CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2757-2023, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Excepcióndeimprocedencia dela acción. Lavado de activos. Principio de confianza
Sumilla: 1. En orden al principio de confianza, lo siguiente: 1. Dentro de los principios generales de la interrelación personal existen tres criterios que rigen ex ante las relaciones interpersonales, uno de ellos es el principio de confianza (al igual que el principio de neutralidad y el de desconfianza), el mismo que excluye la incidencia de un deber de vigilancia –propio del principio de desconfianza–, y se limita a exigir una reacción correctora pero solo en determinadas circunstancias. 2. El principio de confianza rige la interrelación de una pluralidad de sujetos entre los que existe una cierta división del trabajo y opera en relaciones horizontales de coordinación estrecha –el desarrollo del suceso depende de la actuación de otras personas–. 3. La posición de garante propia del principio de confianza tiene un alcance limitado, lo que viene dado por el hecho de que permite partir de que los demás se comportarán correctamente –la confianza proviene de una exigencia normativa–; consecuentemente, el deber de actuar solo se activa cuando se ha advertido que el otro sujeto ha empezado a actuar de modo incorrecto (no hay un deber permanente de vigilancia). 4. Así, quien obra correctamente puede partir de que los demás lo harán también –lo que rige especialmente cuando una situación concreta ha sido preparada previamente por un tercero–, salvo que tenga indicios de lo contrario, en cuya virtud el que actúa ulteriormente está obligado a neutralizar la propia contribución y se pasa a responder por lo que realiza uno mismo –éste es uno de los tres límites del indicado principio, en cuya virtud la confianza cesa cuando resulta objetivamente evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta–. 5. El delito de lavado de activos requiere de activos obtenidos o procedentes de una actividad criminal previa e importa la comisión de actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia, entre otros, cuyo origen maculado se conoce o se presuma (dolo directo o dolo eventual), con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. La conducta de lavado de activos tiene como denominador común el contacto con bienes que tienen su origen en una actividad delictiva, cuyo sentido último es disimular el origen delictivo de un activo, situándolo en el patrimonio de una persona física o jurídica con el fin de que pueda ingresar en los circuitos económicos normales sin que se logre detectar su origen o naturaleza. 6. A partir de la acusación, no se desprende que el recurrente estuvo en condiciones de advertir cómo se obtuvo el dinero con el que se pagó las cuotas debidas y se adquirió el vehículo –la presunta criminalidad de la conducta del padre–. Si se trata de una actividad de su padre derivada de su ejercicio como abogado litigante y si no consta que realizó otras actividades distintas como abogado –lo que no se le atribuye ni se menciona como base para la obtención del activo presuntamente maculado– (hecho notorio), no se presenta la excepción o límite del principio de confianza.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS; con el requerimiento acusatorio; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas ciento veintiséis, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, en cuanto a los hechos de imputación, el investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, según el reporte UIF 012-2020-DAO-UIS-SBS de la Unidad de Inteligencia Financiera, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, respecto del Proyecto Inmobiliario “Enrique Palacios 270 – Miraflores Lima” realizó operaciones comerciales con la Inmobiliaria DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada, la misma empresa que construyó el proyecto Inmobiliario antes mencionado.
∞ Según el contrato de compraventa del proyecto inmobiliario (adquisición un departamento, tres estacionamientos y un depósito por la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos), el comprador HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ hizo los pagos a través de catorce letras de cambio a ser pagadas a favor de la empresa inmobiliaria “DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada”. Así, desde julio de dos mil diecisiete a febrero de dos mil diecinueve se pagaron las catorce letras de pago asumidas por el citado encausado, que fueron ingresadas en la CCMN 194-2355204-0-38 del Banco de Crédito del Perú –en adelante BCP–, a nombre de la aludida empresa inmobiliaria.
∞ El origen y la ruta de los fondos destinado al pago de las letras en su mayoría fueron ordenadas por los padres de HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ: Hernán Manuel Costa Alva y Elvira López Melgarejo, detalladas a continuación:
* A. LETRA 01: [no se identifica quien la pagó].
* B. LETRAS 02 y 03: [Según la imputación, las pagó Elvira López Melgarejo].
* C. LETRA 04: El tres de octubre de dos mil diecisiete, según el formulario de operación de mayor cuantía emitido por el BCP, el pago de esta letra fue en efectivo, comprendió la venta de moneda extranjera de once mil cuatrocientos noventa y seis dólares americanos, cuyo contravalor fue de treinta y seis mil quinientos cincuenta y siete soles, que fueron depositados en la CCMN 194-2355204-0-38, cuenta bancaria de la empresa DINAMO INGENIERÍA por el solicitante de la operación HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, consignando como origen de fondos “Donación de Padres”.
* D. LETRA 05: El quince de noviembre de dos mil diecisiete HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ realizó un depósito en efectivo por treinta y seis mil seiscientos soles a su CAMN 360-200543503 en el Banco Continental –en adelante el BBVA–, indicó que los fondos provienen de “Ingreso de Negocios”, con cargo en esta cuenta ordenó la emisión del cheque de Gerencia BBVA 15565 por treinta y seis mil quinientos soles, cuyo beneficiario fue la empresa inmobiliaria, desconociéndose el negocio realizado u origen del dinero con el que pagó dicha suma.
* E. LETRA 06: [Según la imputación, la pagó Hernán Manuel Costa Alva].
* F. LETRA 07: [Según la imputación, la pagó Hernán Manuel Costa Alva].
* G. LETRAS 08 y 09: [Según la imputación, las pagó Elvira López Melgarejo].
* H. LETRAS 10, 11, 12 y 13: [Según la imputación, las pagó Elvira López Melgarejo]
* I. LETRA 14: [Según la imputación, la pagó Elvira López Melgarejo].
∞ El dinero que sirvió de financiamiento para la adquisición de estos bienes fue en su mayor porcentaje de procedencia ilícita por actos de corrupción. El investigado Hernán Costa Alva entregó a su hijo, el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, parte del dinero proveniente de presuntos actos de corrupción recibidos el seis de junio de dos mil diecisiete en un contexto en el que la Oficina de Normalización Previsional debía pagar a los asociados de la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU Sociedad Anónima – ACJENAPU la suma de doscientos seis millones de soles, en el marco del proceso seguido en el Expediente Judicial 31-2009, en el cual el encausado Hernán Manuel Costa Alva, su padre, era abogado de la ACJENAPU, proceso que estaba en ejecución de sentencia.
Segundo. Que, dictada la disposición de formalización de la investigación preparatoria, el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ dedujo excepción de improcedencia de acción por escrito de fojas dos, de cinco de enero de dos mil veintidós. Sostuvo que el hecho no constituye delito, en tanto que es de aplicación la teoría de responsabilidad objetiva y el principio de confianza; que la imputación que se dirige en su contra por el presunto delito de lavado de activos, en cuanto al primer hecho, de tres de octubre de dos mil diecisiete, por el de la LETRA 04, la pagó con dinero proveniente de la donación de sus padres, por lo que se debe aplicar el principio de confianza; que, por el segundo hecho, referido al pago de la LETRA 05 del inmueble, lo efectuó con dinero proveniente de negocios, porque el hecho que la Fiscalía concluya que desconoce la naturaleza de dichos negocios no es equivalente a una actividad criminal previa genéricamente advertida, no es similar a la realización previa de un delito que generó ganancias ilícitas; que no tenía deber de cuidado frente a la actuación de un tercero; que se le debe aplicar la inexistencia de un riesgo prohibido; que, en cuanto a la agravante de organización criminal, si no se puede sostener la subsunción del tipo penal, tampoco es posible afirmar la concurrencia de la circunstancia agravante específica de organización criminal.
Tercero. Que el procedimiento incidental en los órganos jurisdiccionales de instancia se desarrolló como a continuación se detalla:
∞ 1. El Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción mediante auto de fojas veintidós, de cinco de mayo de dos mil veintidós. Consideró que para determinar la aplicación del principio de confianza y la inexistencia del riesgo prohibido es necesaria actuación probatoria para establecer la existencia o no de los presupuestos establecidos en la Casación 86-2021/Lima invocada por la defensa; máxime, si se advierte de la información brindada por las partes en audiencia que el investigado, al haber recibido el dinero de parte de su progenitor, no habría manifestado una conducta diligente de conocer y verificar el origen ilícito del bien (la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos), que se destinó al pago de las catorce letras de cambio y cancelación dela deuda adquirida por la compra de los inmuebles citados, en el entendido que nuestra legislación solo protege los bienes obtenidos lícitamente; que, de otro lado, el investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ no habría demostrado un comportamiento regular en la adquisición de los inmuebles, es decir no habría cumplido a cabalidad con las actividades propias a su rol de comprador, por el contrario, permitió que intervengan terceras personas en el pago de las letras; que, en cuanto al argumento de la defensa de que la fuente del dinero de los treinta y seis mil soles para pagar la cuota cinco es una fuente totalmente lícita, dichas alegaciones deberán ser objeto de probanza, en la etapa procesal correspondiente; que el padre del recurrente, como abogado, ganó un proceso que defendió durante diez años y por el que ganó como honorarios el monto de diecinueve millones de soles, hecho que para considerar una conducta bajo el principio de confianza debería existir correspondencia entre lo alegado, esto es que recibió una donación de su padre y los actos que demuestren dicha donación, lo que no acontece en el presente caso, pues no se indicó por el representante del Ministerio Público que existía la escritura pública de donación que acredite tal acto jurídico, tampoco la defensa técnica lo ofreció, desde que el artículo 1625 del Código Civil impuso una formalidad para el otorgamiento de donativos, caso contrario no tendría reconocimiento legal; que, finalmente, el representante del Ministerio Público en la disposición cuarenta y siete, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, precisó la conducta atribuida conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo1106, respecto de la cual la defensa del imputado, más allá de invocar que se aplique el principio de confianza, no cuestionó ninguno de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
∞ 2. El encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ por escrito de fojas treinta y ocho, de treinta de mayo de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque el auto denegatorio y se ampare la excepción propuesta. Alegó que el auto de primera instancia incurrió en un error de razonamiento sobre el principio de confianza en su rol de comprador y su supuesto deber de supervisión; que existen letras, según se estableció en la acusación, que tienen un origen lícito; que las Casaciones 86-2021/Lima y 1307-2019/Nacional, en las que se fundó la excepción de improcedencia de acción, contienen iguales supuestos fácticos que los que se le imputó.
∞ 3. Realizada la audiencia de apelación, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional dictó auto de vista de fojas ciento veintiséis, de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el auto de primera instancia que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Argumentó lo siguiente:
* A. No es objeto de imputación fáctica el pago específico de las LETRAS 4 y 5; que el hecho materia de imputación es la adquisición de un inmueble con dinero presuntamente proveniente de actividades ilícitas, entendida la adquisición como aquella según la cual se perfecciona la obligación contraída mediante un contrato, que en el caso particular se logró con el pago de las catorce letras en favor de la empresa DINAMO INGENIERÍA y a nombre del investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ; que tal hecho, según el Ministerio Público, se trataría de actos de ocultamiento y tenencia sancionados por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1106; que, por tanto, la imputación difiere del evaluado en la Casación 86-2021/LIMA y Casación 1307-2019/NACIONAL, en que se discuten hechos esencialmente referidos a transferencias de dinero entre Hernán Manuel Costa Alva, su hijo HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ y su esposa Elvira López Melgarejo, a las que hace cita como argumento trascendental de su reclamo impugnatorio; que, en atención a lo expuesto, el cuestionamiento que realiza la defensa no se condice con el hecho imputado por el Ministerio Público, su argumento solamente se enfoca en explicar el origen del dinero con el que se pagó las LETRAS 4 y 5, pero no se refiere al hecho imputado en sí.
* B. En el presente caso está fuera de discusión la existencia de ámbitos de responsabilidad ajenos y que se tenga un especial deber de garantía respecto a la actuación de estos, pero no lo está la existencia de un deber positivo de controlar un riesgo respecto al bien jurídico en el orden socioeconómico. La imputación describe la adquisición de un bien con dinero de terceras personas, del que se puede concluir que el titular de la adquisición tiene el deber de controlar aquello que se encuentra dentro del ámbito de su actuación; es decir, que él no propició riesgos que posteriormente dañen al orden socioeconómico. Este deber se transforma en su deber de vigilancia cuando se permite que terceros ingresen a la esfera personal y actúen en su nombre, de lo que se concluye que el reconocimiento de la libertad de autoorganizar también incluye el posterior deber de vigilar que la actuación de terceros en representación del propio sea adecuada a derecho. Por ello, el concreto hecho de adquirir bienes pagados por terceros no excluye la tipicidad por la mera alegación a una confianza subjetiva de la actuación en el marco del riesgo permitido, pues ello no vence la existencia de un deber general de controlar los riesgos propios de la autoorganización en libertad que puedan dar al orden socioeconómico.
* C. Tiene damos la razón al encausado recurrente en que el examen de una excepción de improcedencia de acción se centra únicamente en la calificación jurídica de los hechos descritos, razón por la que no es de recibo argumentar principios del derecho probatorio (como el de progresividad) o de determinación de hechos para negarla. Asimismo, el examen de tipicidad que propicia esta excepción sí implica la imputación objetiva, por lo que carece de sentido requerir que necesariamente se cuestionen elementos objetivos o subjetivos del tipo, dado que la imputación objetiva, ante todo, es un método de interpretación de los alcances del tipo penal respecto al caso particular.
* D. Por otro lado –y en contra de lo afirmado por la defensa– es fundamental precisar que la disposición fiscal, al referirse a la procedencia de las LETRAS 4 y 5”, describe lo que el investigado consignó en los formularios bancarios: procedencia de donación y negocios lícitos, pero no es que el Ministerio Público lo haya dejado por sentado o señalado que así haya sucedido, sino que es parte del relato criminal.
* E. Conforme se ha verificado, la argumentación expresada en la decisión impugnada respecto a todos los extremos cuestionados no ha incurrido en supuestos de infracción formal o sustancial. El recurso propone posiciones particulares que no pueden ser aceptadas por este Tribunal.
Cuarto. Que el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cuarenta y dos, de dos de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se determine el alcance del principio de confianza como filtro de la imputación objetiva del delito.
Quinto. Que, corrido el traslado a las partes correspondientes, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento doce, de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, declaró bien concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamientodepreceptoprocesal e infraccióndepreceptomaterial (artículo 429, incisos 2 y 3, del CPP).
∞ Corresponde verificar si los lineamientos de la línea jurisprudencial consolidada sobre el principio de confianza, incluso en decisiones recaídas en este proceso, han sido aplicados por el Tribunal Superior desde los motivos de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material.
Sexto. Que, instruido el expediente en Secretaría, por decreto de fojas ciento diecisiete, se señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
∞ La audiencia de casación se realizó con la concurrencia del de la defensa del encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
Séptimo. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, estriba en determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de la excepción de improcedencia de acción y si es de aplicación el principio de confianza como un criterio que integra el espacio del riesgo permitido y niega la imputación objetiva del delito de lavado de activos.
SEGUNDO. Que, según los cargos, el investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ realizó operaciones comerciales con la empresa Inmobiliaria DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada, al haber suscrito con ella un contrato de compraventa. El citado encausado hizo los pagos a través de catorce letras de cambio, por treinta y seis mil quinientos soles cada una, que debían ser pagadas a favor de la referida empresa inmobiliaria “DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada”, pagos que se produjeron desde julio de dos mil diecisiete a febrero de dos mil diecinueve y que fueron ingresados en la CCMN 194-2355204-0-38 del Banco de Crédito del Perú –en adelante BCP–, a nombre de la aludida empresa inmobiliaria. Varias letras de cambio (doce) fueron pagadas directamente por sus padres Hernán Manuel Costa Alva y Elvira López Melgarejo, otra por el imputado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, pero señalando que el dinero provenía de una donación de sus padres (LETRA cuatro) y otra por él mismo indicando “Ingreso de Negocios” (LETRA cinco). Se destacó, asimismo, que el dinero que obtuvo su padre, el encausado Hernán Manuel Costa Alva, tras ganar un proceso previsional contra la Oficina de Normalización Previsional en defensa de la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU PERÚ – ACJENAPU por la suma de doscientos seis millones de soles, y obtener el pago de esa cantidad a los asociados en sede de ejecución de sentencia a través de actos de corrupción; parte del dinero que como honorarios que le correspondió a Hernán Manuel Costa Alva fue canalizado para pagar determinados conceptos y distribuido, entre otros, a su esposa e hijos, uno de ellos al encausado recurrente HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ.
∞ Es de acotar, según se informó en la audiencia de casación, que el día doce de febrero de dos mil veinticuatro la Fiscalía formuló requerimiento mixto, en cuya virtud se acusó, entre otros, a Hernán Manuel Costa Alva y al recurrente HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, y se pidió el sobreseimiento de la causa respecto de la encausada Elvira López Melgarejo –a su hermano Néstor Antonio Costa López no se le acusó porque se amparó la excepción de improcedencia de acción–; que, respecto de Elvira López Melgarejo, se sobreseyó la causa por resolución dieciocho, de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro; que, en lo concerniente al extremo acusatorio, se fijó para la audiencia preliminar de control de acusación el día veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. La acusación incluyó como cargo, en la misma lógica del aporte de su padre, que recibió en donación un vehículo valorizado en ciento setenta y dos mil dólares americanos, el que lo usaba y mantenía en su poder [vid.: folio 196 del requerimiento].
TERCERO. Que cabe precisar, en orden al principio de confianza, lo siguiente: 1. Dentro de los principios generales de la interrelación personal existen tres criterios que rigen ex ante las relaciones interpersonales, uno de ellos es el principio de confianza (al igual que el principio de neutralidad y el de desconfianza), el mismo que excluye la incidencia de un deber de vigilancia –propio del principio de desconfianza–, y se limita a exigir una reacción correctora pero solo en determinadas circunstancias. 2. El principio de confianza rige la interrelación de una pluralidad de sujetos entre los que existe una cierta división del trabajo y opera en relaciones horizontales de coordinación estrecha –el desarrollo del suceso depende de la actuación de otras personas–. 3. La posición de garante propia del principio de confianza tiene un alcance limitado, lo que viene dado por el hecho de que permite partir de que los demás se comportarán correctamente –la confianza proviene de una exigencia normativa–; consecuentemente, el deber de actuar solo se activa cuando se ha advertido que el otro sujeto ha empezado a actuar de modo incorrecto (no hay un deber permanente de vigilancia). 4. Así, quien obra correctamente puede partir de que los demás lo harán también –lo que rige especialmente cuando una situación concreta ha sido preparada previamente por un tercero–, salvo que tenga indicios de lo contrario, en cuya virtud el que actúa ulteriormente está obligado a neutralizar la propia contribución y se pasa a responder por lo que realiza uno mismo –éste es uno de los tres límites del indicado principio, en cuya virtud la confianza cesa cuando resulta objetivamente evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta– [cfr.: SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA: Derecho Penal Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 2025, pp. 748-749, 760-761. GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, pp. 431-435].
∞ Por lo demás, este Tribunal Supremo incorporó como una manifestación del principio de confianza las actuaciones en el ámbito de las relaciones familiares y fijó pautas de aplicación en las Casaciones 1307-2019/Suprema y 86-2021/Lima, de doce de febrero de dos mil veinte y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente.
Cuarto. Que la imputación por el delito de lavado de activos tiene como eje primordial la actuación previa del encausado Hernán Manuel Costa Alva, quien tras obtener una considerable suma de dinero y utilizando el sistema financiero distribuyó el monto, obtenido –según los cargos– mediante la comisión de un delito de corrupción, entre sus familiares y otras personas. Esos fondos maculados, en el caso de su hijo, encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, sirvió para (i) pagar gran parte de la deuda que tenía con la empresa inmobiliaria DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada que surgió de un contrato de compra venta –los pagos, según los cargos, fueron directos por parte de sus padres Hernán Manuel Costa Alva y Elvira López Melgarejo, una cuota por el imputado pero que fue aportada por una donación de sus padres y otra cuota producto de sus actividades personales–, (ii) así como para recibir en donación un vehículo.
∞ El delito de lavado de activos requiere de activos obtenidos o procedentes de una actividad criminal previa e importa la comisión de actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia, entre otros, cuyo origen maculado se conoce o se presuma (dolo directo o dolo eventual), con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.
∞ Ahora bien, en clave de imputación, corresponde a la Fiscalía indicar, aunque genéricamente, pero cuya concreción se irá exigiendo con mayor rigor conforme progresa la investigación, el delito previo –con capacidad de generar ganancias ilegales– que permite fundar la criminalidad de los ulteriores actos, por el agente delictivo, de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia de los activos maculados –la conducta de lavado de activos tiene como denominador común el contacto con bienes que tienen su origen en una actividad delictiva, cuyo sentido último es disimular el origen delictivo de un activo, situándolo en el patrimonio de una persona física o jurídica con el fin de que pueda ingresar en los circuitos económicos normales sin que se logre detectar su origen o naturaleza [ROBLES PLANAS, RICARDO – PASTOR MUÑOZ, NURIA: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2029, pp. 302-303]–.
* No puede sustentarse una imputación formalizada en una presunta no justificación de un dinero invertido o utilizado para un determinado negocio jurídico –no se trata de un delito de enriquecimiento ilícito, incluso de particulares, sino de un delito que se sustenta en la específica ilicitud delictiva del activo que luego se utiliza–, por lo que tal imputación no puede calificarse, razonablemente, de la atribución del delito de lavado de activos.
QUINTO. Que, descartado el pago de la LETRA cinco, como cancelación de un departamento, tres estacionamientos y un depósito, por la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos, que es una cuota de las quince proyectadas, por el monto de treinta y seis mil quinientos soles –que en sí mismo no es un monto significativo– [vid.: último párrafo del fundamento jurídico precedente], se tiene que definir lo relacionado con las demás LETRAS –todas, salvo una, pagadas directamente por sus padres, y la restante con un dinero entregado por sus padres–, que fueron pagadas, según los cargos, como consecuencia del activo presuntamente maculado obtenido por el encausado Hernán Manuel Costa Alva, padre del recurrente HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ.
∞ Así las cosas, a partir de la acusación, no se desprende que el recurrente estuvo en condiciones de advertir cómo se obtuvo el dinero con el que se pagó las cuotas debidas y se adquirió el vehículo –la presunta criminalidad de la conducta del padre–. Si se trata de una actividad de su padre derivada de su ejercicio como abogado litigante y si no consta que realizó otras actividades distintas como abogado –lo que no se le atribuye ni se menciona como base para la obtención del activo presuntamente maculado– (hecho notorio), no se presenta la excepción o límite del principio de confianza.
∞ No hace falta actividad probatoria alternativa. De los cargos mismos fluye como evidente la aplicación del principio de confianza: no se podía prever que el dinero aportado, con el que se pagó las letras de cambio (la gran mayoría) y se adquirió un vehículo entregado y usado por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ provenía de una actividad criminal previa de su padre. No es de recibo sostener que la donación, para su admisión, requiere ser aplicada y seguida conforme al Código Civil. No está en discusión, en sede penal, que el dinero era de su padre y que con él se pagó las letras de cambio y se adquirió el vehículo. Desde la perspectiva probatoria penal, de libertad probatoria, no es posible acudir a las leyes civiles, pues no se está ante un supuesto de estado civil o de ciudadanía de las personas, como prescribe el artículo 157, numeral 2, del CPP.
∞ Por último, se imputó la circunstancia agravante específica de integración en una organización criminal (artículo 4, inciso 2, del Decreto Legislativo 1106, según la Ley 31178). Pero, como no se presenta el hecho o tipo base no es posible afirmar la circunstancia agravante específica.
∞ En consecuencia, el Tribunal Superior no aplicó como correspondía el delito de lavado de activos con agravantes y erró en el entendimiento y desarrollo de la excepción de improcedencia de acción.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas ciento veintiséis, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado. II. CASARON el auto y, actuando en sede de instancia: declararon FUNDADA la excepción de improcedencia de acción; en consecuencia, SOBRESEYERON la causa incoada contra HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; y, ARCHIVARON la causa definitivamente en este punto, anulándose sus antecedentes policiales y judiciales. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO la señora Bascones Gómez Velásquez por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY
CSMC/YLPR