CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 53-2023, AREQUIPA
SALA PENAL TRANSITORIA
Prescripción de la acción penal por el paso inexorable del tiempo
1. La prescripción es una garantía para el ciudadano, que limita la potestad punitiva del Estado; esto es, extingue la posibilidad de investigar y procesar por un presunto hecho delictivo y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
2. En el presente caso se ha superado el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal por el delito de violación En consecuencia, opera de pleno derecho el plazo liberatorio del tiempo, razón por la que debe declararse la extinción de la acción penal y darse por fenecido el proceso.
Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Rogelio Marona Limachi contra la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós (folios 1200-1225), emitida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Mediante dicha resolución se le condenó como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales S. P. T. F. Como consecuencia, le impusieron cuatro años y tres meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 C de PP) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Conformefluyedelosactuados,setienequelaagraviadaP.T.F. (14 años de edad al momento de los hechos) vivíaencompañíadesufamiliaenelinteriordelinmuebleubicadoenlaavenidaEstadosUnidosY 25 de la urbanización Pedro Diez Canseco en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero en Arequipa.
Los primeros días de noviembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas, cuando la agraviada desarrollaba sus tareas escolares en su habitación, arrodillada sobre su cama, ingresó Marona Limachi quien la empujó sobre la cama, la sujetó de las manos por la espalda, le bajó el pantalón y prendas íntimas, y acto seguido abusó sexualmente de la agraviada. Al culminar, amenazó a la agraviada para que callara el hecho, pues de lo contrario los echaría de la casa ya que vivían como alojados, no les daría espacio para que trabajen y les quitaría a su menor hermano. La agraviada no contó, por ello, lo sucedido a su madre; tapó las manchas de sangre que había en la cama y se dio una ducha para salir hacia su centro de estudios.
Este hecho se volvió a repetir los últimos días de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando la menor igualmente se encontraba sola en su habitación, oportunidad en la que el procesado ingresó a dicho ambiente y la sometió a la fuerza, sobre su cama. Ella le mordió el brazo izquierdo al procesado, por lo que este se retiró.
Posteriormente, entre el 25 de diciembre de 2006 y primero de enero de 2007, el procesado intentó abusar de la menor agraviada, pero esta cerró su habitación, por lo que se retiró del lugar.
2.2. Los hechos fueron subsumidos en el inciso 2 del segundo párrafo del artículo 170[2] del Código Penal (en adelante CP),cuyadescripciónlegalesla siguiente:
Artículo 170. Violación sexual
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías […].
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
[…] 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.
2.3. Cabe anotar que en el presente proceso se emitió sentencia del 3 de julio de 2019, que absolvió a Rogelio Marona Limachi como autor del delito de violación sexual en perjuicio de la menor con iniciales S. P. T. F. Contra esta decisión el fiscal superior interpuso recurso de nulidad y este Tribunal mediante ejecutoria suprema del 4 de octubre de 2021 (R. N. 1464-2019/Arequipa) la declaró nula y ordenó se realice un nuevo juicio oral.
2.4. Luego, se emitió la sentencia de 11 de noviembre de 2022 que lo condenó como autor del delito de violación sexual; en consecuencia, se le impuso cuatro años y tres meses de pena privativa de libertad, no obstante consideró que se había acreditado la causa de agravación. Esta última es materia de recurso de nulidad por el sentenciado, cuyos agravios se detallarán en el siguiente fundamento.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La defensa técnica de Rogelio Marona Limachi, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 1244-1264), alegó que:
3.1. Las declaraciones de la agraviada a lo largo del proceso son contradictorias, pues señala que no recuerda con precisión el día de los hechos materia de acusación, por lo que no se debió valorar como cierta, más aún si no tiene ningún medio de prueba que acredite su versión.
3.2. La agraviada en realidad tuvo una relación amorosa con Félix Navinta Laguna, tal como ella misma lo ha señalado en este último juicio, de ahí que su versión en contra de su patrocinado ya no sea creíble porque primero indicó que producto de la violación que sufrió de su parte quedó embarazada, sin embargo, por la prueba de ADN que dio negativo se advierte que él no es el padre y tampoco quien mantuvo relaciones sexuales con la agraviada.
3.3. La declaración de la madre de la agraviada no prueba la versión incriminatoria, pues no aporta datos ni estuvo presente en los hechos, además esta señaló que el recurrente siempre viajaba ya que era chofer, lo cual es correcto.
3.4. La prueba de ADN dio negativo para paternidad, por lo que se prueba que él no es padre de la hija de la agraviada, además en este nuevo juicio la agraviada refiere que fue Félix quien abusó sexualmente de ella.
CUARTO. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL[3]
4.1. La prescripción es un medio técnico de defensa que en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado (pena abstracta)[4].
4.2. Es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi[5], en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[6].
4.3. Esta figura se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.
QUINTO. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL CASO CONCRETO
En forma previa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto, resulta necesario verificar si se ha cumplido con el plazo de prescripción respectivo, para así dar por establecido el cese o no de la vigencia de la potestad punitiva del Estado contra el recurrente Maroma Limachi.
5.2. Al respecto, se tiene que el ilícito penal comprendido en la presente causa, según el requerimiento acusatorio (folios 532-536), es el delito de violación sexual previsto en el inciso 2 del segundo párrafo del artículo 170 del CP, que establece una pena no menor de doce ni mayor de dieciocho años de privación de libertad.
5.3. Cabe precisar que la Sala Penal Superior mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, en su fundamento noveno indicó que la agravante del inciso 2 del segundo párrafo del artículo 170 del CP no se encontró debidamente acreditada[7]. Por tanto, condenó al recurrente solo por el delito de violación sexual previsto en el artículo 170 del CP (tipo base). Asimismo, conforme con el acta de lectura de sentencia del 11 de noviembre de 2022 (fojas 1197-1199), se aprecia que el Ministerio Público se reservó el derecho a impugnar y luego interpuso y fundamentó su recurso de nulidad, pero en forma extemporánea, por lo que mediante resolución del 5 de diciembre de 2022 se declaró improcedente.
De hecho, aunque este Colegiado no encuentre fundamentada suficientemente la decisión de no considerar la modalidad agravada, pues el hecho de no tener parentesco biológico no significa que no exista una situación de prevalimiento, puesto que vivían en la misma casa; sin embargo, al no existir impugnación válida, nada se puede hacer al respecto por el principio de prohibición de reforma peyorativa.
5.4. Ahora bien, conforme con lo expuesto se tiene que de acuerdo con el artículo 80 del CP, el plazo ordinario de la prescripción es igual a la pena máxima prevista en el tipo penal imputado (cuyo marco punitivo es no menor de seis ni mayor de ocho años de privación de libertad); por lo que en este caso es de ocho años. No obstante, al haber sido sometida a un proceso penal la presente causa, esto es, al haberse dado la intervención de las autoridades judiciales, se aplica el último párrafo del artículo 83 del citado Código sustantivo, el cual regula el plazo extraordinario (el plazo ordinario más su mitad), siendo este de doce años.
5.5. En ese sentido, en atención a que los hechos se produjeron, para el delito de violación sexual, en el mes de noviembre de 2006 (conforme acusación fiscal); se advierte que hasta la actualidad han transcurrido más de diecisiete años; entonces, se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, el cual se cumplió en el mes de noviembre de 2018. Durante el transcurso del proceso no se declaró contumaz al recurrente ni se emitió resolución judicial alguna que suspenda[8] el cómputo del plazo prescriptorio.
5.6. Se tiene entonces que cuando se dictó la sentencia condenatoria cuestionada, el 11 de noviembre de 2022[9], la acción penal por el delito de violación sexual ya había prescrito, lo que no advirtió oportunamente la Sala Penal Superior al momento que impuso la condena solo por el tipo base del citado delito en contra del recurrente.
5.7. Por tanto, al haberse extinguido la acción penal para Marona Limachi por el ilícito anotado es de aplicación el quinto párrafo del artículo 5 del C de PP[10], en la cual se da por fenecido el presente proceso penal y se mandará archivar definitivamente el proceso por este delito. En consecuencia, ya no existe sentido legal para pronunciarse por el presente recurso de nulidad, al haber cesado la vigencia de la potestad punitiva del Estado contra el citado encausado por dicho delito.
5.8. Finalmente, se advierte que al referido recurrente se le ordenó su ubicación y captura, y al declararse la prescripción del presente proceso, corresponde dejar sin efecto dichos mandatos dispuestos por la Sala Penal Superior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:
I. Declarar NULA la sentencia del once de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Mediante dicha resolución se condenó a Rogelio Marona Limachi como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales S. P. T. F. Como consecuencia, le impusieron cuatro años y tres meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. Declarar FUNDADA de oficio la excepción de prescripción de la acción penal a favor de Rogelio Marona Limachi; en consecuencia, extinguida la acción penal seguida en su contra por el delito de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales P. T. F.
III. ORDENAR el levantamiento de orden de ubicación y captura contra Rogelio Marona Limachi, la que se hará efectiva siempre y cuando no subsista en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, procediéndose a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hayan generado como consecuencia del presente proceso.
IV. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el magistrado Peña Farfán por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
PEÑA FARFÁN
ISGL/rcp
[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, publicada el 5 abril de 2006.
[3] El inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción, entre otras instituciones, produce los efectos de cosa juzgada.
[4] Fundamento jurídico 5 del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116.
[5] Locución latina que significa “derecho punitivo”.
[6] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas en los expedientes 1805-2005-HC (fundamentos jurídicos 6 y 7) y 07451-2005-HC (fundamento jurídico 4).
[7] En el citado fundamento se sostuvo que no existía vínculo de parentesco y que no se elaboraron proposiciones fácticas, de las cuales se puede inferir como el acusado se prevalió de su relación de “tío” con la menor, para efectuar o facilitar el acceso carnal.
[8] Tuvo la condición de reo ausente, conforme se aprecia en la resolución del 19 de noviembre de 2007 (folio 147), hasta el 11 de abril de 2019, fecha en que fue detenido.
[9] A folio 1200.
[10] La excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme con los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción o la pena.