CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 743-2018, CALLAO
SALA PENAL TRANSITORIA
SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA: OPORTUNIDAD DE FORMULACIÓN
El artículo 35 del Código Procesal Penal establece que la petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los 10 días de formalizada la investigación. Este plazo es perentorio y de caducidad. Sin embargo, “por imperio del artículo 350.1b, y por tener el carácter de medio de defensa, puede deducirse en sede de etapa intermedia, si es que no se planteó en ese plazo y/o se funde en hechos nuevos”.
En esa línea, si el imputado, actor civil y tercero civil, pueden discutir la competencia y solicitar la declinatoria del juez en la etapa intermedia; con mayor razón puede hacerlo durante la investigación preparatoria. Claro está, solo si existen nuevos hechos que lo justifiquen; por ejemplo, nuevas distribuciones de competencias determinadas por los órganos del Poder Judicial o por la ley, pues conviene recordar que la asignación de competencias son preceptos normativos de carácter procesal y, por tanto, rige el principio tempus regit actum. Evidentemente, las nuevas competencias no pueden significar la creación de órganos jurisdiccionales de excepción, lo cual está proscrito.
CONTIENDA DE COMPETENCIA POR INHIBICIÓN
Si el juez penal conoce un proceso penal que cumple copulativamente con los criterios objetivos para ser de competencia del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios —impacto nacional e internacional, complejidad y que versen sobre delitos previstos en el artículo 3.18 de la citada ley, y conexos, en el marco de una organización criminal— pueden inhibirse sin necesidad de que exista una solicitud promovida por las partes procesales. El artículo 43.1 del Código Procesal Penal faculta al juez a realizarlo aun de oficio, lo que daría lugar a una contienda de competencia por inhibición.
Lima, once de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, contra el auto de vista del 5 de marzo de 2018, expedido por la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó el auto de primera instancia del 18 de octubre de 2017, que declaró fundada la solicitud de declinatoria de competencia deducida por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, en el proceso penal incoado en contra de Diofemenes Arístides Arana Arriola y otros, por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros; y reformándola, declaró inadmisible la citada solicitud de declinatoria de competencia.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 10 de abril de 2017, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República formuló solicitud de declinatoria de competencia1, con la finalidad de que se remita el proceso a la Mesa de Partes de los Juzgados Especiales Anticorrupción con competencia nacional.
2. Mediante Resolución ° 3, del 18 de octubre de 2017, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao declaró fundada la solicitud de declinatoria de competencia, a favor de los Juzgados Penales Nacionales a los que se hace referencia en los Decretos Legislativos números 1342 y 1307; y ordenó que se remita la causa a los órganos jurisdiccionales especializados de competencia nacional en asuntos de corrupción.
3. Contra esta decisión, los procesados Andrés Miguel Villareyes Dávila, Salvador Castañeda Córdova y Yuri Rafael Fuentes Durand; Félix Manuel Moreno Caballero; Diofemenes Arístides Arana Arriola; Jorge Fernando Villarreal Ruiz; Marco Antonio Palomino Peña, Miguel Ángel Asencios Vega y José Rivera Meléndez; así Pedro León Finder, Mario Fonseca de Andrade y Edwin Flores Torrejón, formularon sendos recursos de apelación.
4. Frente a la impugnación promovida, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió el auto de vista del 5 de marzo de 2018, mediante el cual revocaron la Resolución ° 3, del 18 de octubre de 2017; y reformándola, declararon inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia deducida por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República.
5. Luego, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpuso recurso de casación contra el auto de vista en mención.
DEL TRÁMITE SEGUIDO EN ESTA INSTANCIA
6. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430.6 del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación2 de recurso de casación del 11 de enero de 2019. Se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, por los motivos casacionales previstos en los numerales 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
7. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según las cédulas de notificación y cargos que obran en el cuadernillo supremo, se emitió el decreto3 del 1 de marzo de 2021, que señaló el 26 de marzo del año en curso como fecha de audiencia de casación.
8. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
9. Conforme ya se anotó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, por los motivos casacionales previstos en los numerales 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, vinculados a la inobservancia de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la errónea interpretación de la disposición prevista en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
10. La pretensión casacional y el ámbito de desarrollo jurisprudencial fueron delimitados en el fundamento 3.3 del auto de calificación, el cual también remite a los tópicos temáticos señalados en el considerando 1 de la citada resolución:
10.1. Si el artículo 35 del Código Procesal Penal establece plazos perentorios para impulsar un pedido de declinatoria de competencia.
10.2. Si las modificatorias normativas introducidas, que definen nuevas competencias, habilitan tácitamente el cómputo de nuevos plazos.
10.3. Si la vigencia de las modificaciones normativas, que definen nuevas competencias por razón de territorio y la materia, solo es aplicable a nuevos casos o se aplica retroactivamente a procesos en trámite.
11. Para efectos de contextualizar el pronunciamiento jurisdiccional de este Tribunal, es necesario puntualizar los siguientes aspectos relevantes:
EL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LEY
12. El derecho al juez natural es un derecho de carácter fundamental, orientado a proteger no solo el establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. Garantiza que toda persona sea juzgada por Tribunales jurisdiccionales ordinarios, competentes, independientes e imparciales, sujetos a los procedimientos estatuidos por el legislador para tramitar y resolver la causa en cuestión.
13. A nivel internacional, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
14. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) considera que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”. [Sentencia CIDH: caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, f.j. 171]
15. En el Perú, el derecho al juez predeterminado por ley está expresamente consagrado en el segundo párrafo, del artículo 3, de la Norma Fundamental, que expresamente prescribe: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
16. El Tribunal Constitucional reconoce que “es una manifestación del derecho al ‘debido proceso legal’ o, lo que con más propiedad se denomina, ‘tutela procesal efectiva’”, que se ha convertido “en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado” [STC N.° 290-2002- HC/TC, del 6 de enero de 2003, f.j. 8], cuyo interés directo tutelado es la independencia e imparcialidad del juez. Contempla dos exigencias.
16.1. En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional.
16.2. En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc [STC N.° 1377-2007-PHC/TC, del 24 de abril de 2007, f.j. 2].
17. Sin embargo, en la STC N.° 290-2002-HC/TC, al resolver una demanda que cuestionaba la legitimidad de la salas y juzgados penales especiales anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Tribunal Constitucional razonó:
Si bien su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho en cuestión.
18. Incluso, de manera específica, el máximo intérprete de la Norma Fundamental ha establecido que “la predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no impide la entrada en vigencia de normas que modifiquen la competencia del órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso siempre que se trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional” [STC N.° 1377-2007-PHC/TC, del 24 de abril de 2007, j. 4].
19. En la misma línea, jurisprudencia comparada ha establecido que “la predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no solo crearía importantísimas disfuncionalidades en la Administración de Justicia (…) sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que esta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada” [STC de España ° 381/1992, f.j. 4].
20. A este derecho fundamental pues, no se oponen las normas orientadas a crear, suprimir distritos judiciales, reubicar salas y juzgados, o aprobar la demarcación de distritos judiciales, determinar especialidades jurisdiccionales por razón de la materia, entre La razón es que no se altera la propia existencia de la jurisdicción penal ordinaria. El derecho al juez natural, no es contrario pues, “a la especialidad de sus funciones, solo excluye a la excepcionalidad del órgano jurisdiccional o de la entidad que deba conocer el caso” [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho Procesal Penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Perú. 2020, p. 130].
21. Lo que sí es necesario que las normas que definan las competencias deben ser generales y abstractas, destinadas a una pluralidad de casos y sujetos indeterminados, con sujeción a criterios objetivos que no generen resultados arbitrarios ni manipulados. Todo, con la finalidad de preservar la independencia e imparcialidad del juez penal y enarbolar la igualdad de todos los ciudadanos frente a la jurisdicción ordinaria penal.
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
22. La declinatoria de competencia es una de las cuestiones de competencia que prevé el Código Procesal Penal, relacionadas al derecho a un juez predeterminado por ley.
23. Permite discutir la competencia de los órganos jurisdiccionales, por razón de la materia, jerarquía y territorio; cuya facultad y legitimidad procesal de solicitarla se ha otorgado al imputado, al actor civil y al tercero civil —artículo 34 del Código Procesal Penal—. La razón de la exclusión del titular de la acción penal, es que este decidió la competencia del juez al remitir la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
24. El artículo 35 del cuerpo normativo en referencia establece que la petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los 10 días de formalizada la investigación. Este plazo es perentorio y de caducidad. Sin embargo, “por imperio del artículo 1b, y por tener el carácter de medio de defensa, puede deducirse en sede de etapa intermedia, si es que no se planteó en ese plazo y/o se funde en hechos nuevos” [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Ob. cit. p. 216].
En esa línea, si el imputado, actor civil y tercero civil, pueden discutir la competencia y solicitar la declinatoria del juez en la etapa intermedia; con mayor razón pueden hacerlo durante la investigación preparatoria. Claro está, solo si existen nuevos hechos que lo justifiquen; por ejemplo, nuevas distribuciones de competencias determinadas por los órganos del Poder Judicial o por la ley, pues conviene recordar que la asignación de competencias son preceptos normativos de carácter procesal y, por tanto, rige el principio tempus regit actum. Evidentemente, las nuevas competencias no pueden significar la creación de órganos jurisdiccionales de excepción o Ad Hoc, lo cual está proscrito.
EL SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS: ORIGEN Y COMPETENCIAS
25. El 19 de agosto de 2013 se emitió la Ley N.° 30077 – Ley contra el Crimen Organizado, cuyo objeto era fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Entró en vigencia el 1 de julio de 2014, según el artículo 1 de la Ley N.° 30133, publicada el 20 de diciembre de 2013.
26. El artículo 3 de la Ley N.° 30077 estableció un catálogo de delitos comprendidos, el cual fue modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria de la Ley N.° 30096 —publicado el 22 de octubre de 2013— y por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1244—publicado el 29 de octubre de 2016—. De igual modo, el numeral 21 del citado artículo fue adicionado mediante la segunda disposición complementaria modificatoria de la Ley N.° 30963 —publicada el 18 de junio de 2019—.
27. La primigenia tercera disposición complementaria final de la Ley ° 30077, estableció que la investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3, vinculados a organizaciones criminales, son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial. Esta disposición fue modificada por el artículo único de la Ley N.° 30133—publicada el 20 de diciembre de 2013— y se precisó:
La Sala Penal Nacional y los juzgados penales nacionales tienen competencia objetiva, funcional y territorial para conocer los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos.
28. El 30 de diciembre de 2016 se emitió el Decreto Legislativo N.° 1307 – Decreto Legislativo, que modifica el Código Procesal Penal para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción de funcionarios y criminalidad organizada. La tercera disposición complementaria final estableció que la norma entraría en vigencia a nivel nacional, a los 90 días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Pues bien, uno de los aspectos más relevantes de este decreto legislativo, es que mediante la cuarta disposición complementaria final se creó el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mientras que en la primera disposición complementaria transitoria se estipuló que la norma se aplica para todos los procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia, a excepción de los recursos de apelación ya interpuestos, o respecto de los que ya se hubiera iniciado el cómputo para el plazo de impugnación.
29. Por tal razón, mediante la quinta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1342 – Decreto Legislativo que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, del 7 de enero de 2017, se modificó la tercera disposición complementaria final de la Ley N.° 30077, quedando esta con el siguiente tenor:
La Sala Penal Nacional y los juzgados penales nacionales tienen competencia objetiva, funcional y territorial para conocer los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos.
El Sistema Nacional Anticorrupción, está compuesto por los Juzgados Especializados y Salas Especializadas Anticorrupción con competencia nacional, además de los Juzgados y Salas Especializadas en la materia de cada Distrito Judicial del país.
Las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción con competencia nacional, conocen los procesos penales por los delitos previstos en el numeral 18, del artículo 3, de la presente ley, cometidos en el marco de una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, o den lugar a un proceso complejo, debiendo de verificarse la concurrencia de dichas circunstancias; en todos los demás casos asumirá competencia las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción de cada Distrito Judicial.
Los párrafos segundo y tercero de la presente norma, entrarán en vigencia conjuntamente con el Decreto Legislativo N.º 1307
30. En tal sentido, el Sistema Nacional Anticorrupción sería competente, conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1307, respecto a los procesos penales incoados por los delitos previstos en el artículo 3.18 de la Ley N.° 30077. Los ilícitos penales allí comprendidos son contra la Administración Pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal; aunque es de precisar que también están comprendidos los delitos conexos, conforme lo establece el último párrafo del citado artículo.
31. Todo este marco normativo generó que, mediante Resolución Administrativa ° 024-2017-CE-PJ —publicada el 18 de enero de 2017—, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial constituya la Coordinación Nacional del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Luego, en virtud de las Resoluciones Administrativas números 051 y 052-2017-CE- PJ —publicadas el 9 de febrero de 2017—, se dispuso la creación de ocho órganos jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios con competencia nacional y se designó a los jueces integrantes de los mismos, quienes iniciaron sus funciones el día viernes 31 de marzo de 2017 —a los 90 días de la publicación de la Ley N.° 1307, en el diario oficial El Peruano—.
32. Debido a ello, mediante el artículo 1 de la Resolución Administrativa ° 131-2017-CE-PJ, del 10 de abril de 2017 —publicada el 12 de abril—, se dispuso que la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, ordene de forma inmediata la remisión de los cuadernos que contengan los pedidos formulados en investigación preliminar y de los expedientes que se encuentren en investigación preparatoria hasta el 30 de marzo de 2017, referidos a los delitos previstos en el numeral 18, del artículo 3, de la Ley N.° 30077 y sus delitos conexos, conforme al segundo considerando de la presente resolución, para su distribución entre los Juzgados Nacionales de Investigación Preparatoria Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
De igual manera, se la facultó a que ordene la remisión de los expedientes que se encuentren en la etapa intermedia, con la emisión del auto de enjuiciamiento, para su distribución entre los Juzgados Penales Nacionales Unipersonales y/o Colegiados Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios. En ambos casos, la distribución se hace de manera aleatoria.
33. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N.° 318-2018-CE- PJ —publicada el 30 de diciembre de 2018— se constituyó la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, sobre la base de la fusión de la Sala Penal Nacional y del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de competencia nacional; estableciéndose su respectivo estatuto y conformación.
34. Así pues, dicha Corte está integrada por dos sistemas: el Sistema Especializado de Crimen Organizado y el Sistema Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios —evidentemente, ambos de competencia nacional—.
35. Ahora bien, en cuanto al Sistema Nacional Anticorrupción, en algunos casos, los procesos penales sobre corrupción de funcionarios están a cargo de las salas y juzgados especializados con competencia nacional; es decir, Sistema Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de la Corte Superior de Justicia Especializada. En otros, su avocamiento le corresponde a las salas y juzgados especializados anticorrupción de cada Distrito Judicial. Los criterios de delimitación competencial a favor de los primeros, tienen los siguientes presupuestos objetivos concurrentes:
35.1. Si el proceso penal versa sobre delitos previstos en el numeral 18, del artículo 3, de la Ley ° 30077, y conexos.
35.2. Si los delitos en mención son cometidos en el marco de una organización criminal, definida en el artículo 2 de la Ley° 30077.
35.3. Si el delito o sus efectos tienen repercusión nacional o internacional. La repercusión nacional implica que la conducta delictiva o sus efectos den lugar, indistintamente, a los siguientes presupuestos materiales: a) lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos que comprometan el interés de la colectividad y generen grave alarma social, siempre que superen el ámbito de un distrito judicial; b) provoquen grave afectación a la seguridad y/o economía nacional u obstaculicen gravemente el funcionamiento de la Administración de Justicia; o, c) la actividad de la organización criminal se desarrolle en diferentes áreas geográficas, que superen el ámbito territorial de un distrito judicial. De otro lado, la repercusión internacional se refiere a que la actividad delictiva se cometa: a) en más de un Estado; b) dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección, control o financiación se realiza en otro Estado; c) en un solo Estado, pero entraña la participación de una organización criminal que realiza actividades en más de un Estado; o, d) en un solo Estado, pero tenga efectos sustanciales en otro Estado.
35.4. Si el proceso penal es complejo, cuyas exigencias están previstas en el artículo 342.3 del Código Procesal Penal.
36. En efecto, la competencia de las salas y juzgados especializados nacionales del Sistema Anticorrupción —hoy: Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada— obedece al cumplimiento copulativo de los presupuestos establecidos en el párrafo precedente, sujeta a nociones de impacto nacional e internacional y de complejidad, así como también, a la configuración de los delitos previstos en el artículo 3.18 de la citada ley —y conexos—, en el marco de una organización criminal.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
37. La parte recurrente denuncia infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales y errónea interpretación de la disposición normativa prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal, en cuanto a si establece plazos perentorios para impulsar un pedido de declinatoria de competencia y si las modificatorias normativas habilitan tácitamente el cómputo de nuevos términos. Es decir, ambos motivos casacionales y los tópicos temáticos señalados en el fundamento 10 de la presente ejecutoria suprema, giran en torno a la errónea interpretación del citado precepto procesal, por lo que serán analizados de forma conjunta.
38. No está en cuestionamiento el proceso de selección de la norma. La errónea interpretación refiere a que “el juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido” [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho procesal penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Perú. 2020, p. 1050]. El tenor de la citada disposición normativa es el siguiente: “La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación”.
39. Tal como ya se ha anotado, el 10 de abril de 2017, la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República solicitó la declinatoria de competencia del juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, a favor de los juzgados especializados anticorrupción con competencia nacional.
40. En el fundamento 4.4 del auto de primera instancia del 18 de octubre de 2017, el juez de investigación señaló que la solicitud se presentó apenas entraron en vigencia los órganos jurisdiccionales del Sistema Nacional Anticorrupción, en cumplimiento de los Decretos Legislativos números 1307 y Añadió que el caso versa sobre una organización criminal conformada al interior de la Municipalidad Distrital del Callao destinada a cometer delitos contra la Administración Pública, desde el 2006 hasta el 2010; que el delito materia de investigación es grave; que se trata de un proceso penal de carácter complejo; cuyos hechos tuvieron repercusión nacional. Por estas razones, declaró fundada la solicitud de declinatoria competencial.
41. Posición distinta adoptó el Tribunal Superior. Mediante el auto de vista del 5 de marzo de 2018, decidió revocar el auto de primera instancia y declarar inadmisible la solicitud de declinatoria de competencia. Los argumentos fueron los siguientes:
41.1. El 3 de noviembre de 2015, se emitió la Disposición N.° 15, sobre archivo parcial, formalización y continuación de la investigación preparatoria; el 29 de abril de 2015, se emitió la Disposición N.° 19, del 29 de abril de 2015, sobre ampliación de la investigación preparatoria; y el 8 de febrero de 2017 se emitió la Disposición ° 22 sobre ampliación de investigación preparatoria —esta última, notificada a la Procuraduría el 10 de febrero de 2017—.
41.2. El procurador público formuló la solicitud de declinatoria de competencia el 10 de abril de 2017, es decir, fuera del plazo de los 10 días, incluso teniendo en cuenta la Disposición N.° 23, del 1 de marzo de 2017 sobre precisión de imputación de cargos.
41.3. El artículo 35 del Código Procesal Penal establece como referencia la disposición de formalización de la investigación, mas no la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos números 1307 y
41.4. Si bien dichos decretos definen las competencias de la Sala Penal Nacional y Sistema Nacional Anticorrupción; no habilitan tácita ni expresamente el cómputo de nuevos plazos.
41.5. Los cuestionamientos de los apelantes no se circunscribieron a la forma; sino también, se cuestionó vulneración al principio de cosa juzgada. Sin embargo, carece de objeto su pronunciamiento, debido a que se ha decidido la inadmisibilidad de la solicitud.
42. Ahora bien, aunque en el cuaderno de casación no obran las disposiciones fiscales mencionadas por la Sala de Apelaciones, relacionadas a la formalización de la investigación y sus ampliatorias, esta Sala Suprema advierte del auto de primera instancia que mediante la Disposición fiscal del 8 de febrero de 2017 se amplió la investigación preparatoria y se habría comprendido los delitos de colusión desleal agravada y asociación ilícita para delinquir; cuya precisión de la imputación se realizó por disposición fiscal del 1 de marzo de 2017.
43. También se advierte que el procurador público habría presentado una primigenia solicitud de declinatoria de competencia, la cual habría sido declarada infundada el 27 de marzo de 2017 y confirmada por la Sala Superior el 17 de julio de 2017 —según se desprende del pie de página número 1 del auto de vista—.
44. No obstante, la primera solicitud se formuló y resolvió en primera instancia cuando no habían entrado en funcionamiento los órganos jurisdiccionales del Sistema Nacional Anticorrupción, quienes asumieron funciones el 31 de marzo de 2017, conforme así se señaló en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa N.° 100-2017-CE-PJ, del 20 de marzo de 2017 —publicada el 23 de marzo del mismo año—.
45. Por tanto, la vigencia en funciones de los nuevos órganos jurisdiccionales anticorrupción con competencia nacional —en virtud de los Decretos Legislativos números 1307 y 1342— y conforme a lo expresado entre los fundamentos 25 y 36 de la presente sentencia casatoria— fue consecuencia de disposiciones normativas de carácter procesal, cuya aplicación es inmediata en mérito del principio tempus regit actum.
46. En este contexto, la limitación temporal prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal debe interpretarse en armonía con los Decretos Legislativos 1307 y 1342, que claramente faculta a las partes a solicitar la declinatoria de competencia de los jueces penales, claro está, si se cumplen los criterios objetivos descritos en los párrafos precedentes. Y sucede que, en este caso, la solicitud de declinatoria se presentó el 10 de abril de 2017, es decir, dentro del término de los 10 días a partir de que asumieron sus funciones los jueces especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios con competencia nacional.
47. Es cierto que, conforme a lo razonado previamente, el plazo perentorio establecido en el artículo 35 tiene como punto de referencia la disposición fiscal de formalización de la investigación. Sin embargo, si existen normas de carácter procesal, que son de orden público, y modifican la competencia por razón de la materia, jerarquía o territorio, facultan a las partes a solicitar la declinatoria de competencia. Ello en razón del derecho al juez predeterminado por ley.
48. Si bien el proceso penal ya había iniciado, también es importante considerar que la asignación de competencias son preceptos procesales de orden público que no afectan la jurisdicción ordinaria Es parte pues, de la organización judicial para dotar a los procesos penales de mayor celeridad y eficacia. Por lo demás, no se crearon tribunales excepcionales. La normativa sobre la competencia en materia de corrupción de funcionarios es de carácter genérico y abstracto, cuyo alcance son una pluralidad de sujetos y casos indeterminados, solo vinculados por la especialidad.
49. Incluso, este Tribunal Supremo resalta que si el juez penal conoce un proceso penal que cumple copulativamente con los criterios objetivos para ser de competencia del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios —impacto nacional e internacional, complejidad y que versen sobre delitos previstos en el artículo 3.18 de la citada ley, y conexos, en el marco de una organización criminal— debe inhibirse sin necesidad de que exista una solicitud promovida por las partes procesales. El artículo 43.1 del Código Procesal Penal faculta al juez a realizarlo aun de oficio, lo que daría lugar a una contienda de competencia por inhibición.
50. En definitiva, el significado interpretativo del artículo 35 del Código Procesal Penal debe adjudicarse de forma sistemática y en coherencia con los Decretos Legislativos números 1307 y 1342, en cuanto a la competencia del Sistema Nacional Anticorrupción. Su aplicación es inmediata, al tratarse de una norma procesal.
51. Por ende, la pretensión de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción debe ser estimada. El auto de vista impugnado, en esa lógica, debe ser casado y ordenarse que, otra Sala de Apelaciones, se pronuncie sobre las apelaciones promovidas contra el auto de primera instancia del 18 de octubre de 2017. Para tal efecto, deberá considerarse los criterios objetivos de competencia de las salas y juzgados especializados con competencia nacional.
52. Finalmente, aun cuando los entonces apelantes denunciaron vulneración al principio de cosa juzgada, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto por dos razones: i. no formó parte de las pretensiones casacionales de la Procuraduría Pública —única parte recurrente vía casación—; y ii. la Sala Superior tampoco analizó dicha circunstancia, puesto que señaló que carecía de objeto su análisis al haber declarado la inadmisibilidad de la solicitud de declinatoria de competencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, contra el auto de vista del 5 de marzo de 2018, expedido por la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó el auto de primera instancia del 18 de octubre de 2017, que declaró fundada la solicitud de declinatoria de competencia deducida por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, en el proceso penal incoado en contra de Diofemenes Arístides Arana Arriola y otros, por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros; y reformándola, declaró inadmisible la citada solicitud de declinatoria de competencia. En consecuencia, CASARON el auto de vista del 5 de marzo de 2018 y, con reenvío, lo declararon NULO en todos sus extremos, por lo que deberá llevarse nueva audiencia de apelación de auto, teniendo en consideración los criterios establecidos en la presente sentencia casatoria.
II. DISPONER que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas a esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
III. MANDAR que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema y se haga saber.
Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS
IEPH/ersp
[1] Cfr. páginas 3 y ss.
[2] Cfr. páginas 57/62 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema.
[3] Cfr. página 89 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema.