CASACIÓN N.° 631-2022, DEL SANTA

Fecha de publicación: 25 noviembre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 631-2022, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de casación

El cuestionamiento formulado por el recurrente no fue planteado en la apelación ni en etapas previas del proceso (control de acusación, instalación o desarrollo del juicio oral). Sin embargo, la Sala Superior precisó que los hechos —el sustrato fáctico— fueron establecidos detalladamente en la acusación fiscal y, sobre dicha base, se dictó la sentencia. En ese marco, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente en relación con la indebida aplicación de las normas procesales sobre la imputación necesaria. Por lo tanto, no se configura el quebrantamiento de precepto procesal previsto en la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de octubre de dos mil veinticinco

                                     

                                         VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Jesús Eduardo Castro Ramírez, contra la sentencia de vista del seis de octubre de dos mil veinte (foja 275), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró infundada la apelación interpuesta, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la acotada Corte Superior, que condenó al recurrente (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del once de enero de dos mil dieciocho (foja 2), formuló acusación contra Jesús Eduardo Castro Ramírez y otro, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas y solicitó doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión el nueve de agosto de dos mil dieciocho, según el acta respectiva (foja 1 del cuaderno de debate). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento en la misma fecha (foja 3 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al juzgado penal colegiado para el juzgamiento.

Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia

2.1. Por auto del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (foja 11 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), que condenó a Jesús Eduardo Castro Ramírez (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

2.2. Contra esa decisión, el sentenciado Jesús Eduardo Castro Ramírez interpuso recurso de apelación (foja 213 del cuaderno de debate), que fue concedido por Resolución º 18 del diecisiete de julio de dos mil veinte (foja 234 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Mediante Resolución º 19 del doce de agosto de dos mil veinte (foja 244 del cuaderno de debate), se señaló fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia. Se realizó la audiencia de apelación en dos sesiones de audiencia (fojas 245 y 262 del cuaderno de debates). Y, por Resolución n.º 22 del seis de octubre de dos mil veinte (foja 273) —sentencia de vista—, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró infundada la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la acotada Corte Superior, que condenó a Jesús Eduardo Castro Ramírez (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

3.2. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Jesús Eduardo Castro Ramírez interpuso recurso de casación (foja 305 del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante Resolución ° 23, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 315 del cuaderno de debate) y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 138 del cuadernillo de casación). Por decreto del diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (folio 171), señaló fecha de calificación del recurso de casación. Así, mediante auto del doce de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 173 del cuadernillo de casación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia respectiva, mediante decreto del once de julio de dos mil veinticinco (foja 181 del cuadernillo de casación). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme al auto de calificación del doce de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 173), esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, de acuerdo con su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por la causal 2 del artículo 429 del CPP. Y alega la existencia de una indebida aplicación del artículo IX del Título Preliminar, numeral 1, concordante con el artículo 336, inciso 2, literal b), interpretado sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 87 y 72 (inciso 2, literal a) del CPP, relacionado con las reglas del respecto a la imputación necesaria (determinación concreta, detallada y precisa de los cargos que se le atribuye).

Sexto. Agravios del recurso de casación

El recurrente, en su recurso de casación (foja 116), alegó concretamente lo siguiente:

6.1. La instancia ha aplicado indebidamente el artículo IX del Título Preliminar, numeral 1, relacionado con el derecho de defensa, concordante con el artículo 336, inciso 2, literal b), interpretado sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 87 (comunicación detallada del hecho de imputación) y 72 (inciso 2, literal a) (conocer los cargos de imputación) del CPP, al declararlo responsable sin tener una imputación concreta y necesaria en su contra, es decir, no hay cargo o atribución clara, precisa, explícita, detallada y circunstanciada de una conducta con apariencia delictiva, concretamente individualizada a una persona determinada con un nivel de vinculación probable (imputación necesaria).

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento fiscal acusatorio (foja 2), el marco fáctico de imputación es (a la letra) el siguiente:

Con fecha 08 de enero 2017, a horas 21:30, en circunstancias que la agraviada se encontraba en su domicilio, ubicado en el AA.HH. Manuel Arevalo manzana H lote 21 de Chimbote, participando en una reunión en el primer piso de su domicilio, se dirigió al segundo piso cuando observó en las escaleras que tres personas de sexo masculino bajaban del tercer piso con dos laptop, momento en que reconoce a dos de ellos como Juan Carlos Rodríguez Vásquez y Jesús Eduardo Castro Ramírez y un tercer sujeto a quien no conoce, siendo que Jesús Eduardo Castro Ramírez, era quien iba primero y llevaba en las manos una bolsa de tela en que había una laptop. detrás de este imputado se encontraba Juan Carlos Rodríguez Vásquez, y tras se encontraba el tercer sujeto no identificado, ante esta situación la agraviada pregunta que estaba pasando entonces estos sujetos se quedan sorprendidos, siendo que los dos acusados le contestan y le mentan la madre, por lo que la agraviada comienza a gritar pidiendo ayuda a sus hijos, se acerca a hasta la escalera que va al tercer piso, pero los dos acusados ya se encontraban en el segundo piso, por lo que se acerca a ellos y agarra la bolsa que tenía Jesús Eduardo Castro Ramírez pero como este no soltaba la bolsa comienzan a forcejear en eso los dos acusados la agraden con puñetes en la pierna y la cabeza, logrando que la agraviada suelta la bolsa, quien se aleja un poco, pero los imputados sacan unos cuchillos que llevaban en su cintura, con los que la amenazan pero la agraviada seguía gritando, siendo que Eduardo Castro Ramírez con su cuchillo le roza el brazo, y como la agraviada seguía pidiendo ayuda Juan Carlos Rodríguez Vásquez le patea la rodilla haciéndola caer al piso, donde ambos acusados la golpean. momento en que suben sus hijos Darwin y July Espinoza Vargas, quienes se encontraban en la fiesta que se llevaba a cabo en el primer piso, los que van contra los acusados, los agreden, los acusados en su afán de huir ruedan las escaleras, rompen la mampara de la casa y como habían invitados en el primer piso dejan que los imputados se vayan, indicando la agraviada que estos sujetos habrían ingresado por la puerta de su domicilio ubicada en la Prolongación Jorge Chávez, que conduce a tercer piso. donde funciona un negocio, que los denunciados son conocidos por el lugar por dedicarse a cometer actos ilícitos, quienes tendrían varias denuncias por hechos de la misma naturaleza. Producto de la agresión que sufrió la agraviada resulto con lesiones que han requerido de 02 días de atención facultativa por 07 días de incapacidad médico legal según certificado médico legal n.º 301- L, el que concluye que presenta lesiones traumáticas externas recientes ocasionadas por agente contundente y por agente cortante, estos hechos serán acreditados con los medios de prueba admitidos con las declaraciones testimoniales y documentales. [sic]

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.   Sobre la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad

Primero. No todas las infracciones de ley procesal se deben considerar motivo para recurrir en casación, sino solo aquellas que, por su gravedad, podrían repercutir en la validez de la relación procesal, especialmente en la sentencia. Así, determinar el alcance de la norma contenida en el artículo 429, numeral 2, del CPP exige una interpretación sistemática con diferentes leyes procesales cuya inobservancia esté sancionada expresamente con nulidad, entre otras, que no pueden soslayarse, como las que se encuentran dentro el título III de la sección primera del libro segundo —artículos 149 al 154 del CPP—, que regulan la nulidad. Este motivo de la casación se sustenta en el control que debe realizar la Corte Suprema a los órganos inferiores. El Tribunal de Casación realiza un control jurídico en el que debe incluirse el interés del Estado en que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas por los ciudadanos, pero además por aquellos que representan a los órganos públicos[1].

II.  El principio de imputación necesaria

Segundo. De otro lado, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga probatoria bajo el principio de imputación necesaria, que se encuentra vinculado, a su vez, a los principios de legalidad y de defensa procesal (artículo 2.24 “d” y 139.14 de la Constitución Política del Estado). En tal sentido, en su función de director de la investigación y como órgano requirente para formular acusación —con base en el principio acusatorio—, ha de respetar el principio de imputación necesaria. En esa línea, dicho principio consiste en que:

La imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar a negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal[2].

Tercero. Así, también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en virtud del principio de imputación necesaria, ha señalado como: Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa: con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta […]”[3]. Así, el relato fáctico debe estar orientado normativamente, es decir, en función al tipo legal materia de acusación. Basta que se detalle con un nivel de comprensión suficiente los hechos incriminados en su relación con el tipo legal, para que lo que se denomina, no con cierta imprecisión, “imputación necesaria”, se cumpla a cabalidad, sin generar indefensión material. No puede confundirse las exigencias de completitud y especificidad del relato fáctico, con la nota de exhaustividad extrema —no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto de la acusación de elementos fácticos que obren en el expediente, y a los que la acusación se refiera con suficiente claridad—[4].

III.  Análisis del caso concreto

Cuarto. Según la ejecutoria suprema del doce de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 173), que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal 2 del artículo 429 del CPP, se examinará de manera específica si la Sala Superior habría efectuado una indebida aplicación del artículo IX del Título Preliminar, numeral 1, concordante con el artículo 336, inciso 2, literal b), interpretado sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 87 y 72 (inciso 2, literal a) del CPP, relacionado con las reglas respecto a la imputación necesaria (determinación concreta, detallada y precisa de los cargos que se le atribuye). Esto será objeto de control legal.

Quinto. Al respecto, del examen integral del escrito de apelación, se advierte que el cuestionamiento en referencia no fue formulado de manera expresa en dicha instancia, por lo que no constituyó materia de debate en el citado recurso. Sin perjuicio de ello, la Sala Superior—conforme a lo desarrollado en los fundamentos 6.9, 6.10, 6.11 y 6.13 de la sentencia impugnada— llevó a cabo un análisis razonado de la materialidad del delito y de la participación del recurrente en el hecho punible, arribando a las siguientes conclusiones:

5.1. Determinación de los hechos y materialidad del delito: consta en autos la declaración de la agraviada y de sus hijos, quienes relataron de manera coincidente que la noche del ocho de enero de dos mil diecisiete tres sujetos ingresaron al segundo y tercer piso de la vivienda para sustraer diversos bienes —entre ellos, dos laptops—, y fueron sorprendidos por Carmen Alicia Vargas Rodas, a quien agredieron físicamente con golpes y cortes en el cuerpo, luego huyeron ante la intervención de los hijos de la víctima.

5.2. Corroboración pericial de las lesiones: las agresiones descritas por la agraviada se encuentran respaldadas con el Certificado Médico Legal ° 00301-L y la declaración en juicio oral del perito médico legista José Jesús Leónidas Cayo Begazo, quien señaló que la víctima presentaba lesiones recientes producidas por agente contundente y cortante, que requirieron dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal, concluyendo que dichos hallazgos son compatibles con el relato de la víctima.

5.3. Elementos materiales y documentales: se incorporó la toma fotográfica del inmueble donde ocurrieron los hechos, en la que se aprecia la rotura de la mampara como consecuencia de la caída de uno de los sujetos que ingresó al predio, lo que corrobora las circunstancias descritas por los testigos presenciales.

5.4. Respecto al reconocimiento o identificación del recurrente: en juicio oral se recibieron las declaraciones de la agraviada (Carmen Alicia Vargas Rodas)[5] y de sus hijos (Jhaec Darwin Espinoza Vargas y Yuri André Espinoza Vargas)[6]. La Sala Superior precisó que dichos testigos, de manera uniforme, reconocieron a Jesús Eduardo Castro Ramírez (el recurrente) como uno de los autores del Asimismo, la sala señaló que los citados testigos estaban en condiciones de identificarlo, pues domicilia frente a la vivienda donde se produjo el evento delictivo. A ello se suma que la propia defensa técnica del imputado lo ubicó al interior de la vivienda en el momento en que ocurrieron los hechos.

Como se verifica, el razonamiento expuesto por la sala respecto de la valoración de tales testimoniales, no se advierte ambigüedad alguna en el reconocimiento efectuado.

En tal virtud, la Sala concluyó que la prueba actuada en su conjunto permitió determinar la responsabilidad penal y enervar la presunción de inocencia del recurrente (verificó la existencia de elementos de cargo suficientes, plurales y coherentes que acreditan tanto la materialidad del delito como su participación en calidad de coautor).

Sexto. A su vez, debe precisarse que el cuestionamiento objeto de casación sobre la imputación necesaria e infracción de normas procesales tampoco fue alegada en el control de acusación (llevada a cabo en la sesión de audiencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho a foja 1 del cuaderno de debate), pues se constata que el juez indicó que “no ha habido observaciones formales” y declaró la validez formal del requerimiento acusatorio. Asimismo, se verifica que en la instalación del juicio oral (del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve a foja 72) la defensa técnica del recurrente no indicó ninguna observación al respecto. Además, tal alegación tampoco la efectuó en la sesión de audiencia de juicio oral (del veintitrés de enero de dos mil veinte, a foja 149).

Séptimo. En suma, corresponde precisar que los hechos —el sustrato fáctico— fueron detalladamente establecidos en la acusación fiscal, conforme se verifica en el fundamento de hecho séptimo de la presente ejecutoria. Sobre dichos hechos recayó la sentencia, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente. En consecuencia, no se configura el quebrantamiento de precepto procesal previsto en la causal 2 del artículo 429 del CPP.

Octavo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del CPP establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. De ahí que atañe al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Jesús Eduardo Castro Ramírez, contra la sentencia de vista del seis de octubre de dos mil veinte (foja 275), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró infundada la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la acotada Corte Superior, que condenó al recurrente (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que En consecuencia, NO CASARON la mencionada sentencia de vista (foja 275).

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas del recurso, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder conforme a lo dispuesto.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por periodo vacacional de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

AK/egtch

 

[1] Víctor Pastor Yaipen Zapata. (2014). Recurso de casación penal reforma procesal penal y doctrina jurisprudencial. Editorial Ideas, p. 198.
[2] Sentencia de Casación n.º 392-2016/Arequipa, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, fundamento jurídico décimo cuarto.
[3] Sentencias del Tribunal Constitucional n.os 8125-2005-PHC, 8123-2005-PHC, 6033- 2006-PHC, 4989-2006-PHC, entre otras.
[4] Recurso de Nulidad n.º 2280-2015/Arequipa, del tres de agosto de dos mil dieciséis, fundamento jurídico octavo.
[5] En sesión de audiencia de juicio oral del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a foja 113.
[6] En sesión de audiencia de juicio oral del doce de noviembre de dos mil diecinueve y ocho de enero de dos mil veinte, a fojas 116 y 133.

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