CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
REV. DE SENT. NCPP. N.° 457-2018, CUSCO
SALA PENAL PERMANENTE
Terminación anticipada de proceso frente a prueba nueva ofrecida con fines de acción de revisión
a. Como ya se tiene establecido en el Acuerdo Plenario número 5–2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, en su fundamento jurídico sexto, la terminación anticipada se sustenta en el principio de consenso, siendo además uno de los exponentes de la justicia penal negociada; la cual importa, según su fundamento jurídico séptimo, la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorios; sin perjuicio del control de su legalidad por el juez.
b. La causal invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, implica verificar si el medio de prueba reputado como nuevo satisface los siguientes imperativos: i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de pronunciamiento; ii) oportunidad: que no sea conocido durante el proceso, y ii) trascendencia: que solo o en conexión con lo apreciado anteriormente sea capaz de establecer la inocencia del condenado; es así como, la nueva prueba debe tener aptitud de enervar un fallo judicial condenatorio con autoridad de cosa juzgada- lo suficientemente idóneo para cumplir su finalidad; empero, en este caso, no se cumple tal baremo.
c. En este caso, el CD ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de una primera acción de revisión de sentencia instada por el mismo condenado Fredy Huari Sullani, la cual fuera declarada improcedente, habiendo quedado expuesto en forma clara el fundamento de desestimación.
d. Nos encontrarnos ante una sentencia aprobatoria del acuerdo surgido entre el demandante, su abogado y el Ministerio Público, expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso; implicando ello, haber renunciado a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público, sometiéndose a un acuerdo de consenso; logrando así obtener condena con pena de ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil, a favor de los agraviados.
e. Para la estimación de la causal invocada, vía acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba, en casos de terminación anticipada de proceso, debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal.
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, cuatro de junio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, la acción de revisión promovida por el sentenciado Fredy Huari Sullani contra la sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis (foja 33 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso, celebrado por la señora representante del Ministerio Público con el antes mencionado y otra, con plena participación de su defensa privada; por el cual se le condenó como autor de la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, subtipo violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada, imponiéndosele tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años[1], sujeto a reglas de conducta; fijándose como reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú[2], así como S/ 2100 (dos mil cien soles) a favor de Verónica Canahuire Cuba, Joseph Rodhy Álvarez Cornejo y Jesús Ángel Pérez Saldivar, a razón de S/ 700 (setecientos soles) para cada un0[3]; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Itinerario de la demanda de revisión de sentencia
Primero. Mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 1), el sentenciado Fredy Huari Sullani presentó, ante la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema, acción de revisión contra la sentencia aprobatoria del acuerdo de terminación anticipada de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (foja 33 del cuadernillo formado por esta Sala Suprema), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del CUSCO, que resolvió en los términos anotados en la parte expositiva de esta sentencia.
Segundo. Respecto al aludido escrito, recayó el decreto del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja 98 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala) fijándose fecha para la calificación de la demanda. Así, mediante auto del treinta de mayo del mismo año (foja 100 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), se admitió a trámite la acción de revisión de sentencia promovida, solicitándose el expediente principal y todos los actuados referidos al caso (ejecutoria sobre Revisión de Sentencia NCPP número 457-2018).
Tercero. Recibidos el expediente principal y acompañados, ambos atinentes al proceso penal signado bajo el número 3989-2016-0-1001 JR-PE-07, seguido contra el accionante y otra, se fijó fecha para la audiencia de revisión mediante decreto del doce de abril de dos mil
veintiuno (foja 136 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Instalada la audiencia, esta se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante del Ministerio Publico, la defensa del sentenciado y con este último. Una vez culminada, se produjo la deliberación en sesión secreta, a cuyo mérito, tras la votación respectiva, el estadio de esta causa es la de expedir sentencia, de conformidad con el artículo 443, numeral 5, parte in fine, del Código Procesal Penal.
II. Sustento de la pretensión de la demanda de revisión de sentencia
Cuarto. El accionante Fredy Huari Sullani, como sustento de su pretensión, alegó como sigue:
4.1. Haber podido acceder a nueva prueba luego de ser sentenciado y pasible de una condena que considera injusta, siendo que como consecuencia de ello resulta evidente su inocencia, pues el hecho atribuido no existió y, por ende, jamás lo perpetró.
4.2. El día de su intervención lo obligaron a confesar lo que no había cometido, habiendo tratado de conversar con el fiscal del caso, quien no aceptó manifestándole que pregunte a su abogado; es así como fue obligado a aceptar una terminación anticipada, la cual supuestamente quedaría allí, sin generarle antecedente penal; siendo que en la audiencia ante el juez fue condenado junto con su hermana imponiéndosele el pago de reparación civil, llegando a cumplir con esto último en su totalidad, prestando dinero, lo cual considera «indignante».
4.1. Ya consciente de la sentencia aceptada en aquel momento, al haber sido mal asesorado por su abogado, apeló dicha resolución con otro letrado llegando a ser patrocinado hasta por siete abogados. Si bien interpuso recurso de apelación, este fue desestimado por no haberlo presentado en el plazo legal.
4.2. Con posterioridad, pudo obtener captura fílmica de los hechos contenido en el CD número uno (capturas fílmicas de tres cámaras de seguridad pertenecientes a la Municipalidad Provincial del Cusco y a la discoteca denominada «Euforia»), corroborado con el Acta de su visualización, actuado en sede administrativa disciplinaria, específicamente en Inspectoría Descentralizada del Cusco, el siete de julio de dos mil diecisiete, por el cual se evidenciaría haber sido injustamente reprimido y agredido por personal policial, sin que medie justificación, lo cual fuera negado por sus intervinientes, quienes adujeron que el ahora demandante actuó con violencia contra la autoridad policial, impidiendo el ejercicio de sus funciones; sin embargo, con la filmación y su transcripción acreditaría que nunca cometió el delito imputado; por tanto, los Certificados médicos de los efectivos policiales que lo intervinieron, donde se concluyó que estos presentaron lesiones corporales traumáticas, crean fundada incertidumbre y duda sobre su veracidad. Además, las Actas de intervención policial, Acta de registro personal, Papeleta de detención no cuentan con su firma, al no ser veraces, y, redactadas conforme a los intereses de sus intervinientes, razón por la cual se rehusó a firmarlas.
4.3. Por la sentencia cuestionada fue sometido a investigación por Inspectoría, dada su condición de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú, donde se le sancionó con pase a retiro. Invocó por todo ello, «Se declare nula la sentencia y se f…) [lej absuelva de todos los cargos que injustamente [...] [le] atribuyeron».
III. Motivo de admisión de la demanda
Quinto. Como se estableció por este Supremo Tribunal en el considerando sexto del auto de calificación de la demanda de revisión, el articulante cumplió con señalar de modo específico la sentencia cuya revisión se pretende, indicándose el órgano jurisdiccional que la emitió; además, se precisó la causal con referencia específica de los hechos y fundamentos legales; asimismo, adjuntó nueva prueba obtenida –según señala– con posterioridad a la sentencia de terminación anticipada, cumpliendo con ello lo previsto por el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal.
IV. Cuestiones previas
Sexto. Antes de ingresar al análisis de fondo del asunto, para una mejor comprensión del caso, resulta pertinente detallar los siguientes antecedentes, que generaron la sentencia anticipada materia de revisión:
6.1. Iter procesal luego de la sentencia aprobatoria del acuerdo
6.1.1. Contra la sentencia anticipada, el catorce de octubre de dos mil dieciséis, el accionante interpuso recurso de apelación, pese a haber expresado conformidad en la audiencia de su expedición, acorde obra en el Acta de registro respectivo, ofreciendo como medios probatorios 02 CD de videovigilancia, argumentando corresponder a las cámaras de la Municipalidad del Cusco y de la Discoteca de la calle Maruri, para que se actúen oportunamente, al considerarlas esenciales e indispensables para desvirtuar los hechos sindicados por la Fiscalía.
6.1.2. Mediante Resolución número 05, del dos de noviembre de dos mil dieciséis, se admite el recurso de apelación, disponiendo se eleven los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
6.1.3. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, por Resolución número 3, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró NULO el concesorio e INADMISIBLE el recurso de apelación4, sustentado en la Casación número 340–2011–Amazonas, esto es, en que al haberse expedido sentencia conformada (terminación anticipada), para lo cual el procesado, con participación de su defensor y habiendo previamente explicado el juez los alcances y consecuencias del acuerdo, manifestó su responsabilidad por el delito imputado, aceptando la pena y reparación civil acordada con el representante del Ministerio Público; no teniendo así habilitado derecho a impugnar la sentencia, de lo contrario, se desnaturalizaría la institución de la terminación anticipada, ante el consenso arribado.
6.1.4. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación excepcional, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, adjuntando nuevamente un CD, así como copias fotográficas. Dicho recurso, por auto del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, fue declarado improcedente por el Colegiado Superior, señalando que en el presente caso: «lo que se ha pretendido es apelar una sentencia, donde ha existido acuerdo y conformidad entre la parte imputada y el Ministerio Público, con la plena intervención de su abogado defensor, por lo que no procede admitir el recurso de su propósito».
6.1.5. De la revisión del Sistema Integrado Judicial se advierte que, contra la resolución que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación, se interpuso recurso de queja, declarándose inadmisible esta (Queja NCPP número 227-2017-Cusco), el cinco de junio de dos mil diecisiete, condenándosele incluso al pago de costas.
6.1.6. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, el sentenciado Fredy Huari Sullani presentó demanda de revisión; asimismo, adjuntó como nuevo medio probatorio un CD del video del seis de octubre de dos mil dieciséis, proporcionado por la Municipalidad Provincial del Cusco y por la discoteca, donde a su criterio se apreciaria la verdad de los hechos y acreditaria que no cometió el delito imputado, esto es, que sería inocente, resaltando incluso, como nuevamente lo esgrimiera en la demanda de revisión materia de este pronunciamiento, que las Actas de intervención policial, Acta de registro personal y Papeleta de detención no fueron firmadas por el accionante ni por su hermana, al haber sido redactadas bajo interés de los efectivos policiales, quienes lo habrían golpeado buscando les falte el respeto para poder justificar su mal accionar. De igual forma, se resaltó que en la audiencia de terminación anticipada fue referido lo antes mencionado, además de haber sido obligado a aceptar el asesoramiento de una mala defensa.
Dicha demanda, por ejecutoria suprema recaída en el cuaderno de Revisión de Sentencia NCPP número 68-2018, del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, fue declarada improcedente, señalándose medularmente que:
«(...) su fundamentación no puede tener cabida puesto que conforme se advierte del acta de audiencia de terminación anticipada de fojas catorce, estuvieron presentes tanto el Fiscal como la parte agraviada, abogados de la defensa y parte agraviada y el accionante, el sentenciado contaba con la defensa de su elección [sic][5] .
Asimismo, el Juez puso en su conocimiento los alcances del proceso de terminación anticipada y procedió con el desarrollo de la misma conforme a lo establecido en el artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, aprobó el acuerdo y emitió su fallo condenatorio. El accionante dio su conformidad a la resolución emitida así como el Fiscal, el abogado de la parte agraviada y de los sentenciados, evidenciándose que no se transgredió su derecho de defensa [sic][6].
6.2. Datos sobre acciones legales desplegadas luego de la sentencia aprobatoria del acuerdo
6.2.1. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el sentenciado Fredy Huari Sullani formuló denuncia penal contra los efectivos policiales SO3 PNP Jesús Ángel Pérez Saldivar, SO2 PNP Joseph Rodhy Álvarez Cornejo, Verónica Canahuire Cuba y el personal policial del grupo Kallpas que hacía patrullaje a pie en la calle Maruri, el seis de octubre del citado año a horas 04:30 am. aproximadamente, como también los que resulten responsables, por los delitos de abuso de autoridad, denegación o deficiente apoyo policial, delito de encubrimiento personal, delito de omisión de auxilio o aviso a la autoridad, delito de robo, delito de homicidio en grado de tentativa y delito de tortura; para tal fin, ofreció como medios probatorios un CD conteniendo los registros fílmicos otorgados por la Central de Videovigilancia de la Municipalidad Provincial del Cusco y un CD conteniendo los registros fílmicos otorgados por la discoteca «Euforia», donde a su criterio, se desprende el abuso que cometieron los efectivos policiales; asimismo, ofreció sesentitrés tomas fotográficas, donde se observaría haber salido a pedir ayuda a los policías, sin presentar ninguna lesión en el rostro, así como los agravios que le habrían ocasionado.
Posteriormente, se emitió la Disposición Fiscal número 02, del ocho de enero de dos mil dieciocho, donde se resuelve declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Jesús Ángel Pérez Saldivar, Joseph Rodhy Álvarez Cornejo, Verónica Canahuire Cuba y los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, denegación o deficiente apoyo policial, encubrimiento personal, omisión de auxilio o aviso de autoridad, robo, homicidio en grado de tentativa y tortura, ordenándose el archivo definitivo de la investigación.
Ante tal decisión del órgano persecutor penal, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, Fredy Huari Sullani y otra interponen queja de derecho contra la disposición antes aludida, siendo declarada inadmisible el siete de febrero de dos mil dieciocho, para luego, mediante Providencia Fiscal número 12, del trece de abril del mismo año, declararse consentida la acotada Disposición Fiscal número 02, del ocho de enero de dos mil dieciocho, archivándose definitivamente la investigación.
6.2.2. En noviembre de dos mil dieciséis, el sentenciado Fredy Huari Sullani y otra formulan denuncia ante Inspectoría de la Policía Nacional del Perú contra los efectivos policiales SO3 PNP Jesús Ángel Pérez Saldivar, SO2 Joseph Rodhy Álvarez Cornejo, SO3 PNP Verónica Canahuire Cuba y el personal policial del grupo Kallpas que hacía patrullaje a pie en la calle Maruri, el seis de octubre del citado año, solicitando se les inicie procedimiento disciplinario; para tal fin ofreció como medios probatorios: un CD conteniendo los registros fílmicos otorgados por la Central de Videovigilancia de la Municipalidad Provincial del Cusco y un CD conteniendo los registros fílmicos otorgados por la discoteca «Euforia», donde -a su criterio- se desprende el abuso que cometieron los efectivos policiales, además de acompañar sesenta y tres tomas fotográficas.
Ante la citada denuncia, Inspectoría Descentralizada del Cusco emitió la Resolución número 562-2017-IG PNP-DIRINV/INSRE, del treinta de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se resolvió:
Declarar concluidas las diligencias preliminares, respecto a la presunta comisión de infracciones muy graves cometidas por S3 PNP Jesús Ángel Pérez Saldivar, $3 Joseph Rodhy Álvarez Cornejo, 53 PNP Verónica Canahuire Cuba, por presunta agresión física y detención irregular contra Fredy Huari Sullani y Yessica Huari Sullani, hecho ocurrido el 06 de octubre de 2016 por inmediaciones de la calle Maruri cercado del Cusco; asimismo se resolvió declarar NO HA LUGAR al inicio del Procedimiento Administrativo disciplinario [sic].
6.3. Hechos materia del proceso penal
6.3.1. Del Acta de intervención policial se tiene que, el seis de octubre del 2016, a las 5:30 horas aproximadamente personal de Unidad de Kallpas de la Policía Nacional del Perú, cuando se encontraba realizando patrullaje a pie por la calle Maruri del distrito, provincia y departamento del Cusco, al frontis donde funcionan discotecas, observaron la agresión física y verbal con bofetadas y arañones al SO PNP Jesús Pérez Saldivar y a la SO PNP Verónica Canahuiri Cuba, por parte de una fémina que dijo llamarse Yenifer Quispe Vela, con aparentes síntomas de ebriedad, quien momentos antes había participado en una gresca al interior de uno de los locales de la calle Maruri; es así como, al estar siendo conducida a la camioneta de seguridad ciudadana, aparece sorpresivamente una persona de sexo masculino quien dijo llamarse Fredy Quispe Vela, hermano de la intervenida, quien agredió con palabras soeces y físicamente con golpes de puño en el rostro al PNP Joseph Rodhy Álvarez Cornejo, oponiendo resistencia a su intervención, por lo cual juntamente con personal policial lograron reducirlos e ingresarlos a la móvil de seguridad ciudadana.
6.3.2. Con posterioridad, luego de las indagaciones, los intervenidos Yenifer Quispe Vela y Fredy Quispe Vela fueron identificados plenamente, respondiendo a los nombres de Yessica Huari Sullani y Fredy Huari Sullani, quienes habían falseado sus nombres al momento de la intervención policial; asimismo, las agresiones propinadas a los efectivos policiales son corroboradas con los Certificados médicos legales de Joseph Rodhy Alvarez Cornejo, quien presentó incapacidad médico legal de 03 días por 01 día de atención facultativa de Verónica Canahuri Cuba, con indicación de incapacidad médico legal de 05 días por 02 de atención facultativa y de Jesús Pérez Saldívar, quien presentó incapacidad médico legal de 04 días por 01 de incapacidad facultativa.
6.4. Objeto de la terminación anticipada y, por ende, de la sentencia aprobatoria
6.4.1. El siete de octubre de dos mil dieciséis, se cita a la audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. Este se desarrolló dentro del plazo previsto por el numeral 1 del artículo 447 del Código Procesal Penal. En la misma audiencia, el accionante se sometió voluntariamente a la terminación anticipada previo acuerdo con el Ministerio Público, no obstante ello, el juez cumplió en explicar a los imputados los términos del proceso especial acotado, preguntando si se sentían responsables de los hechos materia de este proceso; ante ello, Fredy Huari Sullani respondió afirmativamente, aceptando la pena y reparación civil acordada con la Fiscalía, con plena intervención de su abogado. En ese escenario, se expide la Resolución número 2 (sentencia aprobatoria).
6.4.2. Los hechos admitidos por el demandante fueron calificados jurídicamente, como delito contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, sub tipo violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, previsto y sancionado por el artículo 366, concordante con el artículo 367, numerales 1 y 2, del mismo cuerpo normativo.
V. Análisis de fondo
Séptimo. La singularidad de este caso radica en que la acción de revisión recae sobre una sentencia aprobatoria, expedida con motivo del acogimiento por el recurrente, previa consulta con su defensor, a la terminación anticipada del proceso, aceptando así consciente y voluntariamente los hechos materia de incriminación, materializado en un acuerdo con la titular de la persecución penal sobre la pena y reparación civil, lo cual denota conocimiento y entendimiento sobre los efectos de su decisión ante la autoridad judicial competente, quien sin perjuicio de ello explicó sus alcances en la audiencia correspondiente.
Octavo. Es de recordar, como ya se tiene establecido en el Acuerdo Plenario número 5–2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, en su fundamento jurídico sexto, que la terminación anticipada se sustenta en el principio de consenso, siendo además uno de los exponentes de la justicia penal negociada; la cual importa, según su fundamento jurídico séptimo, la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias; sin perjuicio del control de su legalidad por el juez. En este caso, se cumplió por el A quo en ejercer su potestad jurisdiccional desplegando control de legalidad del acuerdo y razonabilidad de la pena, acorde emana del contenido de la sentencia anticipada, expedida el siete de octubre de dos mil dieciséis, que ahora se cuestiona, generando como consecuencia su aprobación, al satisfacer el baremo exigido, en el escenario de la audiencia única de incoación del proceso inmediato, de conformidad con los numerales 3 y 4.b del artículo 447 del Código Procesal Penal; convergiendo, en suma, en acto de disposición del propio proceso que incluye al contenido jurídico material de la sentencia, al haber convenido para la misma; no obstante se pretende mediante la demanda de revisión, declararla sin valor.
Noveno. Amerita tener en cuenta que al acudir ante el Supremo Tribunal se invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, la cual exige descubrir con posterioridad a la sentencia medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
Décimo. La causal enunciada implica verificar, en este caso, si el medio de prueba reputado como nuevo satisface los siguientes imperativos: i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de pronunciamiento; ii) oportunidad: que no sea conocido durante el proceso, y iii) trascendencia: que solo o en conexión con lo apreciado anteriormente sea capaz de establecer la inocencia del condenado?; es así como la nueva prueba debe tener aptitud de enervar un fallo judicial condenatorio -con autoridad de cosa juzgada, lo suficientemente idóneo para cumplir su finalidad.
Decimoprimero. En este caso, como nuevo medio de prueba el sentenciado presentó: Un CD denominado «video caso Huari«, conteniendo captura fílmica (video) de resumen de veinticinco minutos del día de los hechos, seis de octubre de dos mil dieciséis; acompañando para su corroboración: a) copia del Acta de continuación de visualización de video actuada en la Oficina de Investigaciones de la Inspectoría Descentralizada del Cusco del siete de julio de dos mil diecisiete, b) capturas fotográficas varias; y c) copia del Certificado Médico número 0101283, del cuatro de abril de dos mil diecisiete, expedido por la Clínica Pardo. Ante la prueba medular presentada, este Tribunal Supremo en pleno procedió a la visualización del aludido CD.
Decimosegundo. Atañe destacar en cuanto al imperativo de oportunidad, no converger este, pues se ha podido constatar que el CD ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de una primera acción de revisión de sentencia instada por el mismo condenado Fredy Huari Sullani, signándosele el número 68–2018 Cusco, según queda argüido en el acápite 6.1.6 de esta ejecutoria, la cual fuera declarada improcedente, habiendo quedado expuesto en forma clara el fundamento de desestimación.
Denota pertinencia hacer hincapié que en el requerimiento de proceso inmediato se acompañó un Acta de recepción de evidencia DVD, sobre cuyo contenido no pudo informar la representante del Ministerio Público en la audiencia de revisión de sentencia desarrollada ante este Tribunal Supremo, argumentando válidamente que ello no fue actuado en primera instancia, a razón del sometimiento del accionante a la terminación anticipada del proceso.
Decimotercero. Respecto al parámetro de trascendencia, señalado en el décimo considerando de esta ejecutoria, debemos indicar encontrarnos ante una sentencia aprobatoria del acuerdo surgido entre el demandante, su abogado y el Ministerio Público, expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso; implicando ello, haber renunciado a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público, sometiéndose a un acuerdo de consenso, logrando así obtener condena con pena de ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil a favor de los agraviados.
Abona a lo discernido que luego de visualizarse, por este Supremo Tribunal, el CD presentado como nuevo medio de prueba, no se evidencia que la conducta del accionante se encuentre al margen de los hechos atribuidos penalmente, por lo cual se le condenara, no coadyuvando en contrario las documentales ofrecidas; es más, el proceder del personal policial con el encartado, el seis de octubre de dos mil dieciséis, se concibe como regular ante la actitud confrontacional y de resistencia, de este último, a su intervención e ingreso a la unidad vehicular de seguridad ciudadana, lo cual también fuera constatado por el Ministerio Público al pronunciarse sobre la denuncia penal interpuesta por Fredy Huari Sullani contra los efectivos policiales emplazados y demás que resulten responsables, motivando la Disposición Fiscal número 02, del ocho de enero de dos mil dieciocho, mediante la cual se decidió no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, archivándose definitivamente.
Decimocuarto. Es de resaltar que los fundamentos de hecho -o juicio histórico de la sentencia- no se forjaron como resultado de la valoración de la prueba, sino fueron presentados a la autoridad judicial mediante el requerimiento de proceso inmediato, donde se acogiera el accionante como su defensa a la terminación anticipada de proceso; vinculando así al Tribunal y a las partes[8], al no concurrir como oportuna ni trascendente la prueba ofrecida, como nueva.
Decimoquinto. Destaca señalar no obrar en autos elemento de juicio idóneo que acredite haberse encontrado el procesado Fredy Huari Sullani con vicio en su voluntad al momento de someterse a la terminación anticipada del proceso y menos aún durante el acuerdo entablado con el Ministerio Público sobre su pena y reparación civil; trascendiendo, por el contrario, haber procedido en plena libertad, voluntariedad -sin vicios del consentimiento-, capacidad -sin capacidades intelectivas limitadas, y con conocimiento racional e informado de la naturaleza y efectos de su decisión[9], atendiendo a que el Certificado médico-legal ofrecido, signado bajo el número 0101283 tiene por data al cuatro de abril de dos mil diecisiete[10], esto es, más de cinco meses de acontecido los hechos y de la sentencia cuestionada; deviniendo sus alegaciones vertidas en audiencia de revisión, sobre no haber estado en uso de sus facultades, en argumento de defensa; más aún, al señalar que aceptó la terminación anticipada porque era la única opción que tenía; además, ante la pregunta formulada respecto a su abogado, manifestó que fue contratado por él, es decir, contó con defensa técnica de su libre elección.
Decimosexto. En ese orden de ideas, para la estimación de la causal invocada vía acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba en casos de terminación anticipada, debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal. En el sub materia, como se ha dejado entrever lineas arriba, la capacidad intelectiva del accionante no estuvo rescindida, tiene estudios escolares completos además de formación como miembro de la Policía Nacional, a la luz de los datos contenidos en el requerimiento de proceso inmediato.
Decimoséptimo. Como puede apreciarse, el sometimiento a un proceso simplificado, vía consenso con la Fiscalía, aceptando responsabilidad sobre el hecho punible objeto del caso y negociando la pena y reparación civil, fue consciente y voluntario; es más, el demandante, antes de la audiencia judicial donde se ventilara la terminación anticipada del proceso, tenía conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia en el lugar de los hechos, pues ante este Tribunal Supremo refirió: «Yo le comenté al fiscal sobre las cámaras de vigilancia, porque había tres cámaras […] en el lugar donde todo sucedió (minuto 27.04)»; en ese sentido, además de lo anotado en el considerando decimosegundo de esta sentencia, no puede así concebirse el CD mencionado como nuevo medio de prueba, menos por su contenido, al no poseer aptitud en establecer la inocencia del encausado; conllevando a desestimar la demanda de revisión.
VI. Costas procesales
Decimoctavo. El artículo 504, numeral 2, concordante con el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal, establece como regla el abono de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución, coherente con el artículo 488, numeral 1, del corpus legal antes invocado, aplicable al sub materia; ameritando ello que estas deban ser abonadas por quien promovió la demanda sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por el artículo 506 del Código Procesal Penal correspondiendo así sų liquidación a Secretaría de esta Sala Penal Suprema.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADA la acción de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Fredy Huari Sullani contra la sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso, celebrado por la señora representante del Ministerio Público con el antes mencionado, con participación de su defensa privada; por el cual se le condenó como autor de la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, subtipo violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada, imponiéndosele tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, fijándose como reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú, así como s/ 2100 (dos mil cien soles) a favor de Verónica Canahuire Cuba, Joseph Rodhy Álvarez Cornejo y Jesús Ángel Pérez Saldivar, a razón de S/ 700 (setecientos soles) para cada uno; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al accionante al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a Secretaría de esta Sala Penal Suprema, quien a su vez deberá retornar el expediente principal con sus acompañados al órgano judicial de origen.
III. DISPUSIERON el archivo del cuaderno de revisión de sentencia en el modo y forma pre-establecido. Notifíquese y publíquese en la página web del Poder Judicial.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
TM/mitb
[1] Sujeto a reglas de conducta.
[2] S/ 1000 (mil soles), el diez de octubre de dos mil dieciséis; S/ 1000 (mil soles), el diez de noviembre de dos mil dieciséis, y S/ 1000 (mil soles), el diez de diciembre de dos mil dieciséis.
[3] Debe pagarse ante el Banco de la Nación mediante depósito judicial, el diez de octubre de dos mil dieciséis.
[4] Véase folio 50 del Cuaderno número 03989–2016–59–1001–JR-PE–07.
[5] Considerando quinto.
[6] Considerando sexto.
[7] Sala Penal Permanente, Revisión de Sentencia número 248–2018–Lima, del doce de diciembre de dos mil diecinueve, fundamento jurídico número 2.1, del rubro «Análisis jurisdiccional».
[8] Acuerdo Plenario número 5–2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, segundo párrafo del fundamento jurídico décimo.
[9] Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, tercer párrafo del fundamento jurídico noveno.
[10] Véase foja 97 del Cuadernillo Supremo.