, cuando aún no se habría iniciado investigación alguna en su contra; que la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, se dictó contra quienes resulten responsables, al punto que su defendido PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD solo acudió en calidad de testigo a dar ciertas declaraciones; que recién fue incorporado al proceso el quince de junio de dos mil veinte; que teniendo en cuenta la duplicación del plazo por ser funcionario público, y su edad al momento de los hechos (más de sesenta y cinco años), en concordancia con el artículo 81 del Código Penal –en adelante, CP–, al reducirse a la mitad, quedaría en los quince años iniciales, es decir que ya habría prescrito de igual manera.

2. El Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD por delito de colusión agravada en agravio del Estado. Consideró que se tiene por establecido que la fecha de inicio del conteo del plazo para la prescripción es el treinta de junio de dos mil cinco; que, para el plazo ordinario de prescripción, se debe tener en cuenta que era un funcionario público con sesenta y cinco años al momento de los hechos, por lo que este plazo debió haberse cumplido a los quince años, esto es, el treinta y de junio de dos mil veinte; que para el conteo del plazo de prescripción extraordinaria cabe desvincularse de la Casación 347-2011, en cuanto al tiempo de interrupción del plazo de la prescripción, y guiarse por lo expuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de dos mil cuatro; que el investigado fue incorporado al proceso mediante disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte; que, sin embargo, la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, abrió diligencias preliminares, en búsqueda de determinar si han ocurrido los hechos materia de conocimiento e individualizar a los involucrados con el delito; que, siendo así, desde una interpretación sistemática de las normas penales como el artículo 330, inciso 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– y artículo 83 del CP, se tiene que ocurrió la interrupción de la prescripción, al haberse emitido la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, por lo que para la emisión de la disposición cinco, correspondería reiniciarse el plazo de la prescripción, no debiendo sobrepasar la prescripción extraordinaria.

3. Contra este auto la defensa de PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD interpuso recurso de apelación por escrito de fojas veintiuno, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

4. Concedido el recurso de apelación, elevadas las actuaciones al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas treinta y seis, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia. Arguyó que sostener que las diligencias preliminares deben contener una imputación concreta contra una persona no es una interpretación correcta que puede obtenerse del artículo 330, numeral 2, del CPP; que, para el caso, realizando una interpretación sistemática de los artículos 330, numeral 2, del CPP y 83 del CP, lo que debe operar es la interrupción de la prescripción desde el primer momento en que el Ministerio Público dispuso investigar los hechos, que para el caso es el uno de abril de dos mil diecinueve; que los agravios  relacionados  a  la  vulneración  del  derecho  a  la  defensa  y contradicción no resultan de recibo, debido a que el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contaba con todas las facultades inherentes a la defensa para cuestionar dicho elemento, de modo que en apelación no puede alegar su desconocimiento; que respecto a la presunta integración por medio de una resolución judicial, arrogándose funciones fiscales por parte del a quo, el juez puede coincidir con alguna de las posiciones postuladas por las partes, sin que esto implique una vulneración de su función; que, de otro lado, la incorporación del acta de sesión ciento tres mediante disposición once no vulnera el principio de imputación necesaria, ya que el Ministerio Público se encuentra facultado para ampliar los hechos que considere pertinentes; que se tiene conocimiento que las leyes 29758 y 261713, de donde se entiende que la interpretación correcta de la norma se asemeja a lo que se conoce actualmente como colusión agravada, a partir de la Ley 29758 y sus modificaciones posteriores; o sea, para que se inicie la contabilización del plazo de prescripción debe verificarse cuándo se ocasiona este perjuicio contra el Estado y no la concertación de los partícipes; que se tiene lo mencionado en el informe 038-2007-CG/OEA de la Contraloría General de la República, que advierte las irregularidades en la determinación del PAO y PAMO, los que fueron aprobados en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco; todo por lo cual quedó incluido en las cláusulas del contrato de concesión que se suscribió el diecisiete de junio de dos mil cinco, cuando se materializó el perjuicio ocasionado al Estado, por ende, la consumación del delito de colusión y el inicio del plazo de prescripción; que no es correcto señalar que como plazo máximo, el inicio del plazo de prescripción se emitiera al cinco de mayo de dos mil cinco, pues existe la posibilidad que el concesionario adjudicatario de la buena pro pudiera perderla o se deje efecto por parte de la entidad concedente; que el delito no se configura con la concertación de sus partícipes, sino con la defraudación al Estado; que corresponde realizar el cómputo del plazo ordinario de la prescripción de quince años, desde el diecisiete de junio de dos mil cinco, fecha en que se suscribió el contrato de concesión, y a la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria, disposición cinco de quince de junio de dos mil veinte, aún se encontraba vigente la acción penal. En este sentido, corresponde confirmar la resolución recurrida.

5. Contra este auto de vista la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD interpuso recurso de casación.

6. Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por auto de fojas noventa, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material.

Tercero. Que la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos noventa y tres, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

Desde el acceso excepcional, propuso (i) se defina si el delito de colusión tiene como finalidad otorgar la buena pro y, por tanto, se consuma con dicho otorgamiento o con actos posteriores, (ii) se determine si es posible que opere la interrupción del plazo de prescripción contra quien no fue incluido en una investigación y no puede ejercer derechos dentro de ella, y (iii) se indique si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.

Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

1. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP.

2. Corresponde establecer, en orden al inicio del plazo de prescripción en el delito de colusión, cuándo opera la interrupción del plazo de prescripción y si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios por la Fiscalía, adjuntando copia de la disposición seis, de doce de marzo de dos mil veinticinco–, se expidió el decreto de fojas noventa y cinco, de seis de enero de dos mil veinticinco, que señaló fecha para la audiencia de casación el día cuatro de abril del año último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, doctor Julio César Midolo Chirinos, de la señora Fiscal Suprema Adjunta en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro, y del abogado de la Procuraduría Pública, doctor Yofree David Vásquez Choccare.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó para el once de abril de dos mil veinticinco.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Objeto concreto del recurso de casación. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, estriba en determinar, en orden al inicio del plazo de prescripción en el delito de colusión, cuándo opera la interrupción del plazo de prescripción y si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.

SEGUNDO. Hechos procesalmente relevantes. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes:

1. En los marcos del delito de colusión objeto de imputación se afirma que el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD (ministro de Economía y Finanzas en esa fecha) intervino, a través del ministro de Educación, en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco, que aprobó lo que se consideró la concreción de los actos de concertación con la empresa Odebrecht, y que diera lugar a la celebración del contrato de concesión, que asumió lo anterior, de diecisiete de junio de dos mil cinco. Con posterioridad, el citado encausado intervino personalmente, como ministro de Economía y Finanzas, en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de treinta de junio de dos mil cinco, que ratificó los acuerdos de la sesión noventa y siete.

2. El perjuicio económico efectivo se habría concretado, según el Informe 038-2007-CG/OEA, de la Contraloría General de la República –dio cuenta de trece irregularidades en la secuencia de los hechos imputados–, y, en especial, el Informe Pericial Contable 01-2025-EC/11-2019, en los pagos en exceso efectuados por las valorizaciones del PAMO (i) del periodo abril–junio dos mil seis hasta el trimestre octubre–diciembre dos mil once ascendió a dieciocho millones seiscientos veintisiete mil doscientos noventa y cuatro dólares americanos con noventa y siete centavos; y, (ii) del período enero–marzo de dos mil doce hasta el trimestre julio-septiembre dos mil veintidós ascendió a treinta millones doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete dólares americanos con noventa centavos. Además, del pago en exceso, en mérito a las proyecciones correspondiente, de treinta y cuatro valorizaciones del PAMO (números sesenta y siete al ciento), de los trimestres octubre-diciembre dos mil veintidós hasta el trimestre enero–marzo dos mil treinta y uno, importarían un exceso de pago, al hacerse efectivo, ascendente a veinte millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y cuatro dólares americanos con diez centavos.

3. El Ministerio Público, por disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, inició la actuación de diligencias preliminares; y, tras la recolección de numerosa documentación y declaraciones –incluida del recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, de siete de enero de dos mil veinte– profirió la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, que formalizó la investigación preparatoria por delito de colusión contra el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD y otras trece personas.

4. El encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, según su Documento Nacional de Identidad, nació el tres de octubre de mil novecientos treinta y ocho. Por tanto, desde la fecha de intervención en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco, ya contaba con más de sesenta y cinco años.

TERCERO. Marco jurídico de la prescripción. Preliminar. Que, conforme al artículo 80, primer párrafo, del CP, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Y, atento al artículo 82, inciso 2, del CP, el plazo de la prescripción para los delitos instantáneos comienza a partir del día en que se consumó.

* El delito de colusión (artículo 384 del CP) ha tenido una evolución legislativa muy dinámica desde la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pasando por la Ley 29703, de diez de junio de dos mil once, con cambios más sustanciales a partir de la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once, que en sus dos párrafos incluyó dos supuestos de colusión: simple y agravada –seguidas, asumiendo esta misma perspectiva clasificatoria, por las Leyes 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, y 31178, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno–.

1. Lo relevante en el sub judice es que, según el relato de la Fiscalía, se está ante una línea secuencial temporal del curso de los hechos –el suceso histórico concreto, lo que es una nota característica de todo proceso de contratación pública–. Destaca, en lógica de presunta concertación, como fechas relevantes (i) la sesión noventa y siete del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de veinticinco de abril de dos mil cinco, que aprobó los valores (montos de dinero) que el Estado iba a pagar al postor ganador del concurso, a comunicarse el mismo día de la presentación de sus propuestas técnicas y económicas, a la vez que introdujo modificaciones a la versión final del contrato y las bases del concurso (es de destacar, asimismo, la sesión anterior, noventa y seis, de veintiocho de abril de dos mil cinco, en que intervino personalmente el imputado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD y se aprobó el acuerdo del Comité de ProInversión 238-01-2005, de veintiocho de abril de dos mil cinco); (ii) la sesión ciento dos del Consejo Directivo de ProInversión, de catorce de junio de dos mil cinco, con intervención del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, que ratificó el Acuerdo del Comité de ProInversión 251-04-2005, 251-05-2005 y 251-07-2005, a la vez que aprobó, entre otros, el acuerdo de la sesión noventa y siete de veinticinco de abril de dos mil veinticinco y se fijó fecha de finalización del concurso y suscripción del contrato de concesión el diecisiete de junio de dos mil cinco; (iii) la celebración del contrato de diecisiete de junio de dos mil cinco, con la presunta inclusión de cláusulas lesivas el interés público; y, (iv) la sesión ciento tres  del  Consejo  Directivo  de  ProInversión,  de  treinta  de  junio de dos mil cinco, que ratificó los acuerdos del Comité de ProInversión 253-01-2005-Interoceánico y 254-02-2005-Interoceánico, que aprobaron las modificaciones– calificadas como no sustanciales, así como la decisión del Comité de ProInversión de veintitrés de junio de dos mil cinco, que otorgó la buena pro de los tramos dos, tres y cuatro del Concurso de su referencia. No puede dejar de mencionarse que el perjuicio económico al Estado se concretó con pagos en exceso a favor de Odebrecht en dos fechas sucesivas: diciembre dos mil once y septiembre dos mil veintidós.

2. Cuando tuvo lugar la concreta intervención del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD –las sesiones ciento dos y ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión: catorce de junio de dos mil cinco y treinta de junio de dos mil cinco– estaba en vigor, respecto del artículo 384 del CP, la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis (la reforma siguiente ocurrió mediante la Ley 29793, de diez de junio de dos mil once, y luego se dictó la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once). Esta Ley 26713, que siguió la lógica normativa del texto originario del artículo 384 del CP, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de ese entonces, configura un delito de peligro (potencial o concreto), pues no debe exigirse un resultado efectivo para ver consumada la conducta delictiva, dentro de una lógica de conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebidamente y lesivamente sus recursos públicos [Ejecutoria Suprema RN 1296-2007/Lima, de doce de diciembre de dos mil siete, Quinto Fundamento de Derecho]. Es un delito, con arreglo a la legislación penal de ese entonces, de resultado de peligro, de peligro concreto. Es decir, primero, no se acepta una construcción del delito como delito de peligro abstracto (ni como peligro hipotético), esto es, que se consuma solo con el acuerdo colusorio –se requiere la pueta en peligro de los intereses patrimoniales del Estado–; y, segundo, no se exige, para su consumación, la efectiva lesión del patrimonio del Estado [cfr.: MONTOYA VIVANCO, YVÁN: Aspectos relevantes del delito de colusión tipificado en el artículo 384 del Código penal peruano. En: Actualidad Penal, 171, Lima, p. 101].

3. Siendo así, desde esta secuencia de hechos, la consumación, desde los cargos del Ministerio Público, se produjo secuencialmente bajo el último acto realizado el treinta de junio de dos mil cinco en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, en que se ratificó la suscripción del contrato de concesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en cuya sesión intervino personalmente el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta ratificación no es un acto post consumativo desde que representa, desde el relato acusatorio, la efectiva consolidación del proceso de contratación pública, el cual, por su propia naturaleza, constaba de un procedimiento de pasos sucesivos y, por ende, de la presunta concertación idónea para afectar los recursos públicos.

CUARTO. El dies a quo de la prescripción. Preliminar. Que, estipulado que el dies a quo se inició el treinta de junio de dos mil cinco (artículo 80, primer párrafo, del CP), es de precisar que se está ante un delito cometido por un funcionario público en una perspectiva de afectación del patrimonio del Estado (artículo 80, último párrafo, del CP), por lo que el plazo de prescripción se duplica; y, además, como el imputado contaba ya con más de sesenta y cinco años, el plazo de prescripción se reduce una mitad (artículo 81 del CP). Por ello, el plazo ordinario concreto es de quince años.

1. Ahora bien, el Código Penal reconoce el instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal o del delito. El artículo 83 del CP estatuye que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, de suerte que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, aunque la acción prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

2. Se sostiene que la disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, que inició diligencias preliminares, al no importar una inculpación formal, no puede interrumpir la prescripción, la que solo es viable desde la disposición cinco que formalizó la investigación preparatoria, entre otros, contra el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, de quince de junio de dos mil cinco.

3. Al respecto, el Código Penal no exige expresamente, como otras legislaciones, que la interrupción se produce cuando el procedimiento se dirija contra el imputado, entendiéndose como tal desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, no obstante lo cual la presentación de una denuncia, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de la formulación de la denuncia (v.gr.: artículo 132, apartado 2, del Código Penal Español) o cuando se produzca el primer llamado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado (v.gr.: artículo 67, sexto párrafo, literal b, del Código Penal Argentino).

4. En nuestra legislación procesal, antes de la efectiva promoción de la acción penal, con las exigencias establecidas en el artículo 336, apartado 2, del CPP, es posible que a mérito de una denuncia o por conocimiento público se disponga o se lleve a cabo la realización de una investigación preliminar, cuyo objeto está previsto en el artículo 330, apartado 2, del CPP: ejecución de actos urgentes o inaplazables para concretar, entre otros, los hechos e individualizar a las personas involucradas en los hechos. Tras estos actos de investigación o de la denuncia –si fuera suficiente– el fiscal, si se presenta un supuesto de sospecha reveladora, podrá dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Ello significa que no hace falta un acto de inculpación formal de la Fiscalía (disposición de formalización de la investigación preparatoria), únicamente resulta imprescindible que se requiera que ante una denuncia con cargos concretos contra una persona individualizada o un conocimiento público, ex oficio, de un presunto hecho delictivo con la necesaria indicación, con cierta precisión y claridad, de las personas que podrían estar involucradas en su comisión –persona indiciariamente responsable del delito–, en tanto en cuanto la Fiscalía los admita y, mediante una disposición, decida iniciar u ordenar iniciar diligencias o investigaciones preliminares, lo que importa, por razones de seguridad jurídica, deducir la voluntad de la Fiscalía de no renunciar a la persecución y castigo del delito (STCE 59/2010, de 4 de octubre). Por ello, solo en estos supuestos se entenderá interrumpida la prescripción.

5. En el presente caso, se advierte de la disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, y de la disposición tres, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que se incorporó datos genéricos y en la última disposición solo se hace referencia al escrito de un letrado en el que denunció diversos hechos ilícitos relacionados con la Concesión Interoceánica Norte y la suscripción de distintas adendas y memorandos que pretendían dar “legalidad” a pagos de sobornos, sin mencionar personas concretas. En tal virtud, no es posible estimar que interrumpieron la prescripción, por lo que el inicio de la misma debe situarse con la expedición de la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, que formalizó y continuó con la investigación preparatoria.

QUINTO. Conclusión. Que, por ello, desde el treinta de junio de mil cinco hasta el quince de junio de dos mil veinte no han transcurrido quince años. Por tanto, la disposición cinco interrumpió el plazo de prescripción del delito, por lo que el plazo se extendió siete años y seis meses más conforme al artículo 83, último párrafo, del CP, sin perjuicio de la suspensión del mismo en virtud de la concordancia de los artículos 84 del CP y 339, apartado 1, del CPP.

El motivo casacional por el que se cuestiona la interpretación y aplicación de las reglas jurídicas de la prescripción no son de recibo.

SEXTO. Evolución de los cargos. Que, como es patente, el procedimiento de investigación preparatoria, en cuanto a la determinación de su objeto, es progresivo. La imputación, según evoluciona desde los actos de investigación allegados a la causa, puede irse concretando y/o ampliando, incorporando determinadas precisiones, nuevos hechos o circunstancias, nuevos imputados, agraviados u otras partes procesales, así como nuevas líneas de investigación y delitos, en tanto en cuanto guarden conexión entre sí.

En el presente caso, la Fiscalía provincial ha venido ejerciendo esta potestad y, por tanto, dictando varias disposiciones que en todo caso precisan y definen los hechos y delitos objeto de la investigación. La última disposición ha sido la diecinueve, de doce de marzo de dos mil veinticinco, que en su literal b) precisó la imputación, entre otros, contra el encausado recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta disposición, como otras anteriores dictadas luego de la disposición cinco, no puede obviarse al analizar una excepción de prescripción, que necesariamente debe comprender todo el curso de la investigación. Recuérdese que no se está ante una simple incidencia con efectos parciales y circunscriptos a un ámbito de la causa, sino ante la determinación de si la acción penal ejercida ya prescribió, que en términos procesales es un impedimento procesal que establece la extinción de la acción penal y la consiguiente clausura del proceso penal en su conjunto.

En esta perspectiva tampoco podía excluirse de la apreciación judicial la disposición once, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que contenía precisión de cargos y ampliación de imputaciones, dando cuenta de la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco. No se trata de una actuación irregular del Ministerio Público al dictar disposiciones consecutivas de precisión de cargos y ampliación de imputaciones, sino ante el ejercicio de sus potestades investigativas y de conducción o dirección de la investigación preparatoria –no puede considerarse pétrea o inmodificable la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte–. Tampoco configura, desde la actuación del órgano jurisdiccional, al asumir los últimos datos de la causa, una incongruencia extra petita ni una inobservancia del debido proceso (el derecho a la legalidad procesal no se ha visto afectado en lo más mínimo) o de la garantía de defensa procesal (no importa una indefensión material); por lo demás, el órgano jurisdiccional no agregó hechos ni otras circunstancias, esto es, no vulneró el principio acusatorio. Nada indica, asimismo, que se está ante un fraude de ley.

Por todo ello, este motivo casacional tampoco puede prosperar.

Séptimo. Que, en cuanto las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT SEQUEIROS VARGAS PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

RECURSO APELACIÓN N.° 178-2024, LA LIBERTAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 178-2024, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundada la apelación: la circunstancia fortuita de la pandemia covid-19 dificultó que se configure el delito de omisión de denuncia

En el caso sub judice, la infracción penal cuya autoría se le imputa a la recurrente es por el delito de omisión de denuncia, pero para su configuración requiere de tres elementos objetivos: i) la situación generadora del deber de actuar, ii) la capacidad de realización de la acción esperada y iii) la no realización de la acción esperada. La conducta de la recurrente cumple con los dos primeros supuestos, pues, ante el hecho advertido, ella tenía el deber de actuar y poner en conocimiento de quien correspondía la denuncia contra los presuntos responsables por el hecho advertido, conforme a las exigencias de las normas de su sector. Empero, con relación al supuesto de “no realización de la acción esperada”, la declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio constituyó un evento externo, ajeno y originado por el brote de covid-19 que vivió nuestro país y el mundo entero, que generó una condición extraordinaria, imprevisible e irresistible, que incluso justificó la suspensión del desarrollo de las actividades y, a su vez, la suspensión excepcional de los plazos procesales. En el contexto de pandemia por covid-19, en el que incluso la recurrente se llegó a infectar, por lo que estuvo de licencia médica; circunstancias fortuitas que imposibilitaron la normal realización del acto debido; en tal virtud, la conducta de la recurrente no cumple con el tercer supuesto. Por tal motivo, no se advierte un actuar doloso.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco

 

                         VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Sandra Janet Yeckle Aniceto contra la sentencia de primera instancia (Resolución n.° 08) del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (folios 77 a 96), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que la condenó por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

CONSIDERANDO

 

I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (foja 2), los cargos imputados son los siguientes:

Antecedentes

Mediante disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 05 de setiembre del 2022, se autorizó el ejercicio de la acción penal contra la ex magistrada Sandra Janet Yeckle Aniceto, en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia- omisión de denuncia, en agravio del Estado; y en mérito a tal disposición se cumplió con formalizar la investigación preparatoria conforme se advierte de la resolución n° 01 de fecha 11 de octubre del 2022.

Circunstancias precedentes

Se tienen como enunciados fácticos sustentados en elementos de prueba obtenidos durante la investigación preparatoria ya concluida, que, con fecha 19 de febrero de 2019, el Cuarto Despacho Fiscal de la Fiscalía Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, conformado por la Fiscal Provincial Marlene Mariños Lecca y como fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez, recibieron los actuados de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63; entre estos se encontraba el formulario ininterrumpido de cadena de custodia, de fecha 19 de febrero de 2019, en el que se detalla el levantamiento de la evidencia n.º 1 consistente en una bolsa plástica de color negro que contenía 23 billetes de 100 soles, que había sido suscrita por la fiscal adjunta provincial Edith Bohytron Rosario y la ciudadana Piera Zuley Velásquez Quilcate.

Esta evidencia se encontraba dentro de un sobre manila color amarillo, debidamente lacrado y cerrado en todos sus extremos con cinta de embalaje transparente, en la que se apreciaba el sello y la firma de la fiscal adjunta provincial Edith Bohytron Rosario junto con la firma de la ciudadana Piera Zuley Velásquez Quilcate. En el caso de la carpeta fiscal mencionada, con fecha 1 de marzo de 2019, el fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez (como fiscal responsable del caso) emitió la disposición de apertura de diligencias preliminares; y, con fecha 20 de mayo de 2019, mediante providencia fiscal n.º 13 ordenó que el día 30 de mayo de 2019 se lleve a cabo la diligencia de deslacrado del sobre manila color amarillo que se tenía como evidencia material en la carpeta fiscal. En la fecha señalada, el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez y el asistente en función fiscal Carlos Ramón Zevallos Torres dejaron constancia de la inconcurrencia de los sujetos procesales y procedieron a realizar la diligencia programada que consta en el acta de deslacrado de sobre manila; el cual, en dicha diligencia, se verificó que contenía 23 billetes de 100 soles con los siguientes números de serie: C0140441L, B5885858M, B0111885A, B6896338Z, C8665397E, C0434395K, С9683319B, C8676939D, B4512167Y, B8775989K, B4474088W, C8420830G, C8738830J, C6405341G, B4653452Z, B1375955A, С7369586H, C2356069J, C4942912A, С3906981H, С3008394H, B3701706M y C4664954E.

Al concluir esta última diligencia, el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez dispuso la realización del acta de lacrado de los billetes descritos en el sobre manila que los contenía; para que, con su respectiva cadena de custodia, sean remitidos al área de grafotecnia y dactiloscopía del Complejo Policial Alcides Vigo Hurtado a fin de que se realice un peritaje dactiloscópico sobre esta evidencia material. De esta manera, con fecha 8 de julio de 2019, mediante oficio n. 228- 2019-MPFN-FPCEDCF-SCNR, se solicitó la designación de un perito dactiloscópico a fin de que se realice el revelado y recojo de huellas papilares; y, posteriormente, se efectué un peritaje dactiloscópico conforme se ordenó en la providencia fiscal n.º 13, a efectos de determinar si las impresiones digitales a levantar pertenecerían a los encausados Alfredo Joel Hernández Cerna, Robinson Leyser Vásquez Palomino y Carlos Filomeno Gamarra Chirinos (recluidos en el Establecimiento Penal de Varones de Trujillo).

Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 1988-2019-MP-FN, de fecha 26 de julio de 2019, se da por concluida la designación de Segundo Conversión Núñez Rodríguez como fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; por lo que, la carga fiscal que tenía asignada tuvo que ser entregada y reasignada por la coordinación de dicha Fiscalía Provincial. Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 2226-2019-MP-FN, de fecha 20 de agosto de 2019, se designa a la acusada Sandra Janet Yeckle Aniceto como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; justamente, a fin de que asuma la carga que correspondía al fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez. Entonces, con fecha 16 de setiembre de 2019, la fiscal adjunta provincial Sandra Janet Yeckle Aniceto se avoca al conocimiento del caso recaído en la carpeta fiscal n.° 2306015500-2019-63.

Circunstancias concomitantes

Con fecha 02 de junio del 2020, la acusada en su condición de fiscal responsable de la carpeta fiscal 2306015500-2019-63, coordinó con su asistente administrativo Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán y el perito S1 PNP Romel Luis Zavala Bardales la entrega de muestras de los billetes que le habrían sido remitidos por el fiscal Segundo Conversión Núñez Rodríguez; y, por ello, la magistrada denunciada recibió en su domicilio el oficio n° 993-2020-III MACROREGIONPOLICIAL-LL /DIVINCRI. T/ ‘ OFICRI.AIEC de fecha 02 de junio de 2020, mediante el cual, la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional remitió la documentación y actuados relativos al peritaje dactiloscópico ordenado en el caso en cuestión, obteniendo un resultado negativo al no hallar huellas papilares en los billetes peritados; no obstante ello, luego de realizar la diligencia de deslacrado del sobre manila que contenía dichos billetes la investigada, con la participación del efectivo policial Romel Luis Zavala Bardales responsable y la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, dejó constancia mediante acta de deslacrado de fecha 02 de junio del 2020, que la cadena de custodia si bien contenía 23 billetes de 100 soles con los siguientes números de serie: B1235555U, B8846419T, D7343508A, D7343513A, D7343507A, D1504834B, D1504748B, D1504142B, D2118445B, C0056913Z, C7085628X, C0071363Z, C1533667L, C2947501B, C5520709, C8949859T, C75920131, C6217880L, C8066851X, C3367377U, C5327792C, С3343486K, C0304104S; estos números de series no correspondían a los remitidos mediante oficio n.° 228-2019- MPFN-FPCEDCF-SCNR, de fecha 08 de julio del 2019 por parte del entonces fiscal responsable de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63, fiscal adjunto provincial Segundo Conversión Núñez Rodríguez.

Ante este descubrimiento, la acusada en su condición de fiscal responsable de la investigación tenía la obligación de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier incidencia o hecho de relevancia penal del que tomara conocimiento durante el trámite del mismo, de conformidad con el numeral 15 del artículo 33 de la ley n.° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que prescribe: «Son deberes de los fiscales los siguientes: […] 15. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, de conductas que contravengan la ética profesional, y otros comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones», y del artículo 326 del Código Procesal Penal que prescribe: «1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: […] b) Los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible». Por lo tanto, en el presente caso tenía la obligación de denunciar cualquier hecho punible que sea conocido durante el desempeño del cargo; sin embargo, no se ha advertido que en esa fecha o en fecha posterior, haya puesto en conocimiento este hecho delictuoso.

Circunstancias posteriores

Con fecha 13 de enero de 2021, el despacho de coordinación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad reasignó la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63 a la fiscal adjunta provincial Zaida Andrea Rodríguez Castro, debido a que la magistrada denunciada Sandra Janet Yeckle Aniceto se había encontrado de licencia desde el mes de setiembre del año 2020; sin embargo la misma fue recepcionada sin especies, bienes o dinero; dejándose constancia de la no recepción de nada adicional a los actuados. En efecto, recién con fecha 18 de enero del 2021, la fiscal Zaida Andrea Rodríguez Castro, advierte de la ausencia del dinero que es mencionado en dicho caso; por lo que, solicitó a la asistente Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, que se le informara sobre los bienes en cuestión.

Con fecha 2 de marzo de 2021, la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán informó que recién con fecha 1 de marzo de 2021 la fiscal denunciada Sandra Janet Yeckle Aniceto, había hecho entrega de los bienes de la carpeta fiscal n.º 2306015500-2019-63 que se habían encontrado en su domicilio; así como de los documentos relativos al deslacrado del sobre manila que contenía los 23 billetes que no correspondían a la evidencia material que había sido incautada inicialmente y un sobre color blanco conteniendo los 23 billetes de 100 soles que no se correspondían con los números de serie de los billetes antes mencionados. En consecuencia, se le hizo entrega de todo ello a la nueva fiscal responsable del caso, sin que la magistrada investigada Sandra Janet Yeckle Aniceto haya informado haber dispuesto alguna acción en relación con la evidencia material que desapareció, se ocultó o fue cambiada. Con fecha 22 de abril del 2021, mediante resolución de Fiscalía de Nación n° 572- 2021-MP-FN de fecha 22 de abril del 2021, se aceptó la renuncia de la investigada Sandra Janet Yeckle Aniceto en el cargo de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, con efectividad al 06 de febrero del 2021 [Sic].

 

II. Fundamentos del recurso de apelación

Segundo. La recurrente Sandra Janet Yeckle Aniceto interpuso recurso de apelación (folios 110 a 126) y solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de los cargos imputados, por lo siguiente:

2.1. No se consideró que el delito de omisión de denuncia por funcionario público se da cuando este despliega en su accionar un no hacer en situaciones normales, mas no en situaciones de pandemia covid-19, sin considerar que el caso fortuito y la fuerza mayor son condiciones que fracturan el nexo causal y eximen de responsabilidad.

2.2. No se tuvo en cuenta que en el estado de emergencia covid-19 no había atención de Mesa de Partes, estaba abierta solamente para casos urgentes, tal como lo señala la Resolución º 588-2020, y esta denuncia no tenía tal condición; además, el primero de julio de dos mil veinte, salió de licencia y el departamento de La Libertad volvió a ingresar al confinamiento por covid-19.

2.3. No se valoró que la denuncia estuvo en poder de la recurrente solo un mes después del inicio de labores y que la Mesa de Partes y el retorno de las labores aún se estaba implementando; además, se encontró con suspensión en plazo, en trámite y en procedimientos administrativos o que, en el mes de agosto, estuvo avocada a su turno permanente del despacho e investigaciones que requerían su avance, que salió de licencia ininterrumpida y que no retornó a la institución hasta la fecha en que realizó la entrega de cargo.

2.4. Debe considerarse que la Ley º 30483 (Ley de la Carrera Fiscal) no establece un plazo determinado para que el fiscal —conocedor del hecho presuntamente punible— interponga la denuncia respectiva, en el entendido de que esta ley está dada para situaciones normales, mas no prevé situaciones de emergencia, como el covid-19.

2.5. En relación con la prescripción de la acción penal

Debe considerarse que la Ley n.º 31751 modificó los artículos 339, numeral 1, del CPP y 84, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, este último señala que “en ningún caso la suspensión será mayor a un año”. Y, considerando que los hechos sucedieron el dos de junio de dos mil veinte, habría operado la prescripción de la acción penal.

2.6. Sobre la pena y rehabilitación

El a quo estableció erradamente una sanción de ocho meses de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de un año, es decir, que se impuso un periodo de prueba mayor a la pena misma, y lo mismo sucede con la inhabilitación.

2.7. Sobre la reparación civil

No se consideró que el monto de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil es excesivo y desproporcional, pues consideró que los 23 billetes de S/ 100 (cien soles) habrían desaparecido cuando dicho monto fue entregado a la Fiscalía.

III. Itinerario del proceso

Tercero. Conforme a los recaudos que conforman el presente expediente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. En el requerimiento de acusación del treinta de noviembre de dos mil veintidós (folios 1 a 26, integrado a folios 74 y 75), la representante del Ministerio Público formuló acusación penal contra Sandra Janet Yeckle Aniceto por la comisión del delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Ministerio Público), solicitó ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva y S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil. Efectuada la audiencia de control de acusación —en dos audiencias—, el quince de marzo de dos mil veinticuatro (folios 113 a 116), se dictó auto de enjuiciamiento y se admitieron las pruebas que presentó el Ministerio Público.

3.2. Mediante auto de citación a juicio oral del diez de abril de dos mil veinticuatro (folios 17 a 19), se fijó fecha y hora para el inicio del juicio Instalada la audiencia de juicio oral, el juicio oral se realizó durante cinco audiencias (folios 35 a 39, 52 a 55, 68 a 71, 72 y 73, y 74 a 76). Culminado este, se emitió la sentencia del veintidós de mayo de dos mil veintidós (folios 77 a 97), que condenó a Sandra Janet Yeckle Aniceto por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; se le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y se fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

3.3. La defensa técnica de la referida sentenciada impugnó tal decisión; el recurso de apelación se concedió por auto del cuatro de junio de dos mil veinticuatro (folios 127 y 128), y se elevó a la Sala Penal Superior.

3.4. Elevados los actuados, por decreto del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (folio 92 del cuaderno de apelación), se dispuso que se corra traslado a las partes procesales por el término de cinco días, y se cursó la notificación respectiva, como se desprende del cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 93 del cuaderno de apelación).

3.5. Culminado el plazo, por decreto del primero de agosto de dos mil veinticuatro (folio 96 del cuaderno de apelación), se señaló fecha para la calificación del recurso; en tal sentido, mediante resolución suprema del treinta de octubre de dos mil veinticuatro (folios 102 a 105 del cuaderno de apelación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el referido recurso y ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios en el plazo de cinco días.

3.6. Vencido dicho plazo y al no presentarse medio de prueba alguno, según la razón del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro (folio 108 del cuaderno de apelación), se señaló fecha para la audiencia de apelación por decreto del veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (folio 109 del cuaderno de apelación).

3.7. En este contexto, la audiencia se realizó el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las Culminado el debate, se dio por clausurada la audiencia, conforme al acta respectiva.

3.8. En ese estado, de inmediato y sin interrupción, deliberada la causa en secreto ese mismo día y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar sentencia de apelación en los términos que a continuación se Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Límites y parámetros del órgano de revisión (Tribunal de alzada)

El recurso de apelación que nos ocupa se halla delimitado a la cuestión de hecho o juicio histórico de la sentencia recurrida. Así, a esta Sala Penal de la Corte Suprema le corresponde —actuando como órgano de revisión o en alzada— examinar la prueba actuada y, sobre esa base, determinar si la declaración de los hechos está arreglada a ley o, al contrario, desestimar la valoración probatoria efectuada y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria, conforme a los parámetros vigentes del artículo 425, numeral 3, literal b), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Segundo. Lo expuesto no es óbice para precisar lo siguiente: i) los límites del debate se circunscriben a los motivos de apelación (artículo 409, numeral 1, del CPP); ii) si bien el Tribunal de apelación puede valorar independientemente la prueba actuada, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en el juicio oral de primera instancia (principio de inmediación artículo 425, numeral 2, del CPP); iii) en la audiencia de apelación no se presentaron nuevas pruebas.

Tercero. Por imperio del principio de inmediación, prescrito en el artículo 425, numeral 2, del CPP, este Colegiado hace presente que en vía apelación, el superior —cuando se trata de apelación de sentencia— solo se debe valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de esta instancia, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada, si las hubiera. Este Supremo Tribunal no puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Cuarto. En esta instancia no se actuó prueba alguna; en ese sentido, tal y como lo dispone la norma procesal, debe realizarse un control de hecho y derecho de la sentencia expedida, verificar la coherencia, consistencia y fundabilidad de esta, examinando la elaboración racional o argumentación posterior relacionada con determinados resultados probatorios, en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

 

ANÁLISIS DEL CASO

 

Quinto. Por cuestiones metodológicas y teniendo en cuenta el principio congruencia recursal, este Tribunal Supremo iniciará el análisis del caso dando respuesta a las alegaciones de la apelante sobre la prescripción de la acción penal; luego ingresará al examen sobre la responsabilidad penal, siempre desde la perspectiva de la acusación fiscal —reproducida en el primer considerando de esta ejecutoria—, así como del control de los medios de prueba sometidos al contradictorio y valorados en la sentencia materia de grado, con los límites que la ley impone.

A. Sobre la prescripción de la acción penal

Sexto. Así, la encausada Sandra Janet Yeckle Aniceto alega que la acción penal está prescrita. Para tal efecto, refiere que debe tomarse en cuenta que la Ley n.º 31751 modificó los artículos 339, numeral 1, del CPP y 84, segundo párrafo, in fine, del Código Penal, por lo que, considerando que los hechos sucedieron el dos de junio de dos mil veinte, habría operado la prescripción de la acción penal. Al respecto, resulta necesario realizar un análisis previo sobre la aplicabilidad de la Ley n.° 31751, debido a que esta incide en el resultado del plazo prescriptorio —a verificar—, pues no solo se han de considerar los plazos ordinario y extraordinario de la prescripción, sino también el plazo de suspensión que corresponde por formalización de la investigación preparatoria (de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 del CPP).

Séptimo. Como se señaló, la Ley n.° 31751, publicada en el diario oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, modificó el artículo 84 del Código Penal, norma penal que regula la suspensión de la prescripción de la acción penal, y adicionó a su composición primigenia lo siguiente: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. Además, esa ley modificó el artículo 339, numeral 1, del CPP, según el siguiente tenor: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”. Así, se estableció que el tiempo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal no podrá superar el espacio temporal de un año.

Octavo. La delimitación del tiempo de duración de la suspensión de la prescripción establecida en la referida ley se sometió al test de proporcionalidad del Acuerdo Plenario n.° 5-2023/CIJ-112, cuyo análisis, con base en los tres elementos que la componen: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es compartido en sentido estricto por este Tribunal Supremo, y concluyó que la Ley n.° 31751 es desproporcionada y contraviene la protección de la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material (artículo 44 de la Constitución), así como la tutela jurisdiccional —de la víctima— (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución); por su rango constitucional tales normas deben prevalecer sobre cualquier otra con rango inferior, conforme al artículo 51 de la Constitución, cuyo tenor literal es el siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Al existir incompatibilidad entre la Ley n.° 31751 y la Constitución —como se indicó precedentemente—, aquella deviene en inaplicable para el caso concreto, en ejercicio de la potestad constitucional del control difuso; de ahí que, a fin de no quebrantar la tutela jurisdiccional a la que la parte agraviada tiene derecho, seguirá rigiendo la regla de suspensión de la prescripción, según lo desarrollado en el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116 (véase Sentencia de Casación n.º 3434-2022/Puno, fundamentos jurídicos decimosexto y decimoséptimo).

Noveno. Adicionalmente, en materia de prescripción y cuando se trate de delitos cometidos contra la Administración pública, es pertinente considerar la Ley n.° 30650, publicada el veinte de agosto de dos mil diecisiete, que modificó la parte in fine del artículo 41 de la Constitución, bajo el siguiente tenor: “El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme con el principio de legalidad” (resaltado nuestro). Esto es, la norma normarun establece la duplicidad del plazo de prescripción bajo dos supuestos: i) delitos contra la Administración pública y ii) delitos que ataquen el patrimonio del Estado. En esa línea, el delito de omisión de denuncia, al formar parte del catálogo de delitos que conforman el Título XVIII: Delitos contra la Administración pública (artículos 361 al 426) del Código Penal, también es pasible de duplicidad en cuanto al plazo de prescripción.

Décimo. En el caso, el hecho se consumó el dos de junio de dos mil veinte—conforme a la acusación fiscal[1]—; sin embargo, mediante disposición de la Fiscalía de la Nación del cinco de septiembre de dos mil veintidós, recién se autorizó el ejercicio de la acción penal contra la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto[2] por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia (previsto en el artículo 407, primer párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado. En mérito a tal disposición, por Resolución n.° 01, del once de octubre de dos mil veintidós, se formalizó la investigación preparatoria. El citado ilícito penal sanciona con una pena máxima no mayor de dos años —plazo ordinario—, por lo que el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal sería de tres años. A ese plazo, como se indicó, se le debe aplicar la duplicidad, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución, lo que da como resultado seis años.

Undécimo. Se debe añadir lo que corresponde por la suspensión de la prescripción por formalización de la investigación preparatoria, la cual, conforme al Acuerdo Plenario n.º 3-2012/CJ-116, equivale a un plazo extraordinario más. Por lo tanto, luego del cómputo, se advierte que todavía no ha operado el plazo de prescripción.

B.  Sobre el análisis de la responsabilidad penal

Duodécimo. Previamente a la resolución del caso sub judice, se debe considerar el siguiente itinerario:

12.1. El dos de junio de dos mil veinte, la acusada —recurrente—, en su condición de fiscal responsable de la Carpeta Fiscal º 2306015500- 2019-63, procedió a realizar la diligencia de deslacrado de un sobre manila de color amarillo debidamente lacrado, con la participación de Romel Luis Zavala Bardales —perito S1 PNP— y Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán —asistente administrativo del despacho fiscal—. Luego de realizar la diligencia de deslacrado del sobre manila que contenía billetes, la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto dejó constancia en el acta respectiva que la cadena de custodia, si bien contenía veintitrés billetes de S/ 100 (cien soles), las series de esos billetes no correspondían a los remitidos mediante Oficio n.° 228-2019-MPFN-FPCEDCF-SCNR, del ocho de julio de dos mil diecinueve. También dejó mención expresa de lo siguiente: “Solicito se haga una profunda investigación al respecto”.

12.2. Por Oficio º 89-2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós (folios 200 a 203), Víctor Ricardo Bazán Alagón, fiscal provincial titular-coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, dio a conocer que la encausada Sandra Janet Yeckle Aniceto estuvo con licencia por enfermedad desde septiembre de dos mil veinte, y que esta era indefinida.

12.3. El trece de enero de dos mil veintiuno, el despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad reasignó la Carpeta Fiscal º 2306015500-2019-63 a la fiscal adjunta provincial Zaida Andrea Rodríguez Castro, debido a que la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto estaba de licencia desde septiembre de dos mil veinte. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno, la nueva fiscal a cargo advirtió la ausencia del dinero que se menciona en dicha carpeta fiscal, por lo que solicitó a la asistente Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán que informara sobre los bienes en cuestión[3].

12.4. El dos de marzo de dos mil veintiuno la asistente administrativa Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán[4] informó que la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, recién con el uno de marzo de dos mil veintiuno hizo entrega de los bienes de la Carpeta Fiscal n.º2306015500-2019-63 que se habían encontrado en su domicilio, así como de los documentos relativos al deslacrado del sobre manila que contenía los 23 billetes que no correspondían a la evidencia material que había sido incautada inicialmente y un sobre color blanco que contenía los 23 billetes de cien soles que no se correspondían con los números de serie de los referidos billetes.

12.5. Por Resolución n.° 572- 2021-MP-FN, del veintidós de abril de dos mil veintiuno, la Fiscalía de Nación aceptó la renuncia de la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto en el cargo de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, pero con efectividad desde el seis de febrero de dos mil veintiuno[5].

Decimotercero. En ese contexto, a Sandra Janet Yeckle Aniceto se le imputa una infracción penal cuya autoría por el delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407, primer párrafo, del Código Penal, sanciona al sujeto “que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”. Para la configuración de este ilícito se requiere de tres elementos objetivos: l) situación generadora del deber de actuar, 2) la capacidad de realización de la acción esperada, y 3) la no realización de la acción esperada[6].

Decimocuarto. En consideración a tales supuestos, la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, en la diligencia de deslacrado realizada en la Carpeta Fiscal n.º 63-2019, el dos de junio de dos mil veinte (folio 31 a 33), elaboró el acta respectiva y dejó constancia de lo siguiente: “[…] que ninguna de las series consignadas en la providencia fiscal (20-5-2019), coinciden con las descritas en el considerando tercero […] y solicito se haga una profunda investigación al respecto […]”. Ante esta situación, la recurrente tenía el deber de actuar y poner en conocimiento de quien correspondía la denuncia contra los presuntos responsables por el hecho advertido, conforme a las exigencias previstas en las normas del sector, y al artículo 33, numeral 15, de la Ley n.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que instituye los deberes del representante del Ministerio Público[7] y ordena denunciar los casos en que se adviertan comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones; tanto más si la citada imputada se desempeñaba como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad. Lo que cumple con dos de los tres supuestos para configurar el delito imputado: la situación generadora del deber de actuar y la capacidad de realización de la acción esperada —por su cargo de fiscal—.

Decimoquinto. Con respecto al supuesto de no realización de la acción esperada —tercer elemento objetivo—, cabe indicar que, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional ya había declarado, por Decreto Supremo n.° 044-2020-PCM (publicado el quince de marzo de dos mil veinte), el estado de emergencia nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio —cuarentena—, debido a las graves circunstancias que afectaron la vida de la nación como consecuencia del brote del covid- 19, y dispuso, entre otras medidas, la restricción del ejercicio de algunos derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio[8]. Asimismo, el Gobierno dispuso la modificación y ampliación de la citada declaratoria de emergencia nacional (mediante los Decretos Supremos n.° 051-2020-PCM, n.° 064-2020-PCM, n.° 075-2020-PCM, n.° 083-2020-PCM y n.° 094-2020-PCM, entre otros). Paralelamente, la Fiscalía de la Nación, por Resolución n.º 588-2020-MP-FN[9], dispuso que el personal fiscal competente asista a las audiencias que, excepcionalmente, programe el Poder Judicial en casos de requisitorias, plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer y otros casos de urgente atención. Luego, la Fiscalía de la Nación, por Resolución n.º 681-2020-MP-FN[10], dispuso el retorno progresivo a las actividades laborales e, incluso, el responsable del despacho fiscal debía evaluar y seleccionar, dentro del grupo de servidores que no presentara factores de riesgo, a un mínimo indispensable para realizar las funciones correspondientes de forma presencial.

Decimosexto. Así, la mencionada declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio constituyó un evento externo, ajeno y originado por el brote de covid-19 que vivió nuestro país y el mundo entero, que generó una condición extraordinaria, imprevisible e irresistible, que incluso justificó la suspensión del desarrollo de las actividades y, a su vez, la suspensión excepcional de los plazos procesales. Tales circunstancias de pandemia por covid-19 y el regreso progresivo a las labores presenciales en el Ministerio Público constituyeron circunstancias fortuitas por las cuales la recurrente tenía pendiente la materialización de la denuncia —consignada en el acta de deslacrado, folios 31 a 33). Asimismo, se evidencia que el acta donde consta la denuncia a formular estuvo en poder de la citada imputada solo por el lapso de tres meses (del dos de junio al uno de septiembre de dos mil veinte). Sin embargo, tal y como se señaló ut supra, la imputada se infectó de covid-19 y su proceso de recuperación duró el tiempo por el que se le otorgó la respectiva licencia médica, de conformidad con el informe del coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad (Oficio n.º 89-2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós). La licencia por enfermedad, además, se corrobora con el Informe de Brenda Elizabeth Castañeda Guzmán, asistente administrativa de la citada Fiscalía (informe n.º 01-2021- MPFN.FECOF-LL/CGBE, del nueve de marzo de dos mil veintiuno), quien indicó que a la recurrente le otorgaron licencia médica por motivo de contagio de covid-19, e incluso la mencionada asistente también se contagió de esa enfermedad en agosto y estuvo de licencia.

Decimoséptimo. Asimismo, la propia imputada —al verter su defensa material en el juicio oral[11] y en la audiencia de apelación— confirmó las afirmaciones del coordinador y la asistente administrativa de la citada Fiscalía, e indicó que estuvo de licencia por contagio de covid-19 desde el uno de septiembre, y que no volvió a trabajar al Ministerio Público, pues renunció a la institución por motivos de salud. Su renuncia fue aceptada por Resolución de Fiscalía de la Nación n.° 572- 2021-MP-FN, con efectividad desde el seis de febrero de dos mil veintiuno. Aún más, la Ley n.º 30483 (Ley de la Carrera Fiscal) no establece un plazo determinado para que un fiscal —conocedor del hecho presuntamente punible en el desempeño de sus funciones— interponga denuncia por un hecho específico, lo que se ha de considerar individualmente, caso por caso y dentro del plazo razonable.

En tal virtud, dado que aconteció un caso fortuito —circunstancias de pandemia por covid-19, en el que incluso la recurrente se llegó a infectar—, que imposibilitó la normal realización del acto debido, la conducta de la imputada no cumple con el tercer supuesto sobre “la no realización de la acción esperada”, cuyo actuar siempre debe ser doloso. Es cierto que pudo apreciar en la diligencia de deslacrado que los billetes, materia de incautación en otro proceso, no coincidían en serie con los que se habían consignado en la providencia fiscal pertinente, lo que lindaría con lo delictivo, pero también es cierto que dejó mención expresa en el acta correspondiente para que se haga una profunda investigación al respecto. No omitió evidenciar la irregularidad que advirtió al momento del deslacrado. Al contrario, dejó constancia de ello en el acta de su propósito. Además, quedó acreditado que se contagió del virus covid-19 y que ello motivó que se le otorgue una licencia médica que duró hasta su renuncia posterior al cargo. Por lo tanto, se trata de un delito que se configura solo a título doloso y en la conducta de la imputada no se advierte el elemento subjetivo del tipo —dolo— por la circunstancia fortuita descrita, lo que elimina la imputación subjetiva. En consecuencia, corresponde la absolución de la encausada.

C. Respecto a la reparación civil

Decimoctavo. Al declararse la absolución de la encausada, debido a la autonomía de la acción penal y la acción civil, concierne a esta Sala Suprema evaluar si es pertinente o no la imposición de una sanción civil en el caso. En tal virtud, corresponde a este Tribunal Supremo el examen de la determinación de la reparación civil desde los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales son: a) hecho ilícito o antijuridicidad, b) daño ocasionado, c) nexo de causalidad y d) factores de atribución[12].

Decimonoveno. Se debe analizar el tercer requisito —nexo de causalidad—; la jurisprudencia civil define ese elemento como “la relación adecuada entre el hecho y el daño producido”[13]. Esta Sala Suprema lo define como: “La relación de causa-efecto (antecedente-consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado”[14]. Sobre las fracturas causales “[…] la causa ajena es un mecanismo para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena […] o lo que es lo mismo de otra causa, bien se trata de un supuesto de caso fortuito […]”[15]. A su vez, “si el nexo de causalidad es derrotado, entonces, no resulta posible atribuir responsabilidad civil al imputado”[16]. En el caso, existe una circunstancia ajena, como lo fue el estado de emergencia nacional (decretado por el brote del virus de covid-19), situación en la que la imputada estuvo con licencia por esa enfermedad, lo que configura un caso fortuito[17] y [18]. Se concluye que ello generó la ruptura del nexo causal entre el hecho ilícito y el daño causado, esto es, el daño causado no fue consecuencia de la conducta de la imputada, sino de una causa ajena. Sobre el cuarto requisito —factores de atribución—, este no se configura a título de dolo ni de culpa. Por tanto, no resulta posible atribuir responsabilidad civil a la imputada Sandra Janet Yeckle Aniceto, si no concurren los acotados requisitos constitutivos de la misma.

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Sandra Janet Yeckle Aniceto.

II. REVOCARON la sentencia de primera instancia (Resolución ° 08) del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (folios 77 a 96), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Sandra Janet Yeckle Aniceto por el delito de omisión de denuncia, en agravio del Estado; le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

III. REFORMANDOLA, ABSOLVIERON a la citada encausada de la acusación fiscal en su contra por el citado delito y Sin el pago de reparación civil, conforme a los fundamentos previstos en el ítem C de la presente ejecutoria.

IV. DISPUSIERON el archivo definitivo de la causa y la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hubiesen generado.

V. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que la decisión se publique en el portal web del Poder Judicial y que, cumplidos los trámites necesarios, los actuados se devuelvan al órgano jurisdiccional de origen y el cuadernillo formado en esta instancia se archive.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

 

AK/ulc/egtch

 

[1] Conforme el requerimiento acusatorio a folios 01 a 26.
[2] Exmagistrada en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Libertad.
[3] Según el requerimiento acusatorio (folios 01 a 26), corroborado con el Oficio n.º 89-2022- MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN (folios 200 a 203).
[4] De acuerdo con el informe n.º 01-2021-MPFN.FECOF-LL/CGBE del nueve de marzo de dos mil veintiuno (folios 158 a 163).
[5] Conforme el requerimiento acusatorio a folios 01 a 26 y corroborado con el Oficio n.º 89- 2022-MP-FN-FECOF-LL-COORDINACIÓN, a folios 200 a 203.
[6] Véase Apelación n.o 16-2021/Lima Norte, del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, fundamento jurídico quinto, numeral 5.2.
[7] La Ley n.º 30483, Ley de la Carrera Fiscal, artículo 33, numeral 15 —Sobre los deberes del representante del Ministerio Público—, establece la obligación de “Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, de conductas que contravengan la ética profesional, y otros comportamientos delictivos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones”.
[8] Ese decreto estableció que, durante su vigencia, las personas únicamente podían circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales detallados en el decreto.
[9] Resolución n.º 588-2020-MP-FN, del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
[10] Resolución n.º 681-2020-MP-FN, publicada en el diario El Peruano, el ocho de junio de dos mil veinte, se aprobó el protocolo de retorno progresivo a las actividades laborales.
[11] Acta de audiencia de juicio oral del veinte de mayo de dos mil veinticuatro, transcrita en la sentencia recurrida.
[12] Sentencia de Casación n.º 1391-2022/Tacna, del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico octavo.
[13] Casación n.º 1667-2017/Apurímac, del cinco de junio de dos mil diecinueve, fundamento jurídico quinto.
[14] Casación n.º 657-2014/Cusco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, fundamento jurídico decimocuarto
[15] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. (2013). Elementos de la responsabilidad civil. Tercera edición. Lima: Grijley, pp. 101 y 102.
[16] VÁSQUEZ GUEVARA, Erick Rony (2024). Derecho procesal penal-análisis jurídico. “El agraviado en el proceso penal y la reincidencia civil”. Lima: Gaceta Penal-Procesal Penal, p. 234.
[17] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. (1993). Teoría general de la responsabilidad civil. Argentina- Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 306 a 313, indica que el caso fortuito es un hecho natural extraordinario (fenómenos de la naturaleza que salen del orden común), imprevisible, inevitable o irresistible, proveniente de la naturaleza, y constituye una circunstancia que excusa la responsabilidad.
[18] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. (2015). Tratado de responsabilidad civil contractual y extracontractual. “Comentarios a las normas del Código Civil”. Dirigido por Carlos Alberto Soto Coaguila. Lima: instituto Pacifico, p. 86, refiere que la mayor parte de los casos fortuitos están constituidos por hechos de la naturaleza. Sin embargo, si tomamos en cuenta los tres adjetivos constitutivos del caso fortuito, no todo hecho natural dañino justifica ser considerado caso fortuito. Se requiere que sea “extraordinario, imprevisible e irresistible; además, es imposible de predecir por tratarse de un fenómeno raro […]”.

CASACIÓN N.° 1714-2022, LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1714-2022, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible
Cabe acentuar que el juicio de ilogicidad busca controlar la libre convicción del juez, expresada en una resolución, no por el resultado —es decir, el propio convencimiento—, sino por la manera en que ese convencimiento ha sido conseguido.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, trece de febrero de dos mil veinticinco

                                             AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Victor Hugo Díaz Marcelo contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a Victor Hugo Díaz Marcelo de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. P. V. Ll., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de impugnación

1.1. El recurrente alega como causales del recurso de casación los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP).

1.2. La defensa señala que la sentencia recurrida incurre en una indebida motivación, debido a que el a quo cumplió con valorar todas las pruebas y acreditó el “error de tipo”, por lo que debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. El artículo 429 del CPP establece las causales para interponer el recurso de casación, cuya observancia es obligatoria por tratarse de un catálogo cerrado; por tanto, el recurso no procederá por causales diferentes a las que la norma determina ni será de mérito cuando lo que se pretenda es una revaloración probatoria, por cuanto ya los hechos y las pruebas fueron valorados en doble instancia, lo que les otorga seguridad y garantía de instancia plural.

2.2. La defensa alega que la recurrida fue dictada con una indebida aplicación o falta de aplicación de la ley penal u otras normas jurídicas. Sin embargo, del análisis del recurso de casación planteado se advierte que no se especificó cuál es la norma correcta para su aplicación en el caso.

2.3. Cabe mencionar que la admisibilidad de esta causal está condicionada a la determinación de la norma y su correcta interpretación, aspecto que no se aprecia en la presente casación. Por ende, corresponde desestimar dicha causal.

2.4. Asimismo, la defensa alega que la sentencia de vista se expidió con falta o manifiesta No obstante, no mencionó qué fundamento o fragmento de la sentencia de vista carecería de logicidad; por lo demás, solo insiste en mencionar que el Colegiado de primera instancia efectuó una valoración completa del “error de tipo”. Cabe acentuar que el juicio de ilogicidad busca controlar la libre convicción del juez, expresada en una resolución, pero no por el resultado —es decir, el propio convencimiento—, sino por la manera en que ese convencimiento ha sido conseguido1. Por tanto, no se puede entrar a debatir aspectos relacionados con los hechos o las pruebas actuadas en juicio, pues la vía casacional no admite una tercera instancia que habilite dicho análisis.

2.5. Con respecto al tema del “error de tipo”, la defensa argumenta que el recurrente no tenía conocimiento de la edad de la menor agraviada, porque esta última no le habría comentado su edad; también alega que el Colegiado de primera instancia fundamentó suficientemente el tema y su decisión absolutoria se encuentra acorde a Empero, el Tribunal Superior indicó que el Colegiado de primera instancia omitió realizar un análisis global de los medios probatorios y de las circunstancias de los hechos, para concluir que existe un error de tipo invencible. Por otro lado, al analizar el error de tipo, no solo se debe tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo, pues se debe verificar si en el contexto previo de los hechos habría permitido al recurrente establecer la edad de la agraviada; en ese mismo contexto, los Recursos de Nulidad n.° 1740-2017/Junín y n.° 145-2019/Lima indican que para la aplicación del error de tipo no basta con señalar el desconocimiento de la edad de la víctima, sino que se requiere corroboración adicional, por lo que en la configuración del error de tipo, en contraste con las máximas de la experiencia, se deberá examinar (i) el rol social del imputado, (ii) las circunstancias de hecho (iii) la situación de vulnerabilidad de la menor agraviada y (iv) la capacidad intelectiva, discernimiento y percepción del imputado. El Colegiado de primera instancia no tomó en cuenta tales aspectos y, por lo tanto, la nulidad de la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente justificada.

2.6. En suma, no se advierte que el órgano jurisdiccional superior haya incurrido en algún defecto de motivación; al contrario, procedió respetando el debido proceso y los lineamientos procesales y jurisprudenciales correspondientes, y sus argumentos son claros, definidos y coherentes, razones por las que dicha resolución no contiene defectos que justifiquen un recurso de casación.

2.7. Por último, se advierte que el recurrente no cumplió con justificar debidamente su recurso de casación. En tal sentido, procede rechazar el recurso defensivo presentado por el encausado.

Tercero. Costas procesales

3.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas. No obstante, el artículo 497 del CPP señala que las costas se imponen a toda decisión que ponga fin al proceso; por tanto, al tratarse de una sentencia de vista que declara nula la sentencia de primera instancia y ordena que se realice nuevo juzgamiento, no corresponde imponerlas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución n.° 10, emitida el trece de julio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Victor Hugo Díaz Marcelo contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de junio de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a Victor Hugo Díaz Marcelo de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. P. V. Ll.; con lo demás que contiene. SIN COSTAS procesales, conforme a lo señalado en el fundamento 3.1 de la presente ejecutoria suprema.

II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

IASV/ckfl

 

1 Cfr. NIEVA FENOLL, Jorge. (2000). El hecho y el derecho en la casación penal. José María Bosh, editor, Barcelona, p.62

CASACIÓN N.° 270-2024, SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 270-2024, SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Diligencias Preliminares. Pericia departe. Convocatoria deperitos de parte
Sumilla. 1. Una nota característica de las diligencias preliminares es que su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como, entre otros, individualizar a las personas involucradas en los hechos (ex artículo 330, apartado 2, del CPP, norma originaria). No se trata de realizar todo tipo de actos de investigación, solo aquellos urgentes o inaplazables –lo que, por cierto, determina su menor duración que la investigación preparatoria formalizada–. Un acto será urgente cuando es apremiante e imperioso llevar a cabo para esclarecer lo sustancial del hecho indagado, y será inaplazable cuando su realización no puede retrasarse. 2. No puede considerarse lesivo para la garantía de defensa procesal, en su manifestación de derecho a la prueba –expresión entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos: actos de investigación y, propiamente, actos de prueba–, que la diligencia solicitada por la defensa se difiera para su realización en la fase de investigación preparatoria formalizada, si y solo si el Congreso autoriza la formación de causa contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. No es, propiamente, un tema de sobreabundancia, sino de falta de urgencia o de inmediata ejecución de la misma por tratarse de una investigación preliminar. 3. Si la causa ya se encuentra en sede del Congreso y si constan las pericias correspondientes, así como un conjunto de medios de investigación, no es de rigor disponer una retroacción de actuaciones en sede procesal. Solo cabe esperar el pronunciamiento del Congreso de la República.

 

AUTO DE APELACIÓN SUPREMA

Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

 

                                    AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: con las piezas procesales adjuntadas: el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de concusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. De los hechos objeto de imputación

Primero. Que la Fiscalía de la Nación imputa al congresista e investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES la comisión del delito de concusión a partir de los siguientes hechos:

1. El citado investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, mediando abuso de su condición de congresista de la República, obligó a un ex trabajador –por identificar– a que le entregue sumas de dinero de manera mensual, equivalentes al cinco por ciento de sus ingresos totales percibidos del Congreso de la República, por lo que habría cometido el delito de concusión en agravio del Estado.

2. Asimismo, en similar situación de abuso de su condición de congresista de la República, intentó, de un lado, obligar a una ex asesora de su despacho congresal (Marie Emely Silva Uriarte) a que le entregue parte de sus ingresos como servidora del Congreso de la República, hecho que habría tenido lugar a inicios de su gestión congresal; y, de otro lado, a que la mencionada servidora adquiera y le entregue un proyector multimedia valorizado en cuatro mil seiscientos soles, hecho que habría tenido lugar a mediados de abril de dos mil veintitrés. Estos pedidos no fueron aceptados por la aludida servidora.

3. Igualmente, cometió otro delito de concusión, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en agravio del Estado, desde que abusó de su condición de congresista de la República para obligar a los trabajadores del Congreso de la República a su cargo, a fin de que, con sus propios recursos económicos (dinero), adquieran cocinas, válvulas/mangueras y ollas, para que posteriormente sean donados por el aludido parlamentario en el evento de encuentro de olla comunes que se llevó a cabo el uno de abril de dos mil veintitrés en el distrito de San Juan de Miraflores. En este último hecho contó con la intervención de Ana María Rojas Vargas al encargarse de la recaudación del dinero de los trabajadores para la compra de los bienes mencionados, realizando posteriormente el pago al proveedor: Industrias Jiménez.

§ 2. Del itinerario del procedimiento

SEGUNDO. Que el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de fojas seis, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, planteó solicitud de tutela de derechos al amparo del artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– contra la Fiscalía de la Nación – Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Alegó que por providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, no se le da una respuesta correcta al escrito de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, por el que solicitó la declaración de los peritos de parte que realizaron el Informe Pericial de Análisis Digital y Criminalística Forense 51-2024, de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, señores Danny Jesús Humpire Molina y Jimmy Francisco Girón Montufar; que el no permitir que los peritos declaren vulnera su derecho al no existir una correcta fundamentación, se trata de una gravísima trasgresión a los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y derecho de defensa, a que se ofrezca medios de prueba y que éstos sean actuados.

La Fiscalía dictó la providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró no ha lugar a la declaración de los indicados peritos; providencia notificada el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, bajo el argumento que tal pedido sería sobreabundante para la investigación. En tal sentido, recurre al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria a fin de que en vía de tutela de derechos declaren la nulidad de la providencia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía programar oportunamente las declaraciones.

Tercero. Que realizada la audiencia pública respectiva conforme consta del acta de fojas treinta y ocho, de uno de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente.

Consideró que:

  • La defensa solicitó se declare nula la providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, y se ordene a la fiscalía que programe oportunamente la declaración de quienes emitieron el Informe Pericial de Análisis Digital y de Criminalística Forense.
  • La Fiscalía declaró sin lugar la declaración de esos peritos de Forense.
  • La Fiscalía mediante el proveído cuestionado incorporó a la carpeta, en el procedimiento seguido al recurrente NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, el Informe Pericial de Análisis Digital Forense y de Criminalística forense 51-2024 de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro suscrito por los peritos antes mencionados. Sin embargo, declaró no ha lugar a la solicitud de que se programe fecha para la declaración de los peritos a fin de que expongan ante el fiscal sobre el procedimiento y conclusiones arribadas, considerando que ello era sobre abundante.
  • La negativa de la fiscalía a las declaraciones de los peritos no resulta arbitraria ni perturba el derecho de defensa.

Cuarto. Que contra el auto de primera instancia el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES interpuso recurso de apelación. Alegó que (i) el juez se limitó a mencionar de manera genérica el artículo a aplicar y que el perito de parte tiene reglas para su incorporación y que ya, al haber concluido las diligencias preliminares, no es factible la declaración; (ii) que el juez valoró incorrectamente lo realizado por el Ministerio Público pues se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso; (iii) que no se respetó lo que menciona el ordenamiento jurídico para ofrecer medios probatorios en una investigación preliminar; (iv) que el auto recurrido no contiene una correcta  motivación, pues no se interpretó adecuadamente los lineamientos del ordenamiento jurídico, por lo que se le negó el acceso a los medios de prueba oportunamente ofrecidos.

Quinto. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, por decreto de fojas ciento diecisiete, de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de apelación. Por auto de fojas ciento veintitrés, de trece de febrero de dos mil veinticinco, se señaló para el día quince de abril, la fecha de la audiencia de apelación suprema.

∞ La audiencia, según consta del acta respectiva, se realizó con la intervención de la defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, doctor César Murriagui Cárdenas, el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jaime Alcides Velarde Rodríguez, y la abogada de la Procuraduría Pública, doctora Pamela Berrospi Marín.

Sexto. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación supremo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si la denegación de la presentación de los peritos de parte para que expliquen su pericia constituye una vulneración del ordenamiento procesal y si es menester que se disponga la retroacción de las actuaciones para la ejecución de dicha diligencia.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes: 1. Por disposición una, de cuatro de julio de dos mil veintitrés, ante una denuncia de la Procuraduría General del Estado y un reportaje periodístico, la Fiscalía de la Nación inició diligencias preliminares contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por la presunta comisión del delito de concusión en agravio del Estado; investigación preliminar que por disposición tres, de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés se declaró compleja, y por disposición seis, de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro se amplió por ciento veinte días adicionales, lo que dio lugar a que por disposición nueve se precisen los cargos y también se comprenda a la trabajadora del Congreso Ana María Rojas Vargas. 2. La defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de tres de junio de dos mil veinticuatro adjuntó para su incorporación a las actuaciones el Informe Pericial de Análisis Digital y Criminalística Forense 51-2024, de parte –que es de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro–, a la vez que solicitó la declaración de sus autores, Danny Jesús Humpire Molina y Jimmy Francisco Girón Montufar. 3. La Fiscalía por providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, agregó a las actuaciones el dictamen pericial de parte, pero declaró sin lugar la declaración de sus autores por considerarla sobreabundante. 4. El veinticinco de junio de dos mil veinticuatro el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES planteó el remedio procesal de tutela de derechos ante el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, cuya audiencia se celebró el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro y se resolvió por auto de primera instancia de veinticuatro de ese mes y año. 5. No obstante, el propio investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de once de julio de dos mil veinticuatro –antes de la celebración de la audiencia preparatoria de tutela de derechos– solicitó a la Fiscalía se declare la conclusión de las diligencias preliminares, lo que fue acordado por providencia ciento treinta y ocho, del día siguiente doce de julio del año próximo pasado. 6. La Fiscalía de la Nación, en virtud a la carpeta incoada al respecto, con fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro interpuso la correspondiente denuncia constitucional ante el Congreso de la República contra el indicado encausado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. Sobre estas referencias procesales las partes en la audiencia de casación expresaron su conformidad.

Tercero. Que una nota característica de las diligencias preliminares es que su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como, entre otros, individualizar a las personas involucradas en los hechos (ex artículo 330, apartado 2, del CPP, norma originaria). No se trata de realizar todo tipo de actos de investigación, solo aquellos urgentes o inaplazables –lo que, por cierto, determina su menor duración que la investigación preparatoria formalizada–. Un acto será urgente cuando es apremiante e imperioso llevar a cabo para esclarecer lo sustancial del hecho indagado, y será inaplazable cuando su realización no puede retrasarse bajo el riesgo de su pérdida.

En el presente caso, el tres de junio de dos mil veinticuatro se presentó el informe pericial de parte y se solicitó se interrogue a los peritos de parte autores del dictamen pericial en cuestión. Desde luego, no se trata de un medio de investigación testimonial, sino de una pericia, que por su propia naturaleza es un acto complejo, que consta de tres partes: operación pericial, dictamen o informe pericial y explicación pericial. Es posible, obviamente, que el Fiscal cite a un perito para que proporcione las explicaciones pertinentes de su dictamen pericial (ex artículo 337, apartado 3, literal ‘a’, del CPP), pero cuando se trata de un perito de parte, en caso de discrepancia –asistido o no a las operaciones periciales– emitirán el informe correspondiente, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial, claro está cuando esta última ya se hubiere presentado (ex artículo 179 del CPP), en cuyo caso se corre traslado al perito oficial para que se pronuncie sobre su mérito y, luego, se proceda al debate pericial (ex artículo 181, apartado 3, del CPP), lo que propiamente se define como una actuación de realización preferente en el plenario, no de la investigación preparatoria, siendo suficiente para el procedimiento de investigación preparatoria que consten ambos informes periciales y que del informe pericial de parte se corra traslado al perito oficial para un pronunciamiento específico al respecto –el debate pericial se deja, en principio, para el plenario, aunque es posible, por no estar prohibido, que tal enfrentamiento técnico de esta dualidad de conclusiones contradictorias pueda realizarse en el sumario en casos especialmente necesarios–.

Pero, como no se está ante la investigación preparatoria formalizada, en la que se realizan actos de investigación comunes, que incluyen la ejecución de medios investigativos complejos cuyo cumplimiento puede demandar un tiempo más o menos extenso para su concreción, sino ante una investigación preliminar, no se exige, como paso ineludible, una previa explicación de los peritos de parte, sin antes concretar el traslado respectivo. Lo urgente e inaplazable, propio de los actos investigativos en sede preliminar, no autoriza a que obligatoriamente, más allá de su conducencia, pertinencia y utilidad, se recabe este tipo de complementaciones al dictamen pericial.

Luego, no puede considerarse lesivo para la garantía de defensa procesal, en su manifestación de derecho a la prueba –expresión entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos: actos de investigación y, propiamente, actos de prueba–, que la diligencia solicitada por la defensa se difiera para su realización en la fase de investigación preparatoria formalizada, si y solo si el Congreso autoriza la formación de causa contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. No es, propiamente, un tema de sobreabundancia, sino de falta de urgencia o de inmediata ejecución de la misma por tratarse de una investigación preliminar.

CUARTO. Que, por otro lado, es significativo que la defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, encontrándose en trámite este remedio procesal –que, en todo caso, debió articularse en aplicación del artículo 337, apartado 5, del CPP, no del artículo 71, apartado 4, del mismo Código–, solicitó a la Fiscalía la conclusión de las diligencias preliminares, lo que, en función al tiempo transcurrido, se aceptó por proveído ciento treinta y ocho, de doce de julio de dos mil veinticuatro. Al día de hoy no solo concluyó la causa preliminar, sino que la Fiscalía de la Nación ya formuló acusación constitucional, cuya apreciación corresponde al Congreso de la República, que aún no se pronuncia.

Si la causa ya se encuentra en sede del Congreso y si constan las pericias correspondientes, así como un conjunto de medios de investigación, no es de rigor disponer una retroacción de actuaciones en sede procesal. Solo cabe esperar el pronunciamiento del Congreso de la República.

Por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar. Debe desestimarse.

Quinto. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de concusión en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

CSMC/RBG