CASACIÓN N.° 1723-2018 , PUNO. Autonomía del delito de lavado de activos.

Fecha de publicación: 5 enero 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1723-2018 , PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Autonomía del delito de lavado de activos. Sumilla. Resulta innecesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente.

Supeditar la investigación, juzgamiento y sanción de este delito a la identificación específica del origen ilícito del que provienen los activos representa la negación misma del fin político criminal que orienta la represión y lucha contra el lavado de activos.

El titular de la acción penal, en su postulación acusatoria, deberá ser claro al establecer los presuntos orígenes maculados de los bienes, dinero o ganancias objeto de blanqueo y dependerá de la valoración por parte del órgano jurisdiccional de la prueba sometida al contradictorio la que permitirá verificar la responsabilidad del agente penal o, en su defecto, dictar su absolución, para tal fin podrá dirigir su análisis indistintamente a la prueba directa y/o indiciaria, siendo esta última la de mayor incidencia en estos casos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno

 

                                 VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del nueve de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte  Superior  de  Justicia  de  Puno (foja 379 del cuaderno de debate), que: i. Confirmó la  sentencia  de primera instancia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho (folio 299 del cuaderno de debates), en el extremo que absolvió a Inocencio Quispe Serrano, como presunto autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia; absolvió a Emiliana Nereyda Chambilla de Sarmiento, Nora Chambilla Chipana, Francisco Gregorio Sarmiento Sarmiento y Fidel Yoni Juli Sarmiento, como presuntos autores del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia; y de la calificación alternativa en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio, y dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa. ii. Revocó el extremo que dispuso la remisión de copias a la Fiscalía correspondiente de pérdida de dominio respecto del dinero incautado; y, reformándolo, dispusieron que dicho monto sea devuelto a su propietario, sin perjuicio de remitir copias a la Fiscalía correspondiente de pérdida de dominio respecto de los bienes muebles e inmuebles que registran a su nombre los imputados.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Trasciende del requerimiento de acusación del tres de octubre de dos mil dieciséis (foja 1 del cuaderno de debate), que el marco fáctico de imputación refiere, en lo sustancial, lo siguiente:

1.1. El doce de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las 16:10 horas, personal policial del DEPANDRO-PNP-Puno, tras haber tomado conocimiento que una persona de sexo masculino transportaría dinero en efectivo y/o paquetes adheridos al cuerpo, desde la frontera de Desaguadero hacia la ciudad de Puno, realizó un operativo policial en la carretera Panamericana, a la altura del puesto de control de Aduanas Ojherani-Puno. Así, a las 16:15 horas se intervino al encausado Inocencio Quispe Serrano quien era pasajero del vehículo de placa de rodaje A5E-958 de la Empresa Samy Tours, a quien se le practicó un registro superficial y se le detectaron unos paquetes adheridos al cuerpo, por lo cual fue trasladado a la DEPANDRO-PNP-Puno, a fin de continuar con las diligencias preliminares.

1.2. En la dependencia policial se  encontró  al  encausado  una media nylon de color negro, al interior de la cual se hallaron ocho paquetes de dinero (soles), en billetes de diversa denominación  adheridos  al  cuerpo,  por  la  cantidad  total  de S/ 79 930,00 (setenta y nueve  mil  novecientos  treinta  soles); asimismo, se encontró un celular con el abonado número 950-982-771 marca Motorola,  con  su  respectivo  chip  y batería; luego se procedió a realizar el examen se adherencia de alcaloide de cocaína con resultado negativo.

1.3. El intervenido Inocencio Quispe Serrano manifestó que dicho dinero se lo entregó la encausada Emiliana Nereyda Chambilla Chipana por encargo de la encausada Nora Chambilla Chipana quien sería su familia; sin embargo, no es a Nora Chambilla Chipana a quien se atribuye la propiedad de dicho dinero, sino que Emiliana Nereyda Chambilla Chipana manifestó que el dinero es de propiedad de su esposo Francisco Gregorio Sarmiento Sarmiento y suyo, el cual fue obtenido en calidad de préstamo del ScotiaBank en abril de dos mil once en la ciudad de   Respecto  al motivo por el cual dicho dinero se encontraba en Desaguadero, argumentó que lo trabajaba en su puesto de cambio de moneda en esa ciudad.

1.4. Además, se tiene que Emiliana Nereyda Chambilla Chipana y su esposo Francisco Gregorio Sarmiento Sarmiento, registran la propiedad del inmueble del jirón Cañete N.° 122, Barrio Porteño, de la ciudad de Puno, además el vehículo marca Toyota Corolla de placa de rodaje AU-3473; mientras que Nora Chambilla Chipana y su esposo Fidel Yoni Juli Sarmiento registran como bienes un vehículo  camioneta rural, marca Mitsubishi modelo Pajero, año 1998, con  placa de rodaje B5U-451 y un vehículo camioneta rural, marca Toyota, modelo Hiace, año 1983, cuyos orígenes no han sido establecidos.

1.5. Es pertinente precisar que la encausada Nora Chambilla Chipana indicó que envió a Inocencio Quispe Serrano a recoger el dinero incautado de parte de su hermana Nereyda pues este sería utilizado para la adquisición de un vehículo en la ciudad Lima, a través de su esposo Fidel Juli Sarmiento, transportista de la empresa Samy Tours S. A.

Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el titular de la acción penal como delito de lavado de activos en su modalidad actos de conversión y transferencia, previsto en el artículo 1 de la Ley 27765 modificada por el Decreto Legislativo 986; y alternativamente en su modalidad  de  actos de  ocultamiento y tenencia  sancionados en el artículo 2 de la acotada norma.

ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Tercero. Desarrollado el juicio oral, en el marco de la garantías que rigen el proceso penal, el Juzgado Penal Colegiado de Puno, mediante sentencia  del veintidós de mayo de dos mil dieciocho (foja 299 del cuaderno de debate) absolvió a Inocencio Quispe Serrano como presunto autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia; absolvió a Emiliana Nereyda Chambilla de Sarmiento, Nora Chambilla Chipana, Francisco Gregorio Sarmiento Sarmiento y Fidel Yoni Juli Sarmiento como presuntos autores del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia; y de la calificación alternativa en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio, y dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa.  Asimismo, determinó la remisión de copias a la Fiscalía correspondiente de pérdida de dominio respecto del dinero incautado, a efectos de que procedan conforme con sus atribuciones.

La absolución dictada sostuvo que la acusación escrita, que es la base para el juicio oral, en modo alguno indica cuál sería el delito previo, del cual provendría el origen ilícito del dinero incautado. Además, conforme Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017/CJ-433 para la emisión una sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos se requieren elementos de prueba más allá de toda duda razonable respecto del delito previo; de tal forma que en el presente caso se aprecia falta de imputación necesaria al no haberse indicado de qué delito previo proviene el origen ilícito del dinero incautado a Inocencio Quispe Serrano. Por tanto los hechos resultan atípicos.

Agregó que no existen proposiciones fácticas del delito previo, tampoco elementos de convicción que el dinero que transportaba era de origen ilícito, es decir, provenía de actividades criminales. No se precisó en cuanto a la transferencia, quién transfirió y de qué manera.

Cuarto.  Dicho  pronunciamiento  fue  recurrido  por  el  fiscal superior –conforme escrito del cuatro de junio de dos mil dieciocho, foja 345 del cuaderno de debate– y por la defensa de Emilia Nereyda Chambilla de Sarmiento y Francisco Gregorio Sarmiento Sarmiento –conforme con el escrito del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, foja 340 del cuaderno de debate–, este último, en el extremo que dispuso la remisión de copias a la Fiscalía correspondiente de pérdida de dominio.

Los citados recursos fueron concedidos por el Juzgado Colegiado, con efecto suspensivo, por Resolución N.° 27 del cinco de junio de dos mil dieciocho (foja 357 del cuaderno de debate), se dispuso elevar los autos al superior jerárquico.

Quinto. Por remitidos los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, tras el traslado respectivo, programó fecha y hora para la audiencia de apelación, conforme con la Resolución N.° 35 del veintitrés de agosto  de  dos  mil dieciocho (foja 363 del cuaderno de debate).

Llegada la fecha, la audiencia se desarrolló con la presencia del fiscal superior y las defensas de los  encausados,  según  emerge  de  las actas respectivas (fojas 373 y 377 del cuaderno de debate). Se advierte que las partes procesales no incorporaron ni actuaron medios de prueba, el debate se limitó a la exposición de las alegaciones de las partes, oralización de piezas procesales y alegatos de clausura.

Sexto. En su oportunidad, la Sala Superior mediante sentencia de vista del nueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 379 del cuaderno de debate) confirmó la recurrida en el extremo de la absolución dictada y revocó la misma en el extremo que dispuso la  remisión  de  copias  a la Fiscalía correspondiente de pérdida de dominio y, reformándola, dispusieron que dicho monto sea devuelto a su propietario, sin perjuicio de remitir copias a la Fiscalía correspondiente de pérdida de dominio respecto de los bienes muebles e  inmuebles  que registran a su nombre los imputados.

Los argumentos de esta decisión se remiten, en lo pertinente, a amparar los fundamentos esgrimidos por el juzgado de primera instancia relacionados con la falta de imputación necesaria y la atipicidad de la conducta; por lo que considera que carece de objeto cualquier valoración o referencia a prueba alguna incorporada.

Precisó que el Ministerio Público en el delito de lavado de activos debe sostener de manera inequívoca el origen ilícito del dinero no necesariamente en un delito específico, pero debe contener imputaciones que satisfagan en su construcción de imputación la determinación de la procedencia delictiva del dinero, bienes, efectos o ganancias que permitan en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes, pero no necesariamente de un delito previo. Establecer la responsabilidad penal por el delito de lavado de activos sin antes advertir, por lo menos de modo indiciario el origen ilícito, significaría no respetar el principio de imputación necesaria.

Séptimo. Por notificadas las partes con lo resuelto por la Sala Superior y dentro del plazo de ley, el representante del Ministerio Público formalizó recurso de casación mediante escrito del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 412 del cuaderno de debate), el cual fue admitido por Resolución N.° 37 del seis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 438 del cuaderno de debate). El expediente judicial fue remitido a este Tribunal Supremo.

ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE SUPREMA

Octavo. Conforme con el auto de calificación del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (foja 78 del cuadernillo supremo) la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, previo traslado a las partes, como puede verse en los cargos de entrega de cédulas de notificación que corren en autos (foja 76 del cuaderno supremo), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al amparo de las causales contenidas en el artículo 429, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal.

Los agravios que sustentaron la admisión del recurso refieren:

  • Del relato fáctico de las circunstancias concomitantes del hecho y los medios de prueba ofrecidos se infiere que el origen ilícito de la suma de dinero incautada proviene de actividades criminales relacionadas con la minería ilegal, supuestos contemplados en el segundo párrafo, del artículo 10, del Decreto Legislativo N.° 1106.
  • No es necesario acreditar el delito previo, es decir, que este se encuentre en investigación, proceso judicial o con una sentencia firme, dada la autonomía del delito de lavado de activos.
  • En el requerimiento de acusación, comprendido en su totalidad, se han señalado indicios contingentes y señales de alerta que permiten inferir el origen ilícito de la suma de dinero trasladada por la persona de Inocencio Quispe Asimismo, del relato de los hechos se describen indicios de diferentes negocios y adquisición de bienes sin verificar su tributación, los cuales encuentran sustento en los elementos de convicción aportados.
  • La Sentencia Plenaria Casatoria ° 1-2017/CJ-433, establece la especificidad del delito previo, extremo que no es el objeto de la acusación ni la sentencia.
  • La imputación cumplió con señalar los indicios contingentes y las alertas respecto del delito previo, a partir de los cuales es posible inferir el origen ilícito del dinero, por lo  que corresponde, entonces, valorar los medios de prueba ofrecidos que sustentan lo señalado en el relato fáctico relacionado con la actividad criminal.

Noveno. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso, conforme fluye de los cargos de notificación respectivos (foja 83 del cuaderno supremo).

Posteriormente, se emitió el decreto del veinte de agosto de dos mil veintiuno (foja 84 del cuaderno supremo), que señaló el treinta de septiembre del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Décimo. Desarrollada la audiencia mediante el aplicativo Google Meet, se celebró de inmediato la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria mediante el aplicativo tecnológico señalado en la fecha programada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Decimoprimero. El motivo del recurso de casación que se promueve a conocimiento de este Tribunal Supremo, al amparo de la causal contenida en el artículo 429, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal, nos remite a evaluar si en el razonamiento expuesto por la Sala Superior al absolver a los encausados Inocencio Quispe Serrano, Emiliana Nereyda Chambilla de Sarmiento, Nora Chambilla Chipana, Francisco Gregorio Sarmiento Sarmiento y Fidel Yoni Juli Sarmiento de la imputación en su contra por el delito de lavado de activos, representa la interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106; así como, el apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017/CJ-433.

Decimosegundo. En primero término, corresponde precisar que el marco fáctico de imputación nos remite temporalmente al doce de septiembre de dos mil once, fecha en que se materializó la intervención del encausado Inocencio Quispe Serrano en posesión de S/ 79 930,00 (setenta y nueve mil novecientos treinta soles).

De aquí que el requerimiento acusatorio postuló como base jurídica para el juicio de subsunción de los hechos, lo normado en el Decreto Legislativo N.° 986 del veintidós de julio de dos mil siete, que modificó la Ley 27765 del veintisiete de junio de dos mil dos. Rige el principio de legalidad penal[1].

No obstante, se advierte que el titular de la acción penal, al sustentar el recurso de ciernes, se remitió a lo regulado  en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106, que prevé  la autonomía del delito de lavado de activos respecto del delito previo generador de las ganancias ilícitas.

Apartado normativo que, conforme con el desarrollo jurisprudencial, reviste una naturaleza meramente declarativa y de reconocimiento a dicho carácter autónomo del delito, a partir de la consignación de una sumilla ideográfica con tal referencia, la cual no resulta novedosa sino que se colige desde la regulación primigenia de esta conducta, conforme puede verse en la Ley 27765 del veintisiete de junio de dos mil dos, y su modificatoria, Decreto Legislativo N.° 986 del veintidós de julio de dos mil siete, normas que, en su artículo 6, precisaron dicho carácter del delito en análisis.

Decimotercero. De conformidad con ello, este Tribunal Supremo concluye en la viabilidad del presente desarrollo por la causal contenida en el numeral 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, con la precisión que la norma a evaluar será la contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 986.

Conviene precisar que más allá de la cita normativa por parte del Ministerio Público-recurrente (que se configura en un acto postulativo como parte del proceso, que en nada enerva el conocimiento y corrección en la aplicación del derecho por parte del órgano jurisdiccional, conforme con el aforismo “iura novit curia”), trasciende como núcleo medular del presente pronunciamiento el análisis del razonamiento de la Sala Superior respecto al carácter autónomo del delito de lavado de activos en el marco del factum incoado en autos.

Decimocuarto. Fluye de autos que la Sala Superior concluyó en la absolución de los encausados por considerar que la acusación fiscal no postuló una imputación orientada a determinar la procedencia delictiva del dinero que permita, en atención a las circunstancias del caso concreto, la exclusión de posibles orígenes. Supuesto que representa la ausencia de una imputación necesaria y, en consecuencia, conlleva a establecer la atipicidad de la conducta, por lo que carece de objeto cualquier valoración o referencia a la prueba incorporada.

Decimoquinto. La punición del delito de lavado de activos nos remite a sancionar todo aquel acto, procedimiento u operación orientada a otorgar una apariencia de legitimidad a los bienes o recursos que provienen de actividades delictivas.

Dada la amplitud de sus alcances como exponente preferido de la criminalidad organizada y su carácter no convencional, a nivel doctrinario y jurisprudencial se ha establecido que este delito reviste una naturaleza pluriofensiva. Como tal, compromete varios intereses jurídicamente relevantes como la eficacia de la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, en un plano sumamente mediato, la incolumidad de la salud pública[2].

Desde un plano de tipicidad objetiva se tienen como verbos rectores de este delito: convertir, transferir, adquirir, utilizar, guardar, custodiar, recibir, ocultar, administrar o transportar, conductas que recaen siempre sobre bienes (dinero, títulos valores, efectos o ganancias) de origen delictivo, cuyo fin es justamente el de dificultar la identificación de dicho origen maculado. De aquí que se configure en un delito eminentemente doloso.

Decimosexto. La norma penal es expresa en cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos. Resulta innecesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria (artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 986), basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir la actividad criminal antecedente[3].

Supeditar la investigación, juzgamiento y sanción de este delito a la identificación específica del origen ilícito del que provienen los activos representa la negación misma del fin político criminal que orienta la represión y lucha contra el lavado de activos. El tipo penal de lavado de activos no sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de esos activos; lo único que castiga es el acto de lavado[4].

Decimoséptimo. Conforme se ha establecido a nivel de doctrina jurisprudencial, contenida en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01- 2017/CIJ-433 del once de octubre de dos mil diecisiete, cuyos criterios resultan de aplicación por tratarse de pautas de interpretación relacionadas con el carácter autónomo del delito de lavado de activos (que si bien se remite a lo normado en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106, ya se ha establecido la conectividad en cuanto al fundamento medular de la materia: carácter autónomo de delito) y el estándar de prueba para su persecución procesal y condena, en el desarrollo de la actividad procesal, de investigación, procesamiento, enjuiciamiento y condena del delito de lavado de activos, el estándar o grado de convicción a exigir por el operador de justicia no será el mismo.

Así: i. La emisión de la disposición de diligencias preliminares solo requiere inicial sospecha simple. ii. La expedición de la disposición de formalización de la investigación preparatoria necesita sospecha reveladora. iii.  La formulación de la acusación y la expedición del auto de enjuiciamiento precisa sospecha suficiente[5].

La referencia a la sospecha suficiente exige –a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción– que la imputación sea completa y específica aunque no exhaustiva[6], es decir, que establezca los elementos fácticos que integran el tipo penal, las circunstancias de responsabilidad y las acciones delictivas, pero sin exigir un relato pormenorizado ni la incorporación ineludible al texto escrito de la acusación de supuestos fácticos que obren en la investigación preparatoria y respecto de aquellos a los que la acusación se refiere con suficiente claridad.

Decimoctavo. Es pertinente precisar que lo expuesto en ningún sentido implica aceptar la remisión gaseosa al origen del activo maculado bajo el argumento genérico de negocios ilícitos, sin sustento ni respaldo en elemento de prueba alguna.

El titular de la acción penal, en su postulación acusatoria deberá ser claro al establecer los presuntos orígenes maculados de los bienes, dinero o ganancias objeto de blanqueo y dependerá de la valoración por parte del órgano jurisdiccional de la prueba sometida al contradictorio la que permitirá verificar la responsabilidad del agente penal o, en su defecto, dictar su absolución, para tal fin podrá dirigir su análisis indistintamente a la prueba directa y/o indiciaria, de las cuales esta última es la que presenta mayor incidencia en estos casos[7].

Decimonoveno. En el caso, el requerimiento acusatorio, oralizado en primera sesión de audiencia de juicio oral, postuló la procedencia ilícita y maculada del dinero incautado durante la intervención del encausado Inocencio Quispe Serrano (ascendente a S/ 79 930), cuando se trasladaba a la ciudad de Puno con el dinero adherido al cuerpo en una media de nylon.

Así, el representante del Ministerio Público sustentó el alegado origen delictivo del dinero en cuestión en los elementos de prueba acopiados al requerimiento acusatorio, relacionados con la minería ilegal y defraudación tributaria, elementos que fueron admitidos tras la contradicción y debate propios de la audiencia de control de acusación y posteriormente fueron objeto de contradictorio durante el juicio oral, garantizando así el derecho de defensa de los encausados.

Vigésimo. De conformidad con lo expuesto, el razonamiento de la Sala Superior y, en su oportunidad, del Juzgado  Penal Colegiado, no reviste sustento normativo alguno que sea capaz de sustentar la absolución dictada. El relato fáctico incoado por el titular de la acción penal resulta suficiente para delinear la conducta presuntamente delictiva desplegada por los agentes penales: lavado de activos producto de la minería ilegal y defraudación tributaria, como supuesto típico que será objeto de verificación probatoria, de cara a la batería de prueba de cargo y descargo sometidas al contradictorio, las que permitirán concluir en su condena o absolución frente a los cargos incoados.

Lo expuesto no implica el asentimiento por parte de este Tribunal Supremo frente a la postulación acusatoria; por el contrario, se limita a establecer que esta demanda del órgano jurisdiccional es una respuesta acorde a derecho y sustentada en un análisis probatorio estricto conforme con las reglas de la sana crítica que rigen la función jurisdiccional.

Vigesimoprimero. En consecuencia, este Tribunal  Supremo establece que, en el caso, se  produjo una  errónea  interpretación de la ley penal contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 986; así como, el apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante desarrollada en la Sentencia Plenaria  Casatoria  N.°  01-2017/CIJ- 433, en cuanto a la autonomía del tipo penal de lavado de activos. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de casación, emitiendo un fallo rescindente y, actuando en sede de instancia, declarar nula la sentencia de primera instancia; en consecuencia, reponiendo la causa al estado que corresponde se desarrolle  un nuevo juicio oral por otro colegiado y, en su oportunidad, de mediar recurso de apelación, por otro Colegiado Superior, teniendo en consideración los fundamentos expuestos en la  presente  sentencia de casación; ello en observancia del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público se declarará fundado.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio  Público contra  la sentencia de vista del nueve de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno (foja 379 del cuaderno de debate).

II. CASARON la sentencia de vista del nueve de octubre de dos mil dieciocho y la declararon NULA; y actuando en sede de instancia declararon NULA la sentencia de primera instancia, del veintidós de mayo de dos mil dieciocho (folio 299 del cuaderno de debates). En tal virtud, reponiendo la causa al estado que corresponde, ORDENARON el desarrollo de un nuevo juicio oral en primera instancia por otro Colegiado y, en su oportunidad, de mediar recurso de apelación, por Colegiado Superior Instancias que deberán observar el desarrollo de la presente sentencia de casación.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema y se haga saber.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

RBS/ycll

 

[1] Respecto a este principio, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 3644-2015-PHC/TC, del seis de marzo de dos mil dieciocho. Fundamento jurídico 8.
[2] PRADO  SALDARRIAGA,  Víctor  Roberto.  El  delito  de  lavado  de  dinero.  Su  tratamiento penal y bancario en el Perú. Lima: Idemsa, 1994, p. 65.
[3] En el derecho comparado el STSE estableció: “[…] El tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito”. STS 198/2003, del diez de febrero de dos mil tres.
[4] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte especial. Volumen I, 2015, p. 576.
[5] Fundamento jurídico 23.
[6] Fundamento jurídico 24.
[7] “Los aportes criminológicos, la experiencia criminalística y la evolución de la doctrina jurisprudencial han permitido catalogar algunos supuestos a considerar en el análisis de prueba indiciaria en este tipo de delitos, al constituir supuestos irregulares o atípicos desde una perspectiva financiera y comercial que permiten colegir la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito, entre estos tenemos: i. Indicios relativos a un incremento inusual del patrimonio del imputado (adquisición de bienes sin justificar ingresos que la expliquen, compra  de  bienes cuyo precio abona otra persona, transacciones respecto de bienes incompatibles o inadecuados en relación con la actividad desarrollada, etc.). ii. Indicios relativos al manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros, depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia de su titular, o por tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.  iii. Indicio añadido de inexistencia o notable insuficiencia  de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias. iv. Indicio de ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas”.  ACUERDO PLENARIO N.º 3-2010/CJ-116, del dieciséis de  noviembre de  dos mil diez, fundamento jurídico trigésimo tercero.

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