CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1518-2021, HUANCAVELICA
SALA PENAL PERMANENTE
La celeridad no justifica la transgresión de las garantías constitucionales
Se declara infundado el recurso de casación al no haberse acreditado la concurrencia de las causales casacionales alegadas. De la revisión de la resolución de vista recurrida no se advierten defectos nulificantes; al contrario, en vigencia del principio de legalidad, se corrigió una situación de patente vulneración de la norma y las garantías constitucionales.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública—mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica— contra la resolución de vista emitida el nueve de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Josué Huamán Navarro contra la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia de terminación anticipada y, en consecuencia, declaró: i) nula en todo su contenido la Resolución número 4, ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada que condenó al citado sentenciado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600.00 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil—; asimismo, dispuso la continuación de la causa según su estado; y con los actuados que acompaña.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva, por lo que, a fin de atender tal requerimiento, se programó audiencia para el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. Llegado el día de la audiencia, al ceder el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, este señaló que llegó a un acuerdo de terminación anticipada con el imputado Josué Huamán Navarro y, seguidamente, procedió a oralizar dicho acuerdo.
1.2. El juez de investigación preparatoria señaló que el requerimiento no se modificaba y emitió, finalmente, la Resolución número 3 —sentencia que aprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada celebrado entre las partes—. Así, condenó al procesado Josué Huamán Navarro como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa —numerales 2, 4 y 7 del artículo 189 en concordancia con el artículo 16 del Código Penal—, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y en consecuencia le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
1.3. La defensa técnica del procesado Josué Huamán Navarro, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho —conforme se advierte a foja 38—, presentó solicitud de nulidad contra la citada sentencia, alegando desnaturalización del proceso de terminación anticipada, lo que fue atendido con la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad y consentida la sentencia de terminación anticipada—Resolución número 3—, refiriendo que el imputado estuvo presente en la audiencia donde se emitió sentencia y fue notificado en el acto, por lo que su solicitud de nulidad sería extemporánea.
1.4. El once de marzo de dos mil diecinueve la defensa técnica del procesado Josué Huamán Navarro interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución número 4, y este fue concedido con Resolución número 6 —en atención a un informe brindado por el asistente de comunicaciones y un escrito presentado por la defensa donde daba cuenta de un error en la notificación—. Entonces, se elevaron los actuados a la Sala Superior y, vista la causa, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve, que declaró nulo todo lo actuado hasta la audiencia de prisión preventiva. Así, especificó lo siguiente: i) nula la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve; ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva, y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada—.
1.5. Contra esta última resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, mas este fue declarado inadmisible, por lo que acudió a la Corte Suprema vía recurso de queja; y, mediante la Queja número 857-2019/Huancavelica, del trece de abril de dos mil veinte, se declaró fundado el recurso de queja y se ordenó la elevación de los actuados a sede casacional, por lo que, en esta sede, una vez revisado en calificación y admitido el recurso de casación, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—.
1.6. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado once de mayo de dos mil veintidós; no obstante, esta se reprogramó y se llevó a cabo el pasado viernes veintisiete de mayo, en la cual el representante del Ministerio Público, al brindar su informe oral, puso en conocimiento de la Sala —según obra en registro de audio— que el proceso actualmente ha sido suspendido o paralizado por parte del juez de primera instancia, quien ha justificado su actuar en el trámite de casación que se sigue ante la Corte Suprema. Culminada la audiencia de informe oral, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Argumentos del recurso de casación
2.1. La Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica interpuso recurso de casación excepcional —artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve y formuló como temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial:
(i) Que los magistrados tengan en cuenta que, según el artículo 405.1 del CPP, la atribución de declarar la admisibilidad de un recurso de apelación corresponde al juez que emitió la resolución impugnada, asimismo, los jueces que deban conocer la impugnación, aun de oficio, podrán controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrán anular el concesorio de oficio, cuando estos no cumplan con los presupuestos para su admisibilidad y que el representante del Ministerio Público así no haya cuestionado el recurso de apelación cuando le fue corrido traslado, ello no le reste la posibilidad de cuestionar la fecha fijada para la audiencia de apelación, ni tampoco se limite a los jueces de apelación para resolver la inadmisibilidad del recurso cuando determinen que no cuenta con los presupuestos de admisibilidad requeridos.
(ii) Que los magistrados respeten la autoridad de cosa juzgada de las sentencias y no se avoquen a conocer o modificar sentencias que han adquirido la condición de cosa juzgada, así se advierta que en el procedimiento de dicha sentencia se ha incurrido en causal de nulidad relativa admitida por las partes o que no fue impugnada dentro de los plazos legales establecidos para dicho fin y ello en respeto a la doctrina jurisprudencial emitida por los magistrados del Poder Judicial como los del Tribunal Constitucional.
2.2. Alegó como motivos casacionales los previstos en los incisos 1, 2 y 5 del artículo 429 del CPP, indicando que la terminación anticipada celebrada entre las partes procesales fue consentida mediante la resolución expedida el veintinueve de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada y, por ende, no se podía modificar lo resuelto, así se advirtieran errores como la variación de una audiencia de prisión preventiva a una audiencia de terminación anticipada.
2.3. Refirió que el ad quem habría inobservado el artículo 405.3 del CPP, respecto al conocimiento del juez aun de oficio sobre la admisibilidad de la impugnación; asimismo, se apartó de la jurisprudencia referida a la cosa juzgada, conforme se expresa en el Expediente número 01797- 2010-PA/TC-Piura, fundamento seis, del quince de noviembre de dos mil diez.
Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate
3.1. El auto de calificación fue expedido el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en que se declaró bien concedido el recurso de casación en su forma excepcional —artículo 427.4 del CPP— por los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP e inadmisible respecto al inciso 5 del citado artículo. Es decir, en el presente pronunciamiento se realizará un análisis de la resolución de vista recurrida a fin de verificar si se incurrió en inobservancia de las garantías constitucionales de orden sustantivo o procesal, así como de la norma procesal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuarto. Cuestiones preliminares
4.1. El desarrollo del proceso penal debe realizarse respetando las garantías constitucionales de carácter material y procesal. Así se encuentran previstas en la Constitución Política del Perú algunas de ellas:
Artículo 139
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
4.2. Respecto a la medida coercitiva de prisión preventiva, el procedimiento que prevé el CPP es el siguiente:
Artículo 271. Audiencia y resolución
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.
4.3. El proceso especial de terminación anticipada tiene su propio trámite, el cual se encuentra previsto en el CPP como sigue:
Artículo 468. Audiencia y resolución
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
[…]
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.
4.4. Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:
Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor
1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.
Artículo 425. Sentencia de segunda instancia
[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
4.5. Asimismo, el Tribunal revisor, como órgano jurisdiccional, tiene potestad para declarar la nulidad de oficio ante los siguientes supuestos:
Artículo 150. Nulidad absoluta
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Quinto. Análisis jurisdiccional
5.1. El presente recurso de casación fue admitido en su forma excepcional por los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, esto es, a fin de verificar si en la resolución de vista cuestionada se incurrió en la inobservancia de garantías constitucionales o en lo previsto por la norma procesal.
5.2. Cabe precisar previamente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas y en el marco del debido proceso.
5.3. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones: la formal, ligada a las garantías esenciales del proceso, tales como el derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, entre otros; y, por otro lado, la expresión sustancial, vinculada a la observancia de preceptos de justicia y razonabilidad a través de juicios de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, entre otros1.
5.4. Así, el Tribunal revisor, al momento de resolver, debe basar su decisión en el respeto de las garantías constitucionales antes En tal sentido, se procederá con el análisis de la resolución recurrida a fin de determinar si existe algún vicio por vulneración de garantías.
5.5. En el presente caso, el casacionista alega inobservancia de la norma procesal referida específicamente al control de oficio que realiza la Sala Superior respecto a la admisibilidad de los recursos —artículo 405.3 del CPP—; asimismo, refiere que al anular la sentencia de terminación anticipada se habría afectado la garantía de la cosa juzgada.
5.6. De la revisión de la resolución de vista recurrida se advierte que, mediante esta, la Sala Superior decidió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Josué Huamán Navarro contra la resolución del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia de terminación anticipada en su contra, y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la audiencia de prisión preventiva; así, declaró nula no solo la resolución recurrida en apelación —Resolución número 4—, sino además la sentencia de terminación anticipada y el acta de audiencia de prisión preventiva.
5.7. Como fundamento principal sostuvo —considerandos decimoquinto y decimosexto— haber advertido una vulneración de las garantías de tutela jurisdiccional y del derecho de defensa del sentenciado recurrente, causada por una desnaturalización del proceso de terminación anticipada. Indicó que el fiscal estaba citado para una audiencia de prisión preventiva, por lo que debió primero concluir su primer requerimiento y no aprovecharse de la audiencia para realizar otro acto procesal totalmente distinto al de su propósito. Asimismo, señaló que el proceso de terminación anticipada obedece a una máxima de simplificación procesal con sus propias formas, esto es, la presentación de una solicitud por escrito, que conforme a las reglas de contradicción debe ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan pronunciarse al respecto, presentando sus pretensiones por escrito. En este caso, no se cumplió con estas prerrogativas legales esenciales para la validez del proceso de terminación anticipada, ergo, se transgredieron elementales criterios que sustentan dichos requerimientos, tutela judicial, defensa y debido proceso.
5.8. Según el razonamiento de la resolución de vista recurrida, el debido proceso no contempla la desnaturalización de un proceso establecido en la ley bajo el pretexto de una celeridad inusitada, por lo que, en el presente caso, se advirtió la existencia de nulidad absoluta al haberse vulnerado derechos fundamentales, lo que no se trata de una mera formalidad, sino de una cuestión de fondo en que se ha desnaturalizado el proceso de terminación anticipada con su aplicación errática, y en su momento debió declararse su improcedencia por carecer de los debidos sustentos fácticos y jurídicos.
5.9. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la resolución de vista se halla razonabilidad y coherencia, tanto más si de la revisión de los actuados en el presente caso se advierte que el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho se convocó a las partes a audiencia a fin de atender un requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público contra Josué Huamán No obstante —conforme se advierte del acta de audiencia de prisión preventiva obrante de fojas 21 a 23—, al conceder el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, este en lugar de oralizar su requerimiento de prisión preventiva, sin siquiera desistirse de este, refirió haber llegado a un acuerdo de terminación anticipada con el citado procesado; entonces, el juez a cargo de la causa, luego de aceptar la oralización de tal acuerdo planteado, preguntó al procesado si aceptaba los cargos imputados, así como el pago de la reparación civil, y con el asentimiento de este prosiguió a emitir sentencia de terminación anticipada —Resolución número 3—.
5.10. Se advierte evidente afectación a las garantías del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa del sentenciado al haberse desnaturalizado el proceso especial de terminación anticipada, cuyo procedimiento se encuentra establecido detalladamente en la norma procesal —artículos 468 a 471 del CPP—, lo cual se ha Así, entre otros asuntos, se ha determinado que, una vez presentado el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado, este debe ser puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, a fin que se pronuncien por la procedencia del proceso de terminación anticipada, en vigencia del principio de contradicción y defensa, no obstante, no se ha cumplido con ello.
5.11. Asimismo, se ha desarrollado doctrina en el Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116, a fin de dejar en claro que el proceso de terminación anticipada se trata de un proceso especial, muy distinto del común, sujeto a sus propias reglas y su propia estructura, compuesta por fases desde la calificación de la solicitud, la realización de la audiencia y la emisión del auto desaprobatorio o la sentencia de terminación No se puede sorpresivamente plantear la terminación anticipada, por cuanto se requiere mínimamente cumplir con garantizar elementales principios del debido proceso que determinen la solvencia del planteamiento y su correcto diligenciamiento, sometido a un control de legalidad por parte del órgano judicial.
5.12. Por lo tanto, no es correcto que en el presente caso se haya aprovechado la audiencia de prisión preventiva para revisar un requerimiento fiscal totalmente distinto, que devino en la emisión de una sentencia de terminación El quebrantamiento de la norma procesal establecida no se justifica en la celeridad, tanto más si este proceso especial ya obedece a una máxima de simplificación procesal.
5.13. A través de diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema2, se ha dejado claro que dentro de una audiencia de prisión preventiva no se puede atender otro requerimiento distinto, mucho menos uno de homologación de acuerdo de terminación Esto constituye la desnaturalización de dicho proceso especial y, con ello, no solo inobservancia de la norma procesal, sino además la vulneración de garantías constitucionales, tales como la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa. El aceleramiento procesal no es justificación, pues no puede plasmarse en perjuicio de garantías constitucionales.
5.14. Con lo expuesto, la decisión emitida en la recurrida no adolece de defecto o causal casacional alguna; al contrario, al advertirse la vulneración de derechos y garantías fundamentales, había motivo para declarar la nulidad absoluta de los actuados hasta el momento en que se produjo el vicio, a fin de subsanar las omisiones y errores.
5.15. Cabe resaltar que la nulidad absoluta se puede dictar incluso de oficio, por lo que el cuestionamiento del casacionista respecto al control de la admisibilidad de oficio por la Sala Superior y la improcedencia de la solicitud de nulidad por extemporánea queda sin fundamento, ya que, al advertir vulneración de garantías y derechos fundamentales, en aplicación del artículo 150 del CPP, el órgano revisor tiene la facultad para declarar la nulidad absoluta de Si bien la sentencia de terminación anticipada había sido declarada consentida, esta adolece de graves defectos en su origen; la consecuencia de un acto nulo no puede ser convalidada cuando el vicio de nulidad es evidente y agravia garantías constitucionales básicas, por lo que resulta correcto que se dicte su nulidad.
5.16. El desarrollo de doctrina jurisprudencial es válido cuando existen vacíos normativos, contradicciones en la interpretación o falta de claridad en temas jurídicos. En el presente caso no hay necesidad de desarrollo de doctrina respecto a los temas propuestos, en tanto en cuanto la facultad de la Sala Superior de revisar de oficio la admisibilidad de los recursos se encuentra claramente descrita en el artículo 405 del CPP y tiene, además, la opción de declarar la nulidad de oficio, conforme hemos referido.
5.17. Por lo tanto, se concluye que de la resolución de vista recurrida no se advierte ningún defecto que cause vulneración de garantías o inobservancia de la norma procesal; al contrario, resulta razonable la declaración de nulidad, a fin de subsanar los vicios en los que se incurrió durante el procedimiento, a través de la renovación del acto, y es totalmente válido por encontrarse previsto por la norma procesal.
5.18. Finalmente, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la resolución de vista materia de recurso de casación, ha logrado determinar que el ad quem no incurrió en las causales casacionales alegadas —incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP—, en tanto en cuanto se verificó que la decisión adoptada por la Sala Superior se justifica en el interés de reponer la causa hasta un estado que no se encuentre afectado por los vicios en que se incurrió a causa de la desnaturalización del proceso de terminación Por ello, finalmente, la decisión de la recurrida resulta correcta y la causa debió continuar con su trámite conforme a lo ordenado en ella. No obstante, por comunicación del representante del Ministerio Público en su informe oral, se tiene que actualmente el proceso se encontraría suspendido a la espera del pronunciamiento por esta sede casacional, por lo cual debe llamarse la atención al órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando la causa. Asimismo, reiterar que el recurso de casación no suspende el proceso.
Ø Consideraciones finales
- En conclusión, no se han configurado los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 2 —inobservancia de garantías constitucionales y de la norma procesal— del artículo 429 del CPP; al contrario, de la resolución de vista recurrida en casación se advierte una decisión razonablemente adoptada a fin de defender la plena vigencia de las garantías constitucionales de carácter material y procesal, específicamente el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todo Por lo tanto, este Tribunal Supremo encuentra correcta la decisión de la Sala Superior, y se debe declarar infundada la casación.
- Por otro lado, respecto a la imposición de costas procesales al recurrente, al tratarse de un representante del Ministerio Público, resulta aplicable el inciso 1 del artículo 499 del CPP, por lo que se encuentra exento del pago de costas procesales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica— contra la resolución de vista emitida el nueve de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Josué Huamán Navarro contra la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia de terminación anticipada y, en consecuencia, declaró: i) nula en todo su contenido la Resolución número 4, ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada que condenó al citado sentenciado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600.00 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil—; asimismo, dispuso la continuación de la causa según su estado—. En consecuencia, NO CASARON la referida resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve.
II. EXENTO del pago de costas procesales el representante del Ministerio Público.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/ylac
[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente número 3075-2006-PA/TC, fundamento cuatro.
[2] Casación números 1503-2017/Tumbes, del cinco de febrero de dos mil diecinueve; 297- 2020/Selva Central, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, 780-2015/Tumbes, del seis de octubre de dos mil diecisiete y 655-2015/Tumbes, del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.